Decisión nº PJ0132008000058 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de abril del año 2008

Año 197° y 149°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000105

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Dr. F.T., Inpreabogado Nº: 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo del año 2008, en el juicio que por Accidente de Trabajo, incoare la ciudadana F.d.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-9.826.277, contra las Sociedades de Comercio “Aserca Express,” C.A y “Venezolana Internacional de Aviación”,S.A (VIASA), suficientemente identificadas en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando el “desistimiento del procedimiento”, visto la incomparecencia de la actora

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora-recurrente, alegó:

Que por razones de salud, el Dr. F.C., que para entonces era el único apoderado judicial de la trabajadora, no pudo hacer acto de presencia en la audiencia preliminar.

Que el Dr. Cervo, ha venido padeciendo un cuadro de salud bastante grave.

Que en fecha reciente, específicamente el día 20 de febrero del año en curso, en una audiencia de juicio, se le presento un desmayo, por lo que tuvo que ser hospitalizado en el Hospital Central.

Que en fecha 03 de marzo del año en curso, tal cual consta en el físico del expediente, el médico tratante, le ordenó un reposo médico. Que a los fines de está audiencia, la trabajadora, tuvo que conferir poder, desde la Ciudad de Porlamar, donde se encuentra residenciada, en fecha 06 de marzo del año 2008, el cual fue consignado con la apelación en fecha 17 de marzo del presente año.

Que la presente, es una causa de más de 20 años.

Que fundamenta la presente apelación en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita por ultimo, que sea declarado con lugar la presente apelación.

DE LA IMCOMPARECENCIA

De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se declarará Desistido el procedimiento y el Tribunal sentenciará en forma oral, cuyo fallo explanará en un Acta.

Igualmente, establece el referido artículo, que de tal decisión el demandante podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de 5 días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, a los fines de que sea oída por el Tribunal Superior del Trabajo, pudiendo confirmarse o revocarse, cuando considerare que existieren fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables dentro de alguno de estos supuestos que la precitada Ley establece, comprobando que el caso fortuito o la fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y él, de este modo, justificar su incomparecencia. Ha determinado la Doctrina y la Jurisprudencia: que el caso fortuito son; aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus características esenciales lo constituyen la irresistibilidad y la imprevisibilidad, lo que significa, que no existe la intervención del actor. De la misma manera define a la Fuerza Mayor como aquel acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como ejemplo la tempestad, la inundación, etc.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, señaló en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que en fecha 05 de marzo del año 2008, no pudo comparecer a la hora exacta en que habría de celebrarse la prolongación a la audiencia Preliminar, por razones de salud, y consignando instrumentales con las cuales pretende demostrarse las razones ò fundamentos de la incomparecencia.-

Ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina que los hechos que se pretenden probar en todo juicio, deben demostrarse, de los cuales depende o emana el derecho que se discute y que afecta la decisión final, de tal manera que contribuyen a formar convicción del Juez, de allí que la finalidad de la prueba, debe ser la de producir certeza en el Juez sobre la existencia o inexistencia de determinados hechos.

De igual manera, por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo del año 2007, caso -N.P.H. contra LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A- señaló:

…en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que la oportunidad para presentar los instrumentos probatorios a los fines de demostrar los hechos que se aleguen en la Audiencia de Apelación a los fines de demostrar el motivo de la incomparecencia, no regulado expresamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido establecido y regulado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para quien decide, en aplicación a lo contemplado en el artículo 177 de la mencionada ley procesal.-

Por lo que en atención a la referida sentencia jurisprudencial y de conformidad con lo antes citado, considera quien decide, que las pruebas presentadas por el recurrente en la oportunidad de la interposición de la diligencia por la cual recurre, fueron promovidas temporáneamente, a los fines de su reglamentación, evacuación y valoración.

Para decidir el Tribunal observa:

Alega el recurrente en la audiencia de apelación que la incomparecencia del representante judicial, Dr. F.C., a la audiencia preliminar se debió al hecho de encontrase enfermo, que desde el 20 de febrero del año en curso ha presentado quebrantos de salud, lo que le impidió asistir a la misma por encontrase de reposo el día fijado para la celebración, que lo fue el 03 de marzo del año 2008, no existiendo para ese momento otro co-apoderado, todo lo cual se demuestra de los instrumentos probatorios consignados a saber.

-C.M., Orden para pruebas hematológicas ambas de fecha 20 de febrero del año 2008, Pruebas Médicas, que rielan a los folios 275 y 276, ambos inclusive, emitidas por el Laboratorio de Emergencia de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, así como C.d.E. emanadas de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, (folio 273).

Consigno Informe Médico, suscrito por el Dr. J.L.B., adscrito al Centro Médico “Ambulatorio La Florida”, de fecha 03/03/2008 (folio 274).

De la misma manera observa el Tribunal, que el A-quo, en fecha 15 de febrero del año en curso, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, (03 de marzo del año 2008), que igualmente en fecha 18 de febrero del año 2008, por auto expreso, por las razones que en ella se contienen difiere tal oportunidad para el día 05 de marzo del mismo año.

De la adecuación de los alegatos a los hechos ciertos, el Tribunal advierte que con respecto a las pruebas señaladas, C.M., Orden para Prueba Hematológica, las mismas tiene data del 20 de febrero del año 2008, y que si bien son irrelevantes a la controversia, por contener una fecha distinta a lo que se pretende probar, es decir, la incomparecencia a la audiencia fijada para el día 05 de marzo del año en curso, no es menos cierto, que de la misma se evidencia que el incompareciente conocía con suficiente antelación desde el 18/02/2008, la fecha en que se celebraría la antes mencionada audiencia, (05 de mayo del año 2008), por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia, que es a partir del 20 de febrero del año en curso en que operaron los quebrantos de salud alegados. Del informe médico, no impugnado (folio 274), de fecha 03/03/2008, se evidencia que le fue concedido al incompareciente, un reposo médico a partir de dicha fecha, y que si bien es cierto acredita el mismo, no demuestra que esté (el incompareciente), haya previsto con diligencia la representación judicial para su poderdante para la fecha de la celebración, que lo fue el 05 de marzo del año 2008, es decir, pudo traer al expediente otro representante judicial para su mandante, a los fines de que asistiera a dicha audiencia, lo cual no lo hizo.

De lo expuesto, así como del análisis de las actas procesales, se concluye que el actor conocía desde el día 18 de febrero del año 2008, que la fecha de celebración de la audiencia preliminar lo era el día 05 de marzo del año 2008, a las 02 de la tarde, y que si bien pudo encontrarse de reposo, tal cual se desprende del medio probatorio, no impugnado, no desconocido, (folio 274), de la misma manera pudo prever de una representación para su mandante, por cuanto trascurrido desde el 03 de marzo al 05 de marzo del mismo año, hasta las 02 de la tarde un lapso prudencial para ello (día y medio), ó haber demostrado de alguna manera y a través de cualquier medio la imposibilidad de su incomparecencia, en consecuencia no demostrada la ocurrencia del hecho de manera fortuita e imprevisible que le impidiera su comparecencia, es forzoso declarar sin lugar la apelación intentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 07 días del mes de abril del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

M.D.

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 04:39 p.m.

La Secretaria.

M.D.

BFdeM/MD/JGRY.-

GP02-R-2008-00105

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