Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de octubre de 2.006

196º y 147º

PONENTE. DR. MAIKEL J.M.

EXP. N°: 3000-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.R.F., Portugués, nacido el 03/04/1964, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Principal de Palo Verde, Edificio Guarico, piso 15, Apto. 152, y titular de la Cédula de Identidad N° V-81.684.755.

DEFENSA: Abg. D.M.O.L. y Abg. A.R.N.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 20.964 y 75.621, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en Edificio Tequendama, Avenida México, piso 10, Oficina 105, La Candelaria, Caracas. -

REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA: Abogado O.V., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir acerca del Recurso de Apelación incoado en fecha 27 de junio de 2.006, por el Profesional del Derecho Abogado A.R.N.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.F., contra la Sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo del año que discurre, mediante la cual condenó al ciudadano, J.R.F. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282, en concordancia con el artículo 285 ambos del reformado Código Penal, igualmente condenó a dicho ciudadano al pago de las costas procesales causadas en la presente causa, por considerar que el fallo recurrido quebrantó derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

Admitido como fue el presente Recurso de Apelación en fecha 07 de agosto de 2006, este Tribunal Colegiado, procede a emitir decisión en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios 282 al 291 de la primera pieza, escrito formal de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado A.R.N.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.F., en los siguientes términos:

…EXPRESA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

De los folios que van del 1 al 6 del expediente se refleja que la investigación en cuestión tienen su origen en unos hechos sucedidos en fecha 17-12-2003, desprendiéndose del folio 19 que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena, sin haber practicado previamente diligencia alguna, procede a citar a mi defendido, ciudadano J.R.F., para que comparezca a ese Despacho con su abogado, y en calidad de imputado, para el 26-12-203. (sic) Compareciendo en esa fecha a la señalada fiscalía Octava del Ministerio Público, con su abogada D.O.L., como se evidencia de los folios 23 y 24 de esta causa, del cual se pone de manifiesto que el Ministerio Público lo Imputa acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de un hecho punible sin señalarse el hecho punible que se le estaba imputando, grave circunstancia que se pone de manifiesto en ese auto que rielan en los folios 23 y 24 y siguientes, a pesar de que tanto J.R.F. como su abogado de confianza le pidieron a la Fiscalía Octava le informaran de manera específica y clara acerca de los hechos imputados, lo cual no hicieron sino cuando presentaron el escrito acusatorio para concurrir a la Audiencia Preliminar. Mi defendido obviamente, al no determinarse el hecho o presunto delito que se le imputaba, se le impidió ejercer los derechos señalados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en el numeral 5 de este mismo dispositivo procesal, por cuanto no podía pedir la práctica de diligencias de investigación destinados a desvirtuar las imputaciones que le señalen, por la sencilla razón de que no se le había formulado imputación por delito alguno. Tampoco pudo ejercer los derechos conferidos en los artículos 130 y 131 ejusdem. Colocándolo en un verdadero estado de INDEFENSION, cuando con la apertura de este procedimiento y cuando comparece por ante el Ministerio Público y cumplir las formalidades requeridas por los artículos 124 y 1254 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal se omitió señalársele o especificársele el delito o hecho punible imputado o acusado; y consecuencialmente, se vulneró el encabezamiento del artículo 12 del mismo Código “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”. Más aún, con ésta omisión se vulneró las Garantías Judiciales contenidos en el artículo 8 del la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”, de la cual Venezuela es signatario, …,… De los folios que van del 51 al 63 se deduce indiscutiblemente que fue en el mes de Abril del año 2005 cuando J.R.F. tiene conocimiento de los delitos o hechos que se le imputan y del cual es acusado para lo cual se convoca la AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir, que previamente no se le había formulad (sic) acusación alguna, habiendo precluido el lapso para ejercer los medios de Defensa que considerara pertinente; en flagrante violación al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …,… Evidentemente al no ser notificado del o los delitos por el cual se le iba a investigar se le cercenó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que le asistía. En tal sentido, y por efecto del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas actuaciones procesales están viciados de Nulidad Absoluta por cuanto implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Además, por i.d.N.M.C., en el numeral 1 del artículo 49 preceptúa “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. O sea, ante estas eminentes violaciones legales y constitucionales puestas de manifiestos, las supuestas pruebas presentadas por la acusadora y con la cual se pretende condenar a J.R.F. están evidentemente viciados de Nulidad Absoluta. Por lo que se hace procedente la declaratoria de Nulidad Absoluta, y así pido se decrete.

