Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01186-A-09.

DEMANDANTE: FRAGA DE M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.432, en su condición de Directora de la Empresa Mercantil INVERSORA DIVERCE INTERPRICE O.M. 111 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-04-1999, anotada bajo el Nº 54, Tomo 43-A-111.

APODERADOS JUDICIALES: CEDEÑO CARLOS, AGÜIN DE CEDEÑO NORELYS y GAMEZ E.A.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.364, 77.874 y 86.730 correlativamente.

DEMANDADO: CIARCIELLO E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.542.911.

ABOGADOS ASISTENTES: Q.M.C. y CIARCIELLO S.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 140.721 y 140.723 correlativamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: AGRARIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente incidencia en fecha 22 de Octubre de 2009 (Folios 57 al 67), cuando el ciudadano: E.M.C., debidamente asistido por las profesionales del derecho M.C.Q. Y S.A.C., cumplió con la carga procesal de contestar la demanda incoada en su contra, oponiendo cuestiones previas, en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte demandada en la oportunidad legal de contestar la demanda opone las cuestiones previas, todo conforme lo dispone el artículo 217 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrarios, en concordancia con el artículo 361 y 346 del CÓDIGO DE Procedimiento Civil, en sus ordinales 8º y 11º, que disponen:

Artículo 217. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omissis

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Es importante destacar que en materia agraria existe la concentración de los actos, en tal sentido de la norma citada de la ley que rige la especial materia agraria, en la misma contestación de la demanda se debe promover las cuestiones previas, tal como lo hizo la parte demandada en el presente caso.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Existe un orden para la decisión a dictarse en materia de cuestiones previas, este Tribunal observando las formas legales preestablecidas y dándole estricto cumplimiento, las aplica para la resolución de la incidencia planteada.

Antes de resolver sobre las mismas, debe quien aquí juzga realizar el análisis de las pruebas aportadas durante la articulación probatoria, así como de las demás que constan en autos.

• Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B” (Folios 16 al 21), suscrito por los ciudadanos H.F.D.M. en representación Empresa Mercantil INVERSORA DIVERCE INTERPRICE O.M. 111, C.A. y E.M.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 07-11-2007, inserta bajo el Nº 25, Tomo 243 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, cuyo objeto lo constituye el arrendamiento de un lote de terreno con una extensión de (415,74 ha), denominada Agropecuaria Casa Blanca, ubicada en el km 57 de la Carretera Nacional Guanare-Guanarito, Municipio Papelón, Distrito Guanare, estado Portuguesa.

• Copia fotostática certificada del Estudio Jurídico de la Finca Casa Blanca, propiedad INVERSORA DIVERCE INTERPRICE O.M. 111, C.A., las cuales fueron expedidas por el Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, de cuya nota de certificación se desprenden: La Suscrita Secretaria Titular del Juzgado Superior tercero Agrario, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas certificadas que anteceden que van de los folios 103 al 279 son actuaciones que se encuentran contenidas en el Expediente Administrativo del Asunto Nº KP02-A-2009-000020. Causa: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO. Recurrente: H.F.D.M., Directora de la Empresa Mercantil INVERSORA DIVERCE INTERPRICE O.M. 111. Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. en Barquisimeto a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199º y 150º. Los cuales guardan relación con el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, asimismo, consta en auto copia fotostática simple de la certificación de gravámenes sobre dos inmuebles constituidos por dos lotes de terreno que conforman una misma unidad, perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSORA DIVERCE INTERPRICE O.M. 111, C.A., donde se dejó constancia que sobre los mismos no pesa cargas o gravámenes hipotecarios, ni medidas de embargos, ni prohibiciones de enajenar y gravar, asimismo, copia fotostática simple mediante dicho instrumento se deja constancia que forma parte del inventario de la compañía antes mencionada un conjunto de bienes inmuebles. El Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en su debida oportunidad y demuestran que efectivamente existe un recurso de nulidad de un acto administrativo dictado por el INTI sobre el inmueble que forma parte del objeto de contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende.

Ahora bien, realizado el análisis probatorio el Tribunal pasa a resolver cada una de las cuestiones previas planteadas, en los siguientes términos:

En relación a la primera cuestión previa opuesta, según el propio accionado “la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio. La legitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil

Al respecto, no debemos confundir la legitimatio ad procesum con la conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual esta última no es cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria, observa quien Juzga que la parte demandada opone la falta de cualidad del actor fundamentada la misma en la falta de representación, siendo esta una cuestión previa.

