Decisión nº 645 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000630.

PARTE ACTORA: D.T.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.267.026.

APODERADO DE LA ACTORA: D.A.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.075.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION A.T., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Por auto de fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2011-000630 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 29 de junio de 2011, se admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado de fecha 29 de junio de 2011 se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, para el día veintisiete (21) de septiembre de 2011. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano D.T.B.F., en contra de la empresa FUNDACION A.T., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual comparte este Tribunal, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

Señaló la representación de la parte actora, que en fecha 22/05/2008, su representado inicia su relación laboral en el ente FUNDACIÓN A.T., la cual esta adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, desempeñando el cargo de Soporte Técnico, devengando un último salario mensual de un mil quinientos bolívares fuertes con cero céntimos Bs. 1.500,00, equivalente a un salario diario de cincuenta bolívares fuertes Bs. 50,00 en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., laborando de lunes a viernes, hasta el día 28/08/2008, fecha en la que fue despedido de manera injustificada. En fecha 09/09/2008 motivado al despido injustificado de que fue objeto el trabajador, este acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, para ampararse, según lo establecido en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 01 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839; asimismo en fecha 03/11/2008, se realizó acto de contestación, donde la representación del ente no compareció, dictándose el mismo día acta en donde se declara no ha lugar a la apertura del lapso probatorio, dictándose P.A. bajo el N° 780-08, de fecha 07/11/200, donde se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios al trabajador, ya que la representación del ente no aportó elemento de convicción, no presentó pruebas, ni impugnó las pruebas de la parte contraria y quedó demostrado el despido en el procedimiento. Visto el desacato por parte de la accionada se solicitó dar inicio al Procedimiento de Multa y en fecha 18/05/2010 se interpuso Acción de A.C. por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, con la nomenclatura N° 2696-10, celebrándose audiencia el día 31/05/2010 donde no compareció el agraviado, declarándose el desistimiento del procedimiento.

Por otra parte, ante la falta de pago de los conceptos legales que alega el actor a raíz de la terminación de la relación laboral, el trabajador acudió por ante la Procuraduría de Trabajadores en el Distrito Capital, y al observar la tardanza del caso, lo llevó a tomar la decisión de no continuar insistiendo en el reenganche y acudir a los Tribunales del Trabajo a los efectos de demandar a la empresa por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; señalando que el tiempo de servicio en el ente demandado fue de tres (03) meses y seis (06) días, pero para el cómputo de las prestaciones sociales se toma en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha del despido injustificado hasta la interposición de la demanda, es decir, desde el día 28/08/2008 hasta el día 10/02/2011, según el criterio establecido en la Sentencia N° 673, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, de fecha 05/05/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; en tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

- Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Año 1.997) con un tiempo de servicio 02 años, 08 meses y 22 días, la cantidad de Bs. 9.098,89.

- Vacaciones y Bono Vacacional no canceladas, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.300,00.

- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas 08 meses, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Décima Novena del Contrato Marco de la Administración Pública, la cantidad de Bs. 866,67.

- Utilidades fraccionadas 07 meses, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Vigésima del Contrato Marco de la Administración Pública, la cantidad de Bs. 437,50.

- Utilidades no canceladas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Vigésima del Contrato Marco de la Administración Pública, la cantidad de Bs. 1.500,00.

- Utilidades Fraccionadas 01 mes, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Vigésima del Contrato Marco de la Administración Pública, la cantidad de Bs. 62,50.

- Cesta Ticket no cancelado, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con los artículos 17, 18, 19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 5.167,50.

- Cesta Ticket no cancelados año 2009, la cantidad de Bs. 8.482,50.

- Cesta Ticket no cancelados año 2010, la cantidad de Bs. 8.482,50.

- Cesta Ticket no cancelados año 2011, la cantidad de Bs. 942,50. Sumando un total de días de 710 para un total general de cesta ticket a cancelar de Bs. 23.075,00.