Respetados Magistrados que conocerán en alzada del presente recurso de apelación, durante varias oportunidades advertí sobre esta grave situación procesal, pero el Tribunal 21 de inicio del Área Metropolitana desecha la nulidad absoluta planteada en virtud de que en el acta de imputación de fecha 26-12-2003, inserta en los folios 23 y 24, expresa “…En tal sentido se le notifica al prenombrado ciudadano de los hechos que se le imputan y se le impone del precepto constitucional inserto en el artículo 49…2, pretendiendo improcedentemente convalidar este enunciado lo que en el encabezamiento de esta acta…,… No vasta (sic) anunciar o notificar al imputado en abstracto, que se le acusa de la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, debe especificársele cual o cuales delitos se le esta indilgando (sic) y la circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se presume los cometió; y de todo ello debe dejarse expresa constancia en las actas, lo cual no se hizo y no podría dejarse constancia por cuanto el Ministerio Público no había practicado ninguna diligencia tendiente a aclarar los hechos o apreciar de que delito se trataba, obsérvese que esta causa llegó a esta Fiscalía el 18-12-2003, y a los dos (2) días hábiles de haber recibido este expediente, decide imputar, y por supuesto no sabía porque delito imputar y por esa razón no consta en el acta de imputación delito específico o determinado. La evidente violación de estas normativas no pueden ser subsanadas o convalidadas por voluntad de las partes por la naturaleza de las mismas, tratándose de violación de derechos fundamentales ya analizados. La supresión de este necesario mandato legal y constitucional al momento de imputar, no puede ser subsanado ni siquiera con la anuencia o voluntad del acusado o su abogado. El control de la constitucionalidad le corresponde y están obligados a ejercerlos los jueces, mantener y velar por la incolumidad de la Constitución de la República. De manera que hasta de oficio podían haber decretado la Nulidad Absoluta al apreciar esta importante omisión.

PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO

El margen de los planteamientos formulados anteriormente acerca de la Nulidad Absoluta de la cual adolece este proceso, a todo evento paso a analizar el lapso de la recepción de pruebas, pero previamente debo destacar, que de los folios 242 al 250, rielan todas las pruebas evacuadas durante esta fase, de la cual se puede apreciar, por un lado, que las mismas no se corresponde con la transcripción completa de lo que fue el juicio oral y público, no fueron transcritas las preguntas formuladas por las partes durante este proceso y las respuestas dadas durante el juicio fueron transcritas muy inconclusas o incompletas; y por el otro, las conclusiones presentadas tanto por la vindicta pública como por la defensa, también se encuentran incompletas o inconclusas. Fallas técnicas o falta de recursos de los órganos jurisdiccionales, pero afectan sustancialmente la sana y recta administración de justicia, en franco detrimento de los derechos de mi defendido. También debemos puntualizar que las únicas pruebas evacuadas fueron los testimonios de dos (2) personas presenciales de los hechos investigados y que comparecieron con la colaboración y esfuerzo exclusivo de la defensa, además de las declaraciones del acusado. Las pruebas documentales promovidas por peritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no fueron ratificadas por quienes suscribieron en virtud de que no concurrieron a juicio para por lo menos ratificaran o no el contenido de estos informes, aunque los mismos, a criterio de esta defensa, no tenía relevancia alguna para este proceso. Pero lo que si es significativo y llama poderosamente la atención es que el testigo principal del Ministerio Público, cual era el fiscal de tránsito, Ciudadano AUDIE A.A.V. que dio origen a este procedimiento, no compareció a juicio para que ratificara o no sus dichos y fuese repreguntado sobre las circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos que él mismo originó y narró en el Comando de Tránsito, a pesar de que fue citado en varias oportunidades, desconociendo las razones de su no comparecencia a prestar su declaración, a pesar de la insistencia de esta defensa para que el Ministerio Público lo presentara en juicio, dada la evidente importancia procesal que tenía para todas las partes, …

…el ciudadano J.R.F., estacionaba regularmente ese vehículo, cerca de su negocio,…,… El fiscal de tránsito, ya identificado, procedió sin causa injustificada a remolcar el vehículo en el momento en que mi defendido se encontraba en el asiento delantero del carro sacando unos documentos y otras pertenencias no se había bajado totalmente del automotor cuando intempestivamente el fiscal ordenó al gruero moverlo, sin importarle que J.R.F. se estaba bajando del vehículo, y quien al ver en peligro su vida por cuanto iba a ser arrollado en ese mismo acto, hizo un disparo al caucho trasero de su vehículo evitando de esta manera la agresión del cual estaba siendo victima por parte del funcionario de tránsito en cuestión. …,… por lo que actuando en legítima defensa de su vida, ni siquiera hizo el disparo al fiscal o a otra persona, sino a su propio vehículo para evitar que lo arrastrara o arrollara.