Para aclarar el asunto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señala:

Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta en el proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderado validamente constituido.”

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo disponen los Artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Asimismo, señala la mencionada Jurisprudencia que:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

En el caso de autos, considera esta Juzgadora que la parte accionada plantea es la falta de cualidad e interés, mas no cuestión previa alguna, sino por el contrario la defensa perentoria consagrada en el artículo 361 del código antes mencionado, cuestión que será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Así se establece.

Ahora bien, en lo referente a la segunda cuestión previa como lo es la existencia de una cuestión prejudicial, al respecto Alsina, Tomo III, p159 (1958), expresa:

Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión de la cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella

(Subrayado y cursiva del Tribunal).

Según la doctrina, para que proceda la presente cuestión previa se requiere de la existencia de dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra, es decir, una depende y otra independiente, esta última debe ser resuelta previamente a la dependiente, la cual debe ser resuelta exclusivamente en otro proceso judicial distinto.

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir la presente cuestión debe proceder a realizar un examen de las actas procesales y de las pruebas aportadas a la presente causa, se evidencia de dicho análisis que consta en auto prueba suficiente que demuestra la existencia de tal prejudicialidad la cual corre inserta en los folios 105 al 291, evidenciándose de la misma que efectivamente se encuentra en trámite por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, un recurso de nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuya accionante es la ciudadana H.F.D.M., en su condición Directora de la Empresa Mercantil INVERSORA DIVERCE INTERPRICE O.M. 111, C.A., sobre el inmueble que forma parte del objeto de contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende por ante este Juzgado (Folios 16 al 21), en consecuencia, se observa de las pruebas presentadas por la parte actora que hay un juicio pendiente por ante el mencionado Juzgado Superior Agrario (Exp. N° Nº KP02-A-2009-000020), de Nulidad de Acto Administrativo, lo cual lógicamente hace procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que la sentencia que llegare a dictarse en la causa llevada por el mencionado Juzgado, incidiría en la causa que se esta llevando en este Tribunal, por lo tanto, este Juzgado debe declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada. Así se decide.

Cumpliéndose así, los presupuestos señalados por la doctrina y por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, al establecer:

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión aun a debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997,28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

Ahora bien, se evidencia que la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas, tal como lo señala el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con el 351 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la tercera cuestión la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual alegó en los mismos términos antes señalados.

Al respecto, según R.R. (1991), señala que existe “carencia de acción” y la define como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (p. 124). Así por ejemplo tenemos los artículos 1.801, 1.547 y 185 de Código Civil, casos taxativamente establecidos en la ley, como lo serían la inadmisibilidad respecto de la acción del pago de deudas por azar, envite o suerte; así como cuando la ha caducado la acción y en los casos de divorcio estos deben fundarse necesariamente en las causales previstas; en el caso de autos, vale decir, que tal cuestión previa debe referirse a los siguientes supuestos: a) cuando la ley expresamente lo prohíbe; b) cuando la ley exige determinadas causales para la acción y c) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-05-2001, Nº 776, ha señalado:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

Siendo ello así, en el presente caso el actor pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, observando quien aquí decide que desde el punto de vista legal y jurisprudencial no existe prohibición alguna para el actor de accionar por tal causa, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

En cuanto a la falta de cualidad alegada por ser una cuestión perentoria, el Tribunal procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se dejó establecido en la parte motiva de la presente decisión, es decir, las cuales deberán ser resueltas como punto previo en la sentencia de mérito.

SEGUNDO

CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano E.M.C., contra la Empresa Mercantil INVERSORA DIVERCE INTERPRICE O.M. 111, C.A., representada por la ciudadana H.F.D.M., prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de fijación de la audiencia oral de pruebas, en cuyo estado se suspenderá hasta que la cuestión prejudicial pendiente se cumpla o se resuelva en Sentencia Definitivamente Firme, ello a los fines de garantizar el principio de inmediación que rige los procesos orales, tal como lo consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano E.M.C., prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, en atención a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve (10-12-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:40 a.m. Conste.

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