Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPRUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: F.A.V.

ABOGADO: A.L.R.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

SOLICITUD: 234

Vista la solicitud presentada por el Abogado A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.932.691, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.518, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana F.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.433.320, de este domicilio, mediante la cual pide a este Tribunal con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Único Aparte, se interrogue a los testigos que oportunamente presentará, con el propósito de que declaren sobre los particulares siguientes:

Primero: Si me conocen desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a mi representada F.A.V., amplia y suficientemente en este mismo documento; Segundo: Si por el conocimiento que de ella dicen tener, saben y les consta que es Soltera; Tercero: Si saben y les consta que durante treinta y tres (33) años, comprendidos entre 1966 y 1999, hizo vida concubinaria con el ciudadano M.A.B.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.382, a quien también conocen de vista, trato y comunicación; Cuarto: Si por el conocimiento que de ambos concubinos tienen, saben y les consta que durante la vida concubinaria que compartieron, procrearon seis (6) hijos que el padre, ya identificado, reconoció, que por muchos años ocuparon y luego adquirieron una parcela de terreno identificada con el número dieciocho (18), manzana nueve (9) de la Calle Venezuela, cruce con Calle R.C. de la Urbanización Popular “Luis Herrera” ubicada en el Municipio M.P. de esta misma ciudad de V.d.E.C., y que sobre la identificada parcela edificaron con el esfuerzo común una vivienda que habitaron junto con los hijos procreados”.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente solicitud este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

El artículo 74 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO establece:

Artículo 74.- Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fé pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter particularmente de los siguientes:

.... 3. Justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil...

Del contenido del artículo precedente se infiere que la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CONCUBINATO, debe ser tramitado por ante una Notaría de la jurisdicción, donde el solicitante tenga su domicilio, asimismo se infiere que la Ley adjetiva Civil atribuye competencia para INSTRUIR las justificaciones y diligencias DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE UN HECHO O ALGÚN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS; no así para declarar la existencia de un derecho, tal como lo pretende la solicitante en el caso de marras, quien pide que se declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano M.A.B.M., según lo alegado por ella, razón por la cual la presente solicitud es INADMISIBLE Ab-Initio por ante esta Instancia, y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE la solicitud presentada por el Abogado A.L.R., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana F.A.V., ambos anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA

Expediente Nro. 234

Labr.-

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