Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 23 de Noviembre de 2.012. 202° y 153°

EXPEDIENTE 479-2012

DEMANDANTE: FRAICELYS M.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.053.107, actuando en representación legal de su hijo “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por el Ciudadano: O.L.O., en su carácter de Consejero de protección del Niño y Adolescente del Municipio San R.d.O.d.E.P..

DEMANDADO: KIONER J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.003.891, domiciliado en el Municipio San R.d.O.d.E.P..

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: Definitiva

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento con demanda, de un (01) folio útil y Tres (03) anexos sin marcar, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 23 de Febrero de 2012, en la cual la Ciudadana: FRAICELYS M.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.053.107, actuando en representación legal de su hijo “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por el Ciudadano: O.L.O., en su carácter de Consejero de protección del Niño y Adolescente del Municipio San R.d.O.d.E.P., interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: KIONER J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.003.897, domiciliado en la urbanización t.m. avenida 2, calle 4, a la tercera casa, del Municipio San R.d.O.d.E.P.. Folios -01- al -04-

En fecha 27 de Febrero del año 2012, se admitió la solicitud de Fijación de obligación de manutención interpuesta por la Ciudadana: FRAICELYS M.B.E., por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al demandado, y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Folios -05- al -07-.

El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 29 de Febrero de 2012, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios -08- al -09-.

En fecha 20 de Abril del año 2.012, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó Boleta de citación sin firmar. Folio -10-.al -12. En Fecha 29 de Octubre del año 2012, comparece de manera espontánea la ciudadana: FRAICELYS M.B.E., quien manifiesta que se libre nuevamente Boleta de Citación a la parte demandada, a la dirección que consta en la diligencia y la misma solicita se libre oficio al ente empleador para que sea remitida la capacidad económica del demandado Folio -13-

En fecha 31 de Octubre del año 2012, el tribunal dicta auto donde se libra boleta de Citación a la parte demandada y se remite oficio al ente empleador. Folio -14 AL 16-

En Fecha 02 de Noviembre del año 2012, el alguacil adscrito a este juzgado consigna oficio dirigido al ente empleador del demandado firmado por el director de recursos humanos de la empresa, Folio -17 al 18-

En Fecha 02 de Noviembre del año 2012, el alguacil adscrito a este juzgado consigna Boleta de Citación firmada, Folio -19 al 20-

En fecha 07 de Noviembre del año 2.012, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, comparecierón tanto la demandante como el demandado y en el mismo acto conciliatorio la demandante manifestó no estar de acuerdo con el monto ofrecido por el ciudadano KIONER J.M.D.. En esa misma fecha se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. FOLIO -21- al -23-.

En fecha 12 de Noviembre del año 2012, comparece de manera espontánea la ciudadana: FRAICELYS M.B.M., donde consigna copia de partida nacimiento y constancia de estudio de su hijo. Folio -24 al 26

En Fecha 14 de Noviembre del año 2012, se da por recibido oficio emanado de la industria azucarera S.E., donde informan sobre la capacidad económica del demandado. Folio-27 al 28.

En fecha 14 de Noviembre del año 2012, comparece de manera espontánea el ciudadano: KIONER DE J.M.D., donde consigna, copia de constancia como no fue beneficiado con útiles escolares, c.d.t., constancia de carga familiar, facturas de gastos médicos de su hijo. Folio – 29 al 40.

En fecha 14 de Noviembre del año 2012, KIONER DE J.M.D. comparece de manera espontánea el ciudadano:, donde consigna copia de partida de nacimiento de su hijo: J.A.M.P., de igual manera manifiesta se fije sentencia definitiva y el monto fijado le sea descontado de su cuenta nomina Folio- 41 al 42.

El presente expediente esta compuesto por un total de cuarenta y dos (42) folios.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La solicitante, manifiesta que desde la separación con el progenitor de su hijo, ha sido muy difícil acordar la ayuda que debe proporcionarle a su hijo, en razón de ello, solicita le sea establecida la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350.00 Bs.) semanales, para un total de SETECIENTOS BOLIVARES(700.00) mensuales, por lo que solicita a este Juzgado decrete el monto anteriormente descrito, correspondiente por obligación de manutención, y se fije el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos, medicamentos, ropas, juguetes, calzados, útiles, uniformes escolares y otros gastos ocasionales por los niños en mención (……), consignando en autos Partida de nacimiento del niño beneficiario de la obligación y copia de la cédula de identidad de la solicitante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado, acudió para la celebración del acto conciliatorio, y ofreció la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) SEMANALES, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) MENSUALES, cantidad que no fue aceptada por la demandante

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:

 Acta de Nacimiento Nº 608, primera autoridad Civil del municipio autónomo de San Carlos, del estado Cojedes Año 2007, perteneciente al Niño: (Identificación omitida).

La referida partida de nacimiento, no fue impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y el niño: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo estas, para demostrar la cualidad de la parte actora como madre, por ende facultada legalmente para intentar en nombre y representación de los intereses y derechos de los niños, la presente acción tal y como se contrae en los artículos 30, 366, y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

 De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio cuatro (04) y se encuentra numerada bajo el número V- 19.053.107, correspondiente a la demandante.

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.

 Consignó de igual forma constancia de estudio emanada de la Escuela Corralito, emitida por la ciudadana. C.M., directora de la institución correspondiente al estudiante KIONER MONTILLA, donde se hace constar que el niño cursa preescolar; la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el niño actualmente se encuentra estudiando.