(…Omissis…)

Evidentemente el resultado final que arroja esta recepción de pruebas, traducida por los testigos presenciales evacuados, es que por ningún concepto hubo USO INDEBIDO DE ARMAS, por cuanto el único disparo que hizo el acusado fue en legítima defensa de su humanidad, y la otra particularidad es que en este proceso tampoco hubo víctimas, porque como ha quedado demostrado mi defendido no actuó contra persona alguna, ni siquiera contra quien trató de agredirlo físicamente: el gruero y el fiscal; y en consecuencia, los únicos instrumentos probatorios fueron los testigos presénciales y el testimonio de J.R.F. (no desvirtuado en juicio), todos contestes en señalar que la acción de dispararle a su propio vehículo fue por el abuso de poder y la agresión de que era objeto por parte del fiscal de tránsito, no encontrándose su conducta, por ningún respecto enmarcado dentro del delito de uso indebido de arma, por lo cual debe ser revocada la sentencia condenatoria, así pido se declare.

(…Omissis…)

Siendo un requerimiento necesario para el enjuiciamiento del delito de uso indebido de arma que a través de ese uso se haya incurrido simultáneamente en otro delito, forzoso es concluir, que no habiéndose intentado, frustrado ni consumado delito alguno por parte del ciudadano J.R.F., cuando el 17 de diciembre de 2003 disparó al caucho de un vehículo de su propiedad, así como tampoco fue imputado por un delito distinto por el Ministerio Público, es por lo que también procede inexorablemente la revocatoria de esta sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio, y así pido se declare.

Por lo (sic) todo lo anteriormente expuesto y a.e.q.s. la nulidad absoluta de todas las actuaciones o en su defecto sea revocada la sentencia condenatoria dictada, tal como en justo derecho corresponde. …

CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria tomando como fundamento los siguientes señalamientos:

…CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(…,…)

Este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, pasa a valorar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes,…

…este Juzgador observa que las testigos presénciales (sic) fueron contestes al señalar que el acusado R.F.J., le disparo (sic) al caucho trasero de su vehículo, para tratar de impedir que fuera remolcado, aunado a ello el acusado declaro que el desenfundo (sic) el arma de fuego y disparo (sic) el caucho de su vehículo para que no se lo llevaran. Ahora bien, aún cuando este Juzgador observa que el funcionario que estaba remolcando el vehículo, estaba actuando de manera abusiva, el acusado no debió sacar un instrumento tan peligroso como es un arma de fuego, para tratar de frenarlo disparando la misma. Es por ello que el fallo a dictar ha de ser condenatorio, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 285 ambos del reformado Código Penal.

Visto que no hay mas testigos se le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal quien señaló que prescinde de los demás órganos de pruebas ofrecidos por dicha Fiscalía, en consecuencia el ciudadano Juez procedió a indicar al ciudadano secretario que diera lectura a las mismas: Experticia del serial de Carrocería y Motor signada con el Nº 9700-025-144, suscrita por los expertos OLMEDILLOS CHRISTIAN Y Y.V., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- Experticia de Reconocimiento Técnico signada bajo el N° 9700-018-0095, suscrita por los expertos LIZZETTA MARIN y MANIUEL PATEIRO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-Inspección Ocular de fecha 05/02/04, suscrita por los funcionarios TORRES YADIRA y R.L., adscritos a la Sub-Delegación de S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

