Decisión nº 306 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-001211

En fecha 30 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 41, de fecha 22 de enero de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de las copias certificadas relacionadas con el juicio por reivindicación, interpuesto por el ciudadano FOUZI YOSSEF AL YSAMI, titular de la cédula de identidad N° 7.410.377, asistido por el abogado J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.178, contra los ciudadanos J.O.G.P. y Y.M.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.579.319 y 13.854.693, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 13 de enero de 2015, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2014, por el abogado R.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 801, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 17 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto, dejando constancia del inicio del lapso para el acto de informes.

En fecha 02 de marzo de 2015, mediante auto se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de informes, y fue presentado escrito por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de marzo de 2015, se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de observación de los informes, sin que haya sido presentado escrito alguno. Se pasó la causa para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 08 de julio de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las consideraciones siguientes:

(…)

La parte demandada fundamento su cuestión previa de la siguiente manera:

Opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, señalando que dado que la reivindicación tiene como fin la perdida de la posesión y una vez declarado con lugar la demanda la consecuencia es el desalojo del inmueble, es por lo que opone tal cuestión previa fundamentando la misma en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria del Viviendas, alegando que la demanda no debió ser admitida por ser una de las acciones prohibidas que contraviene tal ley.

El contenido de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a:

La prohibición de la ley de admitir la presente demanda de acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”

En cuanto al artículo 341 del mismo Código lo que señala es que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.

Es decir, que de acuerdo a lo que alega la parte demandada, la presente acción reivindicatoria es una de las acciones prohibidas que atenta contra las disposiciones señaladas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria del Vivienda en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 al 10 de la misma. Con respecto a tales artículos y tomando en cuenta que la oponente se limita a copiarlos textualmente, los mismos se refieren es al procedimiento especial previo al ejercicio de cualquier acción judicial, que debe cumplirse por ante los organismos administrativos, en los casos de desalojo de inmuebles que se encuentren ocupados por sujetos objeto de protección de la mencionada ley.

Ahora bien, con relación a la cuestión previa opuesta, como es la prohibición de admitir la acción propuesta, hay que destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido contestes en sostener que para que prospere la misma, debe aparecer expresa la voluntad del legislador de prohibirla.

El Dr. A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) nos señala:

que la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido, que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción

.

Así, considera quien juzga, sin entrar a a.s.e.f. a un caso donde los demandados de autos son o no objeto de protección de la mencionada ley, el alcance de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, es que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción propuesta, sin embargo es menester señalar que en nuestra legislación venezolana no existe una norma legal que explícitamente prohíba la admisión de la Acción Reivindicatoria de Inmueble, por el contrario lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra expresamente consagrada y amparada en el Código Civil, en su artículo 548 el cual establece lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Es criterio sostenido por el máximo tribunal, “que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda”, por lo que en el caso de autos, el fundamento de la accionada de que la presente demanda de reivindicación es una de las acciones prohibidas que contraviene la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria del Viviendas dado que debe agotarse el procedimiento administrativo para optar a la vía jurisdiccional, no es un medio de defensa que se enmarque en la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni que contravenga la norma contenida en el artículo 341 ejusdem, dado que la admisión de la presente acción reivindicatoria no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y así se decide.

En consecuencia no evidenciándose de los autos que la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil proceda, es por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, y así se decide”.

II

DE LOS INFORMES

En fecha 09 de abril de 2015, la parte actora presentó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la demanda de reivindicación “(…) persigue como fin ulterior la desocupación mediante coacción o constreñimiento, lo cual, contraría expresamente lo establecido por el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 8.190 contras el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”, agregando que “(…) la acción propuesta pretende desposeer del inmueble a [sus] mandantes, es preciso para ello agotar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 10 de referido Decreto Ley (…)”.

Que “(…) la sentenciadora al declarar sin lugar la cuestión previa, infringió claramente los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, además omitió pronunciarse sobre el alegato de perención, no decidiendo por tanto de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Tampoco consideró el derecho sustantivo previsto en el Decreto Ley, que evidentemente protege a [sus] mandantes como poseedores legítimos del inmueble objeto de la reivindicación propuesta, tal como expresamente lo asienta en su decisión y además, suplió defensas de la parte demandante (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “. (Negritas de este Juzgado).