- Salarios Caídos desde 29/08/2008 hasta 10/02/2011 según P.A. N° 780-08 de fecha 07/11/2008, la cantidad de Bs. 44.100,00.

Total General demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 81.440,56; así como también los intereses moratorios, según la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, calculados por medio de una experticia complementaria del fallo.

Por su parte la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, tampoco contestó la demanda, ni promovió prueba alguna y no acudió a la Audiencia de Juicio Oral, no obstante ello, se deja establecido que por ser la Fundación A.T., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, el ente demandado en el presente juicio, quien goza de las prerrogativas que establece la ley, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, correspondiendo a ésta última, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

La actora promovió las siguientes documentales:

-Marcado “B”, folios 34 al 144, contentivo de Expediente de Amparo ante el Juzgado 5° de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el N° 2696-10, correspondiente al Procedimiento de Acción de A.C., en contra de la demandada y expediente Nº 023-08-01-01898 correspondiente a procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo. La parte promovente señala que con ello se evidencia que se agotó el procedimiento de la vía administrativa, una vez declarado con lugar el reenganche. Que en fecha 02-06-2010 quedó desistido el ampro y de allí en adelante se tiene un año para intentar la demanda. Al no ser atacadas dichas documentales se les concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador interpuso acción de amparo ante el Contencioso Administrativo y intentó solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo.

- Marcado “C”, folios 145 al 148, recibos de pagos, emanados de la demandada, a nombre del trabajador con fecha 15/06/2008, 30/07/2008, 15/08/2008, 28/08/2008, por la cantidad de Bs. 750,00, el cargo desempeñado y salario devengado. La parte promovente señala que con ello ratifica que la relación laboral existió y que hay pagos productos de esa relación. Al no ser atacadas dichas documentales se les concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador prestó servicios para la demandada, devengando el salario allí cancelado y ejerció el cargo señalado.

-En cuanto a la prueba de informes, no consta en autos la resulta.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Observa quien decide, que el trabajador prestó servicios desde el 22 de mayo de 2008 hasta el 28 de agosto de 2008, es decir, un tiempo de servicio de tres (3) meses y seis (06) días. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo y mediante P.A. de fecha de fecha 07 de noviembre de 2008, fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador y por cuanto la demandada incumplió con dicha providencia acudió a los tribunales laborales con la finalidad de reclamar los conceptos adeudados por la prestación de sus servicios en fecha 10 de febrero de 2011. Que con fundamento en la sentencia Nº 673, de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “(…) que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, realiza los reclamos de los conceptos adeudados tomando en cuenta como fecha de finalización de la relación laboral el día 28 de agosto de 2008, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) meses y seis (06) días.

Ahora bien, en sentencia Nº 1.380, de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“Finalmente, debe esta Sala realizar ciertas consideraciones respecto al alcance del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particularmente sobre si dicha disposición tiene carácter vinculante o no para los tribunales de instancia en materia laboral.

Al respecto, dicha disposición establece lo siguiente:

Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

La doctrina venezolana calificada en la materia define al recurso de casación como un medio extraordinario de impugnación de una decisión judicial de última instancia, a los que se le atribuye infracciones de ley o de doctrina legal, o bien quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento para obtener la anulación de la sentencia. Dicho medio de impugnación requiere para su interposición la existencia de motivos determinados y concretos, previstos en la ley adjetiva que lo regule, y en el órgano jurisdiccional que lo conozca (por regla de un grado supremo de la jerarquía judicial) no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores acotados de la misma que la índole de este recurso establezca particularmente, de allí su carácter de extraordinario. (Véase: J.G.S.N., “Casación Civil”, Serie de Estudios N° 41, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 3ª edición, Caracas, 1998, pp. 32-36).

