Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 11 de Abril de 2011.

200° y 152°

AUTO DE ADMISIÓN

JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA

EXP. No. 2597

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.L.F.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos A.S.K. y E.J.S.R., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, por la Jueza Quincuagésima Primera (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa, relativa a la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

Que la recurrente, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que así se desprende al folio 212 de la pieza II del expediente original, en el cual riela su nombramiento. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 03 de Marzo de 2011, en contra de la decisión de fecha 24 de Febrero de 2011, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrieron cinco (05) días hábiles (cursa computo al folio 235 del presente Cuaderno de Incidencias); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO

En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que la intención del recurrente en su escrito recursivo, va dirigido a impugnar la decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa, relativa a la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal, en atención al vicio de inmotivación.

En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la recurrente no señala en su escrito de apelación, en cual de los supuestos del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra fundamentada su pretensión, sin embargo, se considera necesario advertir, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por el supuesto del numeral 7 de la mencionada norma adjetiva penal, por tratarse de la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa de autos, la cual según el último aparte del artículo 196 ibídem, es susceptible de apelación, motivo por el cual este Tribunal Colegiado estima que en garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso que le asiste a las partes, y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, se procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 196 ejusdem.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 7 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis...

7. Las señaladas expresamente por la ley.

(Sub rayados y Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.7, 450 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.L.F.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos A.S.K. y E.J.S.R., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2011, por la Jueza Quincuagésima Primera (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa, relativa a la Nulidad Absoluta, en atención a la prescripción de la acción penal. Todo ello de conformidad con el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 196 ejusdem.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA,

DRA. SONIA ANGARITA

(PONENTE)

LA JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

EDMH/SA/GG/ICVI/Jec.-

EXP. 2597

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