Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintitrés (23) de Marzo del año dos mil quince (2015).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-000144

PARTE ACTORA: FOUZI Y.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.410.377 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.I.C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.178, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.O.G.P. y Y.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.793.319 y V-1.854.693, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.H., E.N.A. y L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 801, 12.423 y 37.588 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: OPOSICION A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE DEMANDADA, en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano FOUZI Y.A.Y., contra los ciudadanos J.O.G.P. y Y.M.D.G..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano FOUZI Y.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.410.377 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado J.I.C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.178, y de este domicilio, contra los ciudadanos J.O.G.P. y Y.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.793.319 y V-1.854.693, respectivamente, por medio de sus apoderados judiciales R.G.H., E.N.A. y L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 801, 12.423 y 37.588 respectivamente y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE DEMANDADA, en el presente juicio. En fecha 04/03/2015 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 147 al 171). En fecha 06/03/2015 la parte actora consignó escrito de Oposición a la pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 172).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA ha sido intentada por el ciudadano FOUZI Y.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.410.377 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado J.I.C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.178, y de este domicilio, contra los ciudadanos J.O.G.P. y Y.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.793.319 y V-1.854.693, respectivamente, por medio de sus apoderados judiciales R.G.H., E.N.A. y L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 801, 12.423 y 37.588 respectivamente y de este domicilio presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE DEMANDADA, en el presente juicio. Alegando el apoderado actor en fecha 06/03/2015 que se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte, por ser las mismas impertinentes e ilegales, especialmente las documentales aportadas y los testimonios promovidos. Que en cuanto a las documentales las mismas son privadas entre los demandados y un tercero, por lo que no pueden ser oponibles a su representado. En cuanto a las testimoniales señala a) que de las dos personas llamadas a testificar son las mismas que fueron demandadas por su cliente por cumplimiento de una obligación, no siendo testigos ecuánimes según lo descrito, y tienen interés en las resultas del proceso, b) que esta controversia es un asunto de mero derecho por existir dos títulos, uno anterior y registrado como lo es el de su cliente, y uno, cuyo asiento fue anulado según sentencia definitiva, como lo es el de los demandados, y que sobre esto debe versar la sentencia y una testimonial es sencillamente impertinente para demostrar algo diferente a la situación de derecho planteada, que en otras palabras este asunto debió ser resuelto sin evacuación de pruebas, ya que no existen hechos controvertidos sino solo cuestiones de derecho que se deben respetar. Opuso de igual forma, que los demandados no especificaron que pretenden demostrar con las pruebas promovidas, especialmente las testimoniales, lo cual viola la técnica procesal establecida en nuestra practica judicial. Por ultimo puso al conocimiento del Juez que solo dispuso de dos días para oponerse y no de tres, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, ya que las pruebas no fueron agregadas dentro del lapso de promoción, sino un día después, por lo que la presente oposición la debió presentar como diligencia manuscrita, y no como escrito normal como acostumbra a hacerlo, excusándose. Lo tachado no vale.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE DEMANDADA OPUESTA POR LA PARTE ACTORA

Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Titulo a que se refiere la parte demandante en su libelo y que consiste en la Sentencia dictada por el Tribunal en fecha 07/07/1993 (Folios 148 al 152).

Marcada con las letras “B” a la “Q”, ambas inclusive, documentos o instrumentos privados que acreditan que sus poderdantes compraron y pagaron el precio del inmueble (Folios 153 al 171).

Testimonias de las siguientes ciudadanas: A.) E.M.E. y B) M.J.E..

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pág.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El autor A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

En cuanto a la Oposición de las pruebas alegadas por la parte demandada esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

Ha indicado la doctrina así como la jurisprudencia de nuestro M.T. que los medios de prueba establecidos por el legislador, verbigracia la prueba testimonial, la experticia, la inspección judicial, la prueba de informes, etc., son los mecanismos por los cuales los sujetos procesales trasladan los hechos objeto de prueba al proceso

Disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, expresamente lo siguiente:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

. (Énfasis de este ad quem).

En el caso que se examina, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 147 y vto de este expediente, promovió la prueba in comento, en los siguientes términos:

… DOCUMENTALES

1.- consta de cinco (5) folico, copias certificadas del Titulo a que se refiere la parte demandante en su libelo y que consiste en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 1.993…..(anexo “A)…

2.-en dieciocho (18) folios utiles documentos o instrumentos privados que acreditan que nuestra poderantes compraron y pagaron el precio del inmueble que actualmente ocupa…..(anexos marcados con las letras “B” a la “Q”, ambas inclusive.

…..TESTIMONIALES…

1.- promuevo la testimonal de las siguientes ciudadanas: A) E.M.E. … B) M.J. ESPINOZA…

En este sentido, es imperioso reseñar que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de libertad probatoria del cual gozan las partes - ex artículo 395 - y a tenor de lo preceptuado en el artículo 398, esa libertad tiene a su frente dos limitaciones, que la prueba sea impertinente e ilegal. Así, una prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuara el fin mismo de la prueba. La otra, la ilegalidad opera cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en un proceso, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se cumplen los extremos de ley para su utilización o bien porque su uso como medio esté completamente prohibido por la ley. La idoneidad y pertinencia de la prueba son las limitaciones al principio de la libertad de medios probáticos, tal y como lo señala el procesalista R.R.M., en su obra “Principios Generales del Derecho Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, página 98, así: “Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales…”.

Ahora bien tal como esta juzgadora lo señalo ut-supra la prueba para enervar su entrada al proceso, debe ser manifiestamente impertinente, y de la promoción de la pruebas, de documentales y testimoniales solicitados, los mismos no lucen manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la sentencia de merito, en consecuencia se declara improcedente la oposición alegada. Así se establece.

Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte demandada deben ser admitidas, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, incoada por la parte actora. Así se decide.

Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara improcedente, la oposición de las pruebas, incoada por la parte actora, en la acción de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano FOUZI Y.A.Y., contra los ciudadanos J.O.G.P. y Y.M.D.G., todos antes identificados. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 094 Asiento Nº 52

La Juez Temporal

M.E.R.P.

El Secretario Temporal

J.Á.C.H.

En la misma fecha se publicó siendo las 02:37 p.m. y se dejó copia.

El Secretario Temporal

MERP/Yelitza

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