En este orden de ideas, es de destacar que a la casación, como institución procesal, se le han atribuido objetivos fundamentales, entre los que destacan: 1) la denominada función “nomofiláctica” o de protección de la ley y 2) la función uniformadora de la jurisprudencia. Funciones que de ningún modo pueden confundirse ni asimilarse a la función de interpretación de la Constitución que tiene atribuida esta Sala, a su potestad exclusiva y excluyente de revisión de sentencias definitivamente firmes (artículo 336.10 constitucional) y, en particular, al carácter vinculante de las decisiones de esta Sala Constitucional sobre normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem).

Se ha señalado que a través de la mencionada función “nomofiláctica” se tiene por fin que el juez de casación -en nuestro caso las Salas de Casación Civil, Penal o Social- anule las sentencias que conforme a su criterio contienen infracciones legales, no sólo por la injusticia que envuelven, sino porque reflejan la contumacia del juez de instancia frente a la ley que le crea un imperativo concreto e inexcusable. En lo que respecta a la función uniformadora de la jurisprudencia se ha sostenido que la misma está encomendada a las C.d.C. (en nuestro caso Salas integrantes de este M.T.) para defender, no solamente la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sino también la unidad del derecho objetivo nacional, que quedaría amenazada y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura, en la cual toda omisión errónea puede dar origen, por la fuerza de ejemplo y, podría decirse de “contagio”, que implica toda máxima, a corrientes de pensamiento jurídico aberrantes, por lo que se atribuye a los órganos de casación la misión de eliminar la pluralidad de corrientes y “direcciones” jurisprudenciales por su jerarquía judicial y como órgano unificador y regulador (véase, Sarmiento Núñez, ob. cit., pp. 35-40).

Ahora bien, respecto a la última de las funciones comentadas -de uniformidad de la jurisprudencia- surgen dos objeciones fundamentales, primero, que esa unidad jurisprudencial a que se aspira por medio de la casación podría ser ilusoria, pues si funcionan varias Salas de Casación -como es el caso- cada una de ellas podrá adoptar interpretaciones opuestas, con lo cual no se logra la finalidad buscada; y segundo, que esta llamada uniformidad de interpretación en el tiempo no es necesaria, pues el derecho, que debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación sana de las leyes (véase Sarmiento Núñez, ob. cit. pp. 45-46).

Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

Ahora bien, el criterio antes referido es acogido por este tribunal y en consecuencia mal podría aplicar la sentencia No. 673 del 05 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, antes referida y en consecuencia el tiempo de servicio a considerar para la presente causa es tres (3) meses y seis (06) días y no el de dos (02) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días pretendido por el actor. Asimismo, en cuanto a los conceptos demandados por el actor por el período que señala éste de dos (02) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, se declaran improcedentes y sólo tendrá derecho a los conceptos demandados que corresponden al período en el cual realmente prestó servicios, es decir, entre el desde el 22 de mayo de 2008 hasta el 28 de agosto de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, le corresponde al trabajador los siguientes montos y conceptos, tomando en consideración que los hechos admitidos son el salario mensual Bs. 1.500,00, es decir, Bs. 50,00 salario diario, el horario laborado por el actor, el cargo desempeñado, así como el motivo de la culminación de la prestación de servicio, los cuales fueron señalados por el actor tanto en el libelo de demanda así como en el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo que culminó con el reenganche del trabajador.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado para a pronunciarse con relación conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar:

-Reclama el Trabajador por Prestación de Antigüedad desde el día 28/08/2008 hasta el día 10/02/2011, que corresponde desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, pero en virtud de lo establecido en el punto anterior, este Juzgado tomará en consideración el tiempo efectivo de la prestación del servicio, es decir desde el 22/05/2008 hasta el 28/08/2008, más no el tiempo reclamado por el actor en su escrito libelar. En tal sentido, este Juzgado declara procedente en derecho, el pago del concepto de la prestación de antigüedad desde el 22 de mayo de 2008 hasta el 28 de agosto de 2008, es decir, por el periodo de tres (03) meses y seis (06) días, tomando en consideración que dicho concepto será cancelado en base al salario integral, el mismo estará compuesto por el salario diario más las alícuotas del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la alícuota correspondiente a las utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de quince (15) días por este concepto; por cuanto la antigüedad del actor no excede de tres (03) meses y no es mayor de seis (06) meses. Asimismo, para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien tomará en consideración, los parámetros antes señalados.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), conforme al criterio señalado como doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