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión interlocutorio dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio por reivindicación interpuesto por el ciudadano Fouzzi Yossef Al Ysamy contra los ciudadanos J.O.G.P. y Y.M. de García.

Del escrito de informes presentado por la parte apelante, se desprende que ésta fundamenta su medio de impugnación por el hecho de considerar que la demanda de reivindicación “(…) persigue como fin ulterior la desocupación mediante coacción o constreñimiento, lo cual, contraría expresamente lo establecido por el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 8.190 contras el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”, agregando que “(…) la acción propuesta pretende desposeer del inmueble a [sus] mandantes, es preciso para ello agotar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 10 de referido Decreto Ley (…)”.

Al respecto, se observa que la Juez a quo, al declarar sin lugar la cuestión previa, consideró que “(…) sin entrar a a.s.e.f. a un caso donde los demandados de autos son o no objeto de protección de la mencionada ley, el alcance de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción propuesta, sin embargo es menester señalar que en nuestra legislación venezolana no existe una norma legal que explícitamente prohíba la admisión de la acción reivindicatoria de inmueble, por el contrario lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra expresamente consagrada y amparada en el Código Civil (…)”.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa el escrito libelar que contiene la pretensión reivindicatoria interpuesta contra los aquí apelantes, y del cual se extrae que el inmueble objeto de litigio está constituido por “(…) un apartamento distinguido con el número 15-5, ubicado en el décimo 5° piso del edificio residencias Terepaima, torre A-7, situado en la urbanización club hípico las trinitarias, de Barquisimeto estado Lara (…)”, alegando la parte demandante, que el mismo es ocupado por los ciudadanos J.O.G.P. y Y.M.d.G.; razón por lo cual, persigue con la demanda ejercida que el órgano jurisdiccional “(…) ordene por la vía forzosa, la entrega del mencionado inmueble a [su] persona, como propietario legal (…)”.

Asimismo, observa este Juzgado Superior que en la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de los ciudadanos J.O.G.P. y Y.M.d.G., opuso la cuestión previa relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que con la demanda de reivindicación se pretende la desocupación mediante coacción o constreñimiento del inmueble que sus representados ocupan como vivienda principal.

De lo anterior, este Juzgador aprecia dos situaciones de hecho no controvertidas por las partes, a saber: i) que la demanda por reivindicación tiene por objeto un bien inmueble de uso habitacional (apartamento), y ii) que el mismo está siendo ocupado por los demandados, como vivienda principal.

Así las cosas, en el caso de autos la parte apelante ha denunciado la infracción del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por la admisión de una pretensión judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo que regula el artículo 5 y siguientes del referido instrumento normativo. Dicho argumento fue desestimado por el Juzgado a quo, al considerar que el fundamento esbozado por los demandados “(…) no es un medio de defensa que se enmarque en la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni que contravenga la norma contenida en el artículo 341 ejusdem, dado que la admisión de la presente acción reivindicatoria no es contraria a la Ley, a las buenas costumbre no al orden público (…)”.

No obstante, del fallo apelado no se aprecia valoración alguna sobre las consecuencias jurídicas que resultarían aplicables a la pretensión ordinaria ejercida contra los demandados, por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que la mencionada demanda por reivindicación, tal y como lo expuso el actor en su libelo, persigue en definitiva la desposesión y consecuente entrega material de un bien inmueble destinado a vivienda; en virtud de que la Juez de la causa obvió el análisis fundamental para la resolución de la cuestión previa opuesta, y por el contrario, de manera errada arribó a la afirmación de que no era necesario dicho razonamiento, al indicar que “(…) considera quien juzga, sin entrar a a.s.e.f. a un caso donde los demandados de autos son o no objeto de protección de la mencionada ley (…)”.

Por lo tanto, visto que la parte demandada alegó la infracción del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es imprescindible para este Juzgado Superior, constatar dicho argumento en razón de que el mismo atañe a una cuestión de orden público, a saber, el cumplimiento de los extremos que permiten la admisibilidad de la acción.

Al respecto, se debe precisar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668, de fecha 6 de mayo de 2011, tiene por objeto proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

A tales efectos, el referido texto legal señala que tales medidas vienen a ser administrativas o judiciales, por lo que en su contenido se regulan dos supuestos para garantizar su objeto, como lo es la aplicación de procedimientos previos tanto al ejercicio de la vía jurisdiccional como a la actuación o provisión judicial en fase de ejecución.

