Decisión nº 312-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 13 de diciembre de 2010

200° y 151º°

Asunto Nº CA- 1022-10-VCM

Resolución Judicial Nro. 312-10

PONENTE: Juez: Dr. J.E.P.G.

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Privada M.D.L.F.B., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano V.M.E.C., de fecha 18 de noviembre de 2010, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-015060, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la cual, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la excepción puesta por la defensa, por cuanto consideró que la acusación fiscal cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la calificación jurídica atribuida a los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el hoy acusado.

Esta Corte para emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente observa:

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 19 de noviembre de 2010, libró notificación al Fiscal Centésimo Cuarto (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.L.F.B., en su condición de defensora del ciudadano V.M.E.C..

En fecha 24 de noviembre de 2010, se dio por notificado el Fiscal Centésimo Cuarto (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de treinta y nueve (39) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, con el Nº AP01-R-2010-001798; en esa misma fecha se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1022-10-VCM, y se designó como ponente al Juez Integrante DR. J.E.P.G..

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (Subrayado de la Alzada).

Con respecto a este artículo la Sala de Casación Penal ha sostenido como criterio reiterado que: “La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”. (Ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L. en Sentencia N° 397 del 30 de octubre de 2003).

En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que la recurrente, Abogada Privada M.D.L.F.B., posee legitimación activa para interponer el referido recurso por ser parte en este proceso penal.

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 11 de noviembre de 2010, dándose por notificada la hoy recurrente en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico P.P., siendo propuesto el referido recurso el 18 de noviembre de 2010, es decir, al quinto día hábil siguiente a la notificación efectiva de decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 36 de las actuaciones, suscrito por la ciudadana Secretaria del referido Tribunal de Control, por lo cual se evidencia que el recurso fue interpuesto oportunamente.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la excepción puesta por la defensa, por cuanto consideró que la acusación fiscal cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la calificación jurídica atribuida a los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el hoy acusado.

Dicho Recurso de apelación está fundamentado en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, y al respecto vale decir que el gravamen irreparable que arguye la recurrente se le ha causado con la decisión proferida, desde el punto de vista doctrinario ha de entenderse según lo propuesto por el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, que el significado de Agravio es:

…… la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

Constituye el agravio entonces el dañó o mal real que se le ha causado al apelante, y que éste denuncia por vía recursiva ante el Juez ad-quem, por habérselo irrogado el Juez a-quo en su decisión.

En lo que concierne a la irreparabilidad en el campo jurídico, encontramos que debe entenderse por lo irreparable, aquello que no es susceptible de volver a su estado inicial; es la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente.

En consonancia con la doctrina expuesta, cabe precisar lo que se debe entender por gravamen irreparable según lo concibe el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).

Según Couture, gravamen irreparable, en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido y Cabanellas indica que es aquel en el que se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal. El daño irreparable procesalmente, es el mal inferido a una de las partes que a través de una decisión interlocutoria no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo; resultado ser modificable solo en parte, por la sentencia o los recursos admitidos contra ésta.

Puntualizado lo anterior, con respecto a la concepción jurídica de gravamen irreparable, esta observa que aún apartándonos de él, resulta que la resolución apelada, es a todo evento irrecurrible por expresa disposición legal.

Así, al verificar que la ciudadana Jueza de la recurrida, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28, numeral 4, letra i, concatenado con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por considerara que la acusación interpuesta por la representación fiscal cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual expresa en el punto previo y primero de su resolución judicial al manifestar que la misma contiene entre otras exigencia de ley, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, siendo esto lo que está llamado a realizar el Juez o Jueza durante la fase intermedia al examinar la acusación presentada por el Ministerio Público.

El anterior fallo, no es susceptible de apelación por disposición expresa de la ley, lo cual se pone de manifiesto según lo dispuesto en el artículo 447 numeral 2 del Código adjetivo penal, que prevé la inimpugnabilidad de las excepciones declaradas sin lugar en la fase preliminar, puesto que ellas pueden ser opuestas nuevamente durante la fase de juicio, no causando con ello la terminación del proceso o imposibilidad de su continuación, infiriéndose fundadamente que el legislador consideró que con éstas decisiones no se causa un gravamen irreparable alguno como ya se apuntó.

Por otro lado, la recurrente arguye que la Jueza de Primera Instancia omitió pronunciarse con respecto a sus solicitudes sobre el cambio de calificación jurídica atribuida a los hechos, la no admisión de algunos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y el otorgamiento de una medida cautelar.

Al respecto de estos pedimentos, pese haberse verificado en la resolución recurrida, la respuesta jurisdiccional sobre lo alegado por la defensa, por lo cual no se puede establecer que la ciudadana jueza haya absuelto la instancia, no obstante, ninguno de los puntos sometidos a apelación es tampoco susceptible de impugnación, a saber:

El cambio de calificación jurídica durante la fase intermedia, no causa gravamen irreparable alguno, puesto que ella, aún puede ser objeto de variación durante la fase de juicio oral, teniendo la facultad legal el órgano jurisdiccional con esta competencia, por el principio de iura novic curia, advertir el cambio de dicha calificación jurídica durante el trascurso del debate. Amen, que se trata un punto de derecho contentivo en el auto de apertura a juicio el cual es inapelable por expresa disposición contenida en el artículo 331, último aparte.

En lo que concierne al pedimento de la defensa, con relación a que no se admitieran algunos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo la decisión de la ciudadana Jueza admitir en su totalidad todos ellos; lo cual considera la defensa le causa un gravamen irreparable, es necesario traer a colación lo ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la admisión del recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante

(Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (Negrilla de la Alzada).

De lo anterior, se desprende claramente, que el pronunciamiento impugnado por la defensa con relación a la admisión de los medios probatorios promovidos por la representación fiscal, resulta inapelable, según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, con dicho dictamen no se causa gravamen irreparable.

Por último, en lo tocante a la solicitud de la Defensa sobre el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa para su representado, se observa que el Juzgado a quo, decidió mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del pronunciamiento quinto de la decisión emitida; no siendo tampoco recurrible tal pronunciamiento por expresa disposición legal, toda vez que contra dichas medidas de coerción personal, una vez firmes, solo se admite contra ellas el examen y revisión de las mismas, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código adjetivo penal.

De lo antes a.s.c.q. dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Privada M.D.L.F.B., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano V.M.E.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 2010, con fundamento en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boletas.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

El JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

J.E.P.G.D.. E.R.M.

Ponente

EL SECRETARIO

ABG. NESTOR HERRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. NESTOR HERRERA

NAA//JEPG/TJG/ne/sol

Asunto N° CA-1022-10-VCM

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