- Vacaciones Fraccionadas, este Juzgado declara procedente en derecho el pago del concepto de vacaciones por el período efectivamente laborado que comprende desde el 22 de mayo de 2008 hasta el 28 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, tenemos que se cancelan por vacaciones 15 días al año, por cada mes completo laborado le corresponden 15/12 = 1,25 días x 3 meses laborados = 3,75 x salario básico Bs.F. 50,00 = Bs.F. 187,5 por dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.

-Bono vacacional Fraccionado, este Juzgado declara procedente en derecho el pago del concepto de vacaciones por el período efectivamente laborado que comprende desde el 22 de mayo de 2008 hasta el 28 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que se cancelan por bono vacacional 7 días al año, por cada mes completo laborado le corresponden 7/12 = 0,58 días x 3 meses laborados = 1,74 x salario básico Bs.F. 50,00 = Bs.F. 87,00 por dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.

-Utilidades Fraccionadas, este Juzgado declara procedente en derecho el pago del concepto de utilidades por el período efectivamente laborado que comprende desde el 22 de mayo de 2008 hasta el 28 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que se cancelan por 15 días al año, por cada mes completo laborado le corresponden 15/12 = 1,25 días x 3 meses laborados = 3,75 x salario básico Bs.F. 50,00 = Bs.F. 187,50 por dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.

-Reclama el trabajador el Beneficio de alimentación, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores durante todo el tiempo de la prestación del servicio la cantidad de Bs.F. 23.075,00, como el trabajador prestó servicios por 3 meses y 06 días, desde el 22 de mayo de 2008 hasta el 28 de agosto de 2008, observa este juzgador que no se desprende de autos que la demandada haya dado cumplimiento a tal obligación, ni mucho menos que la misma se encuentre exenta de cumplir la misma, motivo por el cual se declara la procedencia del pago de este concepto, a partir del 22 de mayo de 2008 hasta el 28 de agosto de 2008, fecha de finalización de la relación de trabajo del referido ciudadano. En ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., ha establecido un criterio pacifico y reiterado en relación a cuál es el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en consideración para el cálculo de cesta ticket o beneficio de alimentación no cancelado oportunamente, y a tales efectos estableció en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, y en la sentencia N° l.665 de fecha 30 de julio de 2007, que tal concepto, deberá ser calculado con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se causó el derecho, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, dicho concepto, deberá ser calculado conforme a lo previsto en el artículo 36 del citado reglamento, es decir, con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento del pago. En consecuencia, a partir del 22 de mayo de 2008, debe calcularse con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento del pago. En ese sentido, para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien tomará en consideración, los parámetros antes señalados. ASI SE ESTABLECE.

- Reclama los Salarios Caídos desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 10 de febrero de 2011, según P.A.N.. 780-08 de fecha 07 de noviembre de 2008, este Juzgado declara procedente en derecho el pago del presente concepto, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el 29 de agosto de 2008 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 10 de febrero de 2011, en virtud de haberse declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a través de P.A. Nº 780/08. Para el cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien tomará en consideración los días trabajados por el actor durante el período antes mencionado excluyendo los sábados, domingos y feriados, por cuanto éste señaló que laboraba de lunes a viernes y de conformidad con los parámetros antes señalados. ASÌ SE ESTABLECE.

-Adicionalmente reclama los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria.

Por cuanto el trabajador reclama los intereses moratorios y la indexación, se ordena el pago de intereses de mora, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual comparte este Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, entre otros; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A,, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano D.T.B.F., en contra de la empresa FUNDACION A.T., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, ambas partes plenamente identificados anteriormente.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual comparte este Tribunal, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM/YTR.

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