En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, prevé en sus artículos del 5 al 11, el procedimiento que se debe seguir por la parte interesada cuando el juicio no se ha iniciado, es decir, el trámite que tiene que cumplir antes de acudir a la sede judicial para plantear una controversia que procure la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda, en tanto que, el artículo 12 eiusdem contempla el procedimiento que debe realizarse antes de la ejecución de cualquier decisión, por lo que dicha norma ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación en fase de ejecución, bien sea ésta voluntaria o forzosa.

A tales efectos, debe agregarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1317, de fecha 3 de agosto de 2011, hizo un llamado a los jueces de la República llamados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “(…) cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos (…)”.

En el caso de autos, si bien en la decisión objeto de apelación se estimó que “(…) el alcance de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción propuesta (…) [y] no existe una norma legal que explícitamente prohíba la admisión de la acción reivindicatoria (…)”, no obstante, contrariamente a lo expuesto por la primera instancia, estima este Juzgador que no se dio estricta observancia a los supuestos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto obvió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que para el momento de la controversia planteada sobre un inmueble destinado a vivienda, ya encontraba en vigencia el tantas veces mencionado Decreto.

Así las cosas, en el primero de los supuestos, esto es, el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la ley, como ocurren en el presente caso, donde la demanda por reivindicación se inició en fecha 20 de enero de 2012 – vuelto del folio 3-, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala lo siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

.

La citada disposición establece de manera inequívoca la obligatoria tramitación previa de un procedimiento ante la autoridad administrativa competente, en el supuesto del ejercicio de una acción judicial que tenga por objeto la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda principal, por lo que se está en presencia de una previsión normativa que regula la existencia de un procedimiento previo a las demandas que puedan dar lugar a la pérdida de tenencia de esta especialidad de inmuebles.

Seguidamente, el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla que “(…) no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (…)”.

Así pues, es ineludible el cumplimiento previo de un procedimiento de naturaleza conciliatoria ante la Administración Pública con competencia en materia de vivienda, a los fines de que las partes interesadas queden habilitadas para acudir a la vía judicial con el propósito de hacer valer sus derechos, lo que por interpretación en contrario, conduce a apreciar que de no comprobarse el agotamiento de tal extremo, toda pretensión que en ese sentido se haga valer ante los órganos jurisdiccionales, deberá sucumbir a la negativa de admisión al no satisfacerse el presupuesto de una norma que condiciona su válido ejercicio.

Es este orden, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Ahora bien, respecto a que el agotamiento previo del procedimiento que señala el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, constituye un requisito de admisibilidad para las demandas que tenga por objeto la pérdida de tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar; es oportuno traer a colación la sentencia N° 175 del 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual conoció de un recurso de interpretación sobre dicho cuerpo legal, y estableció lo siguiente:

Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: E.B.L., y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).

(…)

Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:

(…)

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

(…)

Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.

En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

(…)

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

(…)

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

(…)

4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley

. (Resaltado agregado).

Por las razones expuestas, a consideración de este Juzgado Superior la demanda por reivindicación que dio lugar a la presente incidencia, se aprecia contraria a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta su admisibilidad.

Por lo tanto, comprobada como ha sido la violación constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en razón de que resulta evidente que se admitió una demanda en contraposición a los supuestos normativos que regulan su admisibilidad, lo cual es materia de orden público; resulta ajustada a derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara: i) con lugar la apelación ejercida por la parte demandada; ii) se anula la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; iii) con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, nulas las actuaciones subsiguientes; y, finalmente, iv) inadmisible la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano Fouzi Yossef Al Ysamy contra los ciudadanos J.O.G.P. y Y.M.d.G.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto contentivo de las copias certificadas relacionadas con el juicio por reivindicación, interpuesto por el ciudadano FOUZI YOSSEF AL YSAMI, asistido por el abogado J.C.C., contra los ciudadanos J.O.G.P. y Y.M.D.G., todos identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 18 de diciembre de 2014, por el abogado R.G.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

TERCERO

SE ANULA la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y por consiguiente, nulas las actuaciones subsiguientes.

QUINTO

INADMISIBLE la demanda por reivindicación interpuesta.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR