Decisión nº D09-05 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

Caracas; 25 de Septiembre de 2.008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2295-08

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Vista la Inhibición planteada por el DR.. A.J.F.P., efectuada como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actualmente a cargo del Juzgado cuadragésimo segundo (42°) en Función de Control, sustentada en el supuesto de derecho contenido en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada con el objeto de plantear debidamente las circunstancias que lo originan y que dan lugar al trámite legal ordenado, en el Artículo 96 eiusdem, para lograr así su apartamiento, del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 2581-03 (nomenclatura utilizada por ese Juzgado), contentiva de las actuaciones correspondientes a la persecución penal, iniciada en virtud de la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 en sus numerales 4 y 9 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 80 ambos del Código Penal vigente, hecho punible este, por el cual ha sido presentada ACUSACIÓN PENAL, en contra del ciudadano J.J.M.P., titular de la cédula de identidad número 14.974.347, por la Fiscalía quinta (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, delito aparentemente perpetrado en contra del ciudadano T.J.L.R..

Del acta de inhibición elaborada por el DR. A.J.F.P., se desprende lo siguiente:

(…)

Quien suscribe, A.J.F.P., portador de la Cédula de Identidad V.-12.358.530, Juez Provisorio del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el número 2581-03, nomenclatura de este Juzgado, en donde aparece como agraviado el ciudadano L.R.T.J. y COMO IMPUTADO EL CIUDADANO J.J.M.P. por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, recibida en este Despacho procedente del Juzgado Duodécimo (12°) de Juicio, debido a la decisión de fecha 15-02-2008, mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, realizado en este Despacho en fecha 16-10-2007, por las siguientes razones: En Fecha 15-02-2008 el Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Juicio, dictó decisión en la cual se manifiesta en la parte dispositiva de la misma:

’…DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 16-10-2007 (…) por parte del Juzgado Cuadragésimo Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse vulnerado derechos fundamentales de las victimas, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 30, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la víctima, señalado en el último aparte del artículo 30, ejusdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la víctima, indicado en el artículo 118 ejusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el artículo 120, numerales 1, 2 y 4 ibídem al no haberse notificado efectivamente a la víctima del acto de la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 327 del compendio de normas adjetivas penales venezolano (…) trayendo como efecto la inexistencia del acto, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar y se cumplan las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes.’

Por lo anteriormente expuesto y visto que en fecha 16-10-2007 se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso de la cual se acordó el Pase a Juicio Oral y Público, previa admisión de la acusación y medios de prueba promovidos por el Fiscal 05° del Ministerio Público, y previa imposición al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, me considero incurso en la causal N° 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y por tanto, ME INHIBO DE CONOCRER DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 87 Ejusdem, y solicito muy respetuosamente a los Magistrados que han de conocer de la presente inhibición que la misma sea declarada con lugar.-

En consecuencia a los efectos de no paralizar la continuidad del proceso de conformidad con el artículo 94 Ejusdem, remítanse las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes para que a su vez las remita a un Juez de Control, así mismo, se envía el presente Informe junto con actuaciones del expediente para que sea Distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones dejando copia inserta a las actuaciones.

ÚNICO

Esta Sala para decidir observa:

Alega el Juez que se inhibe, ha emitido opinión con conocimiento en esta causa al haber ordenado, el PASE A JUICIO, en este proceso penal seguido al encausado, actuando como Juez cuadragésimo segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber llevado a cabo, el Acto de la Audiencia Preliminar en el caso de autos y dictaminado, la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN INCOADA, en contra del ciudadano J.J.M., en fecha 16/10/2.007, lo cual, ha sido objeto de la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, que emanara del Juez duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Juicio, de este mismo Circuito Judicial, el día 15/09/2.008, remitiendo a la Oficina Distribuidora de Asuntos penales, la causa al A quo, razón por la cual, procede el Juzgador a tramitar como procede, su apartamiento del conocimiento de este asunto.

Lo que le determina, según expresa claramente, la necesidad de apartarse de decidir en la misma, como Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo la causa a otro Juzgado de Control, dando cumplimiento a lo dispuesto en la normativa aplicable.

De las actuaciones anexas al cuaderno contentivo de la resolución emitida por quien se inhibe, se pudo verificar que efectivamente, cursante al folio 3 al 8, se encuentra agregada el acta respectiva, en copia debidamente certificada, constatándose de su contenido, que quien pretende inhibirse, efectivamente conoció ya de esta causa penal y emitió varios pronunciamientos, estableciendo como puede leerse, lo siguiente

…SEGUNDO: ADMITE LA PRECALIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 4 y 9 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN ASÍ COMO LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por resultar necesarias útiles y pertinentes… CUARTO: Vista la no admisión de los hechos por parte del imputado… se ordena el pase a juicio de conformidad 300 del Código Orgánico Procesal Penal…

Comprobándose de esa manera, que sí hubo de su parte, una intervención en ese asunto penal, como Juez y emitió un pronunciamiento sobre el curso de esta causa penal, que por la etapa en que está el proceso, según antes se señaló, y la nulidad declarada de ese acto, no podría volver a dictaminar al respecto del mismo punto, supuesto fáctico coincidente con los determinado en el numeral 7 del Artículo 86 eiusdem, en vista que, obviamente, ya expresó su opinión sobre este caso, habiendo actuado en esa posición y ello, obedece, a que no puede ignorarse que cuando se asume la función respectiva, aunque se requiera su actuación como árbitro de su parte, implica indefectiblemente, la asunción de una postura en torno a lo debatido, lo que sin duda alguna hace o impone al mismo, una vinculación por lo menos indirecta con esos aspectos.

Por ello, sostiene esta Sala, que debido a su actuación en este proceso como árbitro de derecho y el legislador, dejó asentado en el ordenamiento jurídico aplicable que esa circunstancia, es motivo suficiente para que se produzca el desprendimiento por parte del Juez, del conocimiento del asunto, o como razón para que válidamente la parte a quien le pudiera afectar así lo solicite.

Esa postura que genera la función antes precisada y que desempeñara el Juez inhibido, previamente e inclusive en el asunto que cursa en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del que pretende apartarse, por lo que realmente resulta bien conveniente que no intervenga otra vez en la prosecución que se sigue de este conflicto, porque el Juez, debe ser completamente imparcial y ese atributo, tiene que ser garantizado a toda costa, en aras del resguardo de los derechos que amparan a todo ciudadano, sometido a un proceso tanto judicial como administrativo, tal se comprende de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, que prevé se produzca un juzgamiento de modo gratuito, imparcial, idóneo, equitativo, responsable, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Para ello, también se estipula en su Artículo 49 y que describe lo que es el debido proceso, además las garantías dispuestas de obligatoria protección en el proceso, precisando que el derecho a la defensa y asistencia jurídica debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, aunado a la posibilidad de acceder a las pruebas, a recurrir del fallo, así también que el encausado se presuma inocente mientras no se le pruebe lo contrario, a ser oído en cualquier estado y grado de la causa, dentro del plazo razonable establecido en la Ley, POR UN TRIBUNAL IMPARCIAL, como derechos inviolables.

Es así como se asume que este servicio de administrar justicia, debe estar preservado de parcialidad alguna, siendo la imparcialidad una característica absoluta y constituye también una postura totalmente desprovista de influencia particular alguna ante el conflicto, puesto que el ejercicio de las facultades conferidas para que se alcance la finalidad del servicio que brinda el Estado, debe estar revestido de completa objetividad y equidad, con la cual debe actuar el Juez y que J.C.N., la describe de esta manera

La imparcialidad es la condición de tercero desinteresado del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con éstos (es el ¨tercero en discordia¨). Se manifestará en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia: no es casual que el triángulo con que se suele graficar esta situación, siempre sea equilátero; tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos platillos están a la misma distancia del fiel.

O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad (imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro). Esto exige que no esté vinculado con ninguna de las personas que encarnan o representan los intereses que se enfrentan en el proceso, por ninguna relación de tipo personal que pueda inducirlo a favorecerlas, o a perjudicarlas, o genere sospecha en tal sentido (v. gr., parentesco, enemistad); también implica no haber tenido antes una actuación funcional con aquellos alcances (v. gr., haber actuado antes como defensor o fiscal), ni ejercer sus facultades de esa manera… omissis… Requiere asimismo que atienda igualitariamente tanto los datos o argumentos favorables como los contrarios a los intereses sobre los que debe decidir. Procesalmente la imparcialidad así entendida impone la necesidad de asegurar la real igualdad de posibilidades entre acusación y defensa para que cada una pueda procurar –mediante afirmaciones y negaciones, obtención, ofrecimiento y control de pruebas de cargo y de descargo, y alegaciones sobre la eficacia conviccional de todas ellas- desequilibrar los platillos de la balanza a favor de los intereses que cada una representa o encarna

(“Proceso penal y derechos humanos”, 2.000, Editores Del Puerto S. R. L., pp. 33-35).

En relación a este requisito de la administración de justicia, la Comisión IDH sostuvo en que:

La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice… omissis…se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso

.