Como consecuencia del análisis efectuado a las declaraciones de las testigos, quien aquí decide observa que durante el desarrollo del debate oral y público quedó suficientemente probada la culpabilidad del ciudadano J.R.F., por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 285 ambos del reformado Código Penal y que le imputa el Ministerio Público. Quedó probado del análisis de estas declaraciones que el día de fecha 17 de Diciembre de 2003, cuando el funcionario AUDIE A.A.V. adscrito Comando de T.S.C., remolcaba el vehículo propiedad del acusado R.F.J., quien al serle requerido su identificación presentó el carnet de circulación del referido automotor negándole a mostrar el resto de la documentación, manifestando que ´estaba cansado de que tres gruesos (sic) lo acosaran y el tenía todos sus derechos fiscales y por eso el paraba el carro en ese sitio´, y cuando el funcionario procedió a remover el vehículo el acusado sacó la pistola y le efectuó un disparo al caucho trasero izquierdo al referido vehículo y se retiro. Quedo suficientemente probado el dolo, la reacción del acusado en ese momento, motivos estos por los cuales la sentencia debe ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE..

CAPITULO IV

DE LA PENA A IMPONER

El artículo 282 en concordancia con el artículo 285 ambos del reformado Código Penal del reformado Código Penal, establece un sanción de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, para los que perpetren el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, siendo que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio cuatro (4) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que tienen como no habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74 ordinal 4°, pudiendo entonces rebajarse la penal correspondiente hasta su limite inferior, vale decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, que es la pena que le correspondería al acusado por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Y ASI SE DECIDE. …

CAPITULO III

PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se observa con extrema claridad la falta de motivación, de la cual adolece el fallo hoy apelado, y en atención a ello, este Tribunal de Alzada, entra a conocer de OFICIO la sentencia recurrida, dado el vicio encontrado y el desenlace procesal que ello produce en la causa en estudio, a los fines de garantizarle al recurrente de autos los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, acceso a la justicia y la justicia sin formalismos innecesarios, a tenor de lo consagrado en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, en conocimiento del vicio de inmotivación precedentemente señalado, considera pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

Por tanto, existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación; en tal sentido, observamos, que la sentencia en estudio predica un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, es determinante señalar, que el Juez de la recurrida, no realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos para condenar al acusado J.R.F., es decir, no explicó cuales fueron los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces, escasamente coherente en el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio.

Del mismo modo, debemos destacar, que han sido reiteradas las jurisprudencias del M.T. de la República, en relación al razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, tal y como se aprecia de la sentencia N° 099, de fecha 21-03-2006, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual reza:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norma la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Y la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista a.L.M., en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Dadas las circunstancias del caso, encuentra este Juzgado Ad-quem, que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió claramente en el error de fondo antes aludido, puesto que no se desprende del fallo el análisis y razonamiento lógico hecho por el Juzgador, es decir, ¿el por qué de su decisión?, por cuanto en el capítulo III de su fallo, correspondiente a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, sólo se limitó transcribir los elementos de prueba testimoniales recibidos en el Juicio Oral y Público, los hechos objetos del juicio y posteriormente señalar:

…este Juzgador observa que las testigos presénciales (sic) fueron contestes al señalar que el acusado R.F.J., le disparo (sic) al caucho trasero de su vehículo, para tratar de impedir que fuera remolcado, aunado a ello el acusado declaro que el desenfundo (sic) el arma de fuego y disparo (sic) el caucho de su vehículo para que no se lo llevaran. Ahora bien, aún cuando este Juzgador observa que el funcionario que estaba remolcando el vehículo, estaba actuando de manera abusiva, el acusado no debió sacar un instrumento tan peligroso como es un arma de fuego, para tratar de frenarlo disparando la misma. Es por ello que el fallo a dictar ha de ser condenatorio, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 285 ambos del reformado Código Penal.

Visto que no hay mas testigos se le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal quien señaló que prescinde de los demás órganos de pruebas ofrecidos por dicha Fiscalía, en consecuencia el ciudadano Juez procedió a indicar al ciudadano secretario que diera lectura a las mismas: Experticia del serial de Carrocería y Motor signada con el Nº 9700-025-144, suscrita por los expertos OLMEDILLOS CHRISTIAN Y Y.V., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- Experticia de Reconocimiento Técnico signada bajo el N° 9700-018-0095, suscrita por los expertos LIZZETTA MARIN y MANIUEL PATEIRO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-Inspección Ocular de fecha 05/02/04, suscrita por los funcionarios TORRES YADIRA y R.L., adscritos a la Sub-Delegación de S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