Para resguardar el ejercicio de ese derecho, están previstas en la legislación las figuras de la inhibición y la recusación, como la posibilidad de evitar se produzcan actuaciones que no se adecuen a esta exigencia, siendo éste un mecanismo que se encuentra a disposición de las partes y del Juez, el Secretario del Juzgado y el Fiscal del Ministerio Público, cuando los primeros consideren o tengan temor cierto de la actuación con parcialidad de quien juzga el asunto sometido a su arbitrio, contemplándose en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de situaciones o supuestos, de las cuales podría presumirse la inclinación para favorecer o perjudicar a alguna de las partes y en consecuencia, ese es el fin de la norma.

Así lo ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3709, de fecha 06/12/2.005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al indicar

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en la actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…

.

En consecuencia, la situación descrita por el Juez que se inhibe para sostener su pretensión, de lograr apartarse de este proceso, revela que ha actuado en este proceso como árbitro de derecho, tratándose de la resolución nuevamente de los mismos puntos, acerca de los cuales ya manifestó expresamente su criterio, sobre el estudio de las actuaciones cursantes y la gravedad del delito, ya que como se indicó la labor asignada, aunque no implicaría la asunción de una posición determinada en cuanto a la participación en el hecho, de igual forma, se ha formado un parecer y lo ha expuesto, como era lo procedente, con ocasión del cumplimiento de su función jurisdiccional, en relación con la calificación del hecho presuntamente delictivo investigado y la contundencia de la información arrojada por la investigación efectuada.

Es por ello que, a criterio de esta Alzada, se evidencia la necesidad y la conveniencia, de evitar cualquier situación en esta causa penal, que haga desmerecedora la imagen de la administración de justicia, representada por cualquier acto de juzgamiento, realizado por las personas sobre quienes recae tan delicada responsabilidad, impidiendo así se pueda llegar a presumir siquiera, ninguna actitud que revele parcialidad, lo que es el fin de esa institución de la inhibición o de la recusación, el resguardo de la imparcialidad, ya que lo que se busca es evitar una actuación parcializada.

Razón por la cual, visto que fue constatado que lo expresado por el Juez, en cuanto a su intervención en el asunto penal que cursa ante el Órgano Jurisdiccional, actualmente a su cargo y por ende, tendría la obligación de resolverlo, se corresponde con la calificación que hace de la situación presentada, por lo que es plenamente coincidente con la prevista en el supuesto jurídico alegado, toda vez que ADMITIR LA ACCIÓN PENAL y las PRUEBAS OFRECIDAS QUE LA SUSTENTAN, así como ORDENAR EL PASE A JUICIO, en este proceso, constituye una actuación en este proceso, como Juez y la emisión de opinión en lo que respecta al punto, que debe ser nuevamente resuelto al haber sido anulado por otro Despacho Judicial y dado que se asume, lo que se quiere, es resguardar el acto de juzgamiento de toda sombra que empañe su transparencia, actuando responsablemente y con idoneidad, o eficientemente, es por ello, que esta Sala estima procedente la Inhibición planteada, sustentada como acertadamente se encuentra en la razón dispuesta, como tal en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de modo lógico se desprende acorde a lo explicado, que en virtud del cargo que ostentaba el Juez inhibido, al actuar en este asunto penal en esa posición, asumió ya una resolución al respecto de los puntos que deben analizarse otra vez, en virtud de la nulidad declarada, como se entiende del contenido de las actuaciones, debiendo actuar la Alzada, en aras, de preservar quede garantizada, incólume la posición neutral del Juzgador, que debe ser mantenida ante los asuntos jurisdiccionales sometidos a su conocimiento, por lo que en todo caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la Inhibición presentada por el Dr. A.J.F.P., Juez a cargo del Juzgado cuadragésimo segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR, la inhibición que ha planteado el DR. A.J.F.P., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado cuadragésimo segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/08/2.008, apartándose así de conocer el asunto sometido a su conocimiento, signado 2581-03 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de las actuaciones correspondientes a la persecución penal, iniciada en virtud de la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 en sus numerales 4 y 9 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 80 ambos del Código Penal vigente, hecho punible este, por el cual ha sido presentada ACUSACIÓN PENAL, en contra del ciudadano J.J.M.P., titular de la cédula de identidad número 14.974.347, por la Fiscalía quinta (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, delito aparentemente perpetrado en contra del ciudadano T.J.L.R., actuando esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 86 numeral 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido, para que le de el trámite de Ley.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACIN MATERAN

(PONENTE)

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

CACM/ALBB/ARB/cms.

Causa N° 10 Aa 2295-08

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