Como consecuencia del análisis efectuado a las declaraciones de las testigos, quien aquí decide observa que durante el desarrollo del debate oral y público quedó suficientemente probada la culpabilidad del ciudadano J.R.F., por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 285 ambos del reformado Código Penal y que le imputa el Ministerio Público. Quedó probado del análisis de estas declaraciones que el día de fecha 17 de Diciembre de 2003, cuando el funcionario AUDIE A.A.V. adscrito Comando de T.S.C., remolcaba el vehículo propiedad del acusado R.F.J., quien al serle requerido su identificación presentó el carnet de circulación del referido automotor negándole a mostrar el resto de la documentación, manifestando que ´estaba cansado de que tres gruesos (sic) lo acosaran y el tenía todos sus derechos fiscales y por eso el paraba el carro en ese sitio´, y cuando el funcionario procedió a remover el vehículo el acusado sacó la pistola y le efectuó un disparo al caucho trasero izquierdo al referido vehículo y se retiro. Quedo suficientemente probado el dolo, la reacción del acusado en ese momento, motivos estos por los cuales la sentencia debe ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE..

De lo arriba transcrito, se observa que el Juez de la recurrida, no analizó debidamente cada uno de los elementos de prueba recibidos en el Juicio Oral y Público, sólo hizo una transcripción genérica de cada uno de ellos, para llegar a la conclusión de condenar al ciudadano J.R.F., a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 285 ambos del reformado Código Penal, y no explica el por qué de su decisión a las partes; no obstante, es criterio de este Tribunal Colegiado, que las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Juicio, deben ser: motivados de forma razonable, congruente y que a su vez, se base en los fundamentos de hecho y de derecho, exteriorizando así, el contenido normal del derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución Nacional; aunado a ello, nos orienta a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas por las partes, situación ésta que no fue cumplida a cabalidad por la hoy recurrida.

De esta manera, debemos reconocer que la obligación de motivar las sentencias, nos las impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de la nulidad del fallo, en los siguientes términos:

...Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

La referida disposición legal, le impone a los órganos judiciales en conexión con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, entendiéndose con ella, como el derecho a una resolución debidamente fundada, lo cual exige a integrar la norma contenida del artículo 26 de la Constitución Nacional, y por ende, que el justiciable conozca las razones de los fallos judiciales, y por lo tanto, el enlace de los mismos con la Ley y el sistema general de fuentes aplicables al caso en concreto, para evitar la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos.

La función de juzgar exige también al sentenciador, que la resolución judicial sea coherente, es decir, que constituya un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, coherencia, y las conclusiones a que se arriben, debiendo guardar adecuada correlación y concordancia entre sí (debe ser congruente), el anterior señalamiento, se hace en virtud de que el juzgado A-quo, al momento de sentenciar se basó en transcribir los eventos presenciados durante el debate, sin realizar un análisis lógico de lo percibido y probado.

Ante tales hipótesis, infieren estos decisores, que la motivación, es una operación fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base a determinar cuáles son falsos o verdaderos, aspecto éste, que definitivamente no fue encontrado en la decisión apelada.

De lo anteriormente detectado y citado por esta Sala, obviamente converge la falta de motivación del fallo hoy recurrido, violentando flagrantemente derechos fundamentales como lo son: el debido proceso legal, defensa en juicio, y por ende, la tutela judicial efectiva, garantías éstas, a las que todos tenemos derecho, y la cual entraña, como presupuesto implícito e inexcusable la necesidad de que los jueces resuelvan según las leyes, y en atención al sistema de fuentes doctrinales y jurisprudenciales existentes.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.R.F., ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 285 ambos del reformado Código Penal; y a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al recurrido, por cuanto la falta de motivación, observada por esta Sala, versa específicamente, en que la recurrida, no analizó y apreció las pruebas en forma global, violentando así, el sistema de la Sana Crítica. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Séptima de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA DE OFICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.R.F., ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 285 ambos del reformado Código Penal; y a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA la celebración del Juicio Oral y Público ante otro Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al recurrido, por cuanto la falta de motivación, observada por esta Sala, versa específicamente, en que la recurrida, no analizó y apreció las pruebas en forma global, violentando así, el sistema de la Sana Crítica.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa a fin de que ejecute lo ordenado por esta Alzada.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. R.H.P.D.. J.O.G.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA

Exp N° S-7-3000-06

MJM/RHP/JOG/AA/Yaneth.-

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