 En fecha 29 de Octubre de 2012, la demandante solicitó sea librado oficio al ente empleador del demando INDUSTRIA AZUCARERA S.E.. Para que este señale la capacidad económica del obligado, en fecha 31 de Octubre de 2012, se acuerda lo solicitado, y en consecuencia se libró oficio 387-2012, al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA S.E., quien en fecha 08 de Noviembre de 2012, remite oficio no fechado, bajo el número RRHH-2012-11-402, mediante el cual manifiestan que el demandado: KIONER J.M.D., percibe una remuneración mensual de TRES MIL SIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.188,04).

Dicha prueba se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 507 y 509 del código de procedimiento civil, la misma fue evacuada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem. De la misma se colige que el demandado posee la capacidad económica para sufragar los gastos concernientes a la obligación de manutención requerida, de forma constante, ajustado al sueldo que percibe y su carga familiar.

Por la parte demandada:

En fecha 14 de Noviembre de 2012, el demandado consignó en causa:

 Oficio Nº RRHH-112012-408, emanado del Gerente de Recursos Humanos de la Industria Azucarera S.E., en el cual se manifiesta que el Trabajador: KIONER J.M.D., no recibió el beneficio de útiles escolares 2012-2013, para sus hijos

Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

 C.d.T. emanado del Gerente de Recursos Humanos de la Industria Azucarera S.E., en el cual indica que el demandado: KIONER J.M.D., devenga un salario básico mensual de TRES MIL SESENTA Y SIETE CON 20/100 CTMS (Bsf.3.067.20)

Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

 Oficio Nº RRHH-112012-411, emanado del Gerente de Recursos Humanos de la Industria Azucarera S.E., en el cual se remite carga familiar del demandado.

Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

 Copia simple de facturas Nº 00-0180797, y la Nº 00-0180792, emanados de la CLINICA S.M. C.A, en la cual el demandado manifiesta haber realizado gastos médicos en beneficio de su hijo.

Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

 Hoja de carga familiar en blanco al folio treinta y cuatro (34)

 Copia simple al folio treinta y cinco (35) de datos de carga familiar.

 Del folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), “consumo de p.d.s. autogestionado de salud” a favor del niño: (Identificación omitida).

 Al folio treinta y nueve (39), copia de cuadro.

Dichas documentales, propuestas como prueba por la parte demandada, se desecha de la valoración, pues no cumplieron con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

 Acta de Nacimiento Nº 113, registrador civil, de la unidad de registro civil del “DR JOSE MARIA CASAL RAMOS”, del municipio araure, del estado portuguesa Año 2010, perteneciente a su hijo: (Identificación omitida).

La referida partida de nacimiento, no fue impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y el niño: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la carga familiar del demandado con respecto al niño que identifica la señalada acta de nacimiento.

PARTE MOTIVA

Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

La presente acción persigue el interés de la demandante, que se fije judicialmente la cantidad correspondiente que por concepto de obligación de manutención debe proporcionarle a su hijo, ya que alega ha sido difícil acordar la materialización del señalado derecho, una vez ocurre la separación con la progenitora de los niños, ofreciendo el demandado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), mensuales, así como el cincuenta por ciento (50 %) de gastos médicos, medicamentos, ropas, juguetes, calzados, útiles, uniformes escolares y otros gastos ocasionales por la niña en mención, como la cantidad destinada a cumplir con esta obligación que impone la ley.

Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 07 de Noviembre de 2012, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, y estando presentes ambas partes, se dejó constancia de la cantidad ofrecida por el demandado, y de igual manera se dejo constancia que la parte demandante no esta de acuerdo con el monto reflejado en dicho acto, aperturandose el lapso de prueba en esa misma fecha.

En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la presente causa, conforme queda evidenciado eN la Partida de Nacimiento que consta en autos, en el folio dos (02) , es procedente por tanto el derecho a percibir alimentos del niño en referencia “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, denota la suscrita Juez que quien solicita la fijación de la obligación de manutención, es la madre, quien aduce en su escrito de solicitud la imposibilidad luego de la separación con el progenitor de los niños de que se fije la cantidad a pagar por concepto de esta institución familiar. Por consiguiente, establece la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 366 que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, señalando el artículo 376 ejusdem que la solicitud de fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo, o hija si tiene más de doce años o más, así como por su padre o madre.

En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……

Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En este orden de ideas, esta Juzgadora de conformidad al alegato expuesto por la parte actora, y a c.d.t. emanada de la INSDUSTRIA AZUCARERA S.E., al folio -27- observa que el mismo se desempeña como mecánico en le departamento de mantenimiento de fabrica en la industria Azucarera S.E.; devengando un salario besico mensual de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (3.188,04 Bs.). Observa esta Juzgadora, que en fecha 14 de Noviembre de 2012, el demandado consignó en causa Copia simple de acta de nacimiento N° 113, año 2010, emanada del REGISTRO CIVIL P.A.A.M.S.M.E.A., en el cual se evidencia carga familiar del demandado, conforme al niño del cual se cerifica el nacimiento en la señalada acta.

Ante esto, el criterio que debe imperar para establecer el quantum es el establecido en el artículo 369 ejusdem, el cual establece:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……

Planteada así la situación y conforme a los elementos que constan en autos, y al alegato del actor, y a que el niño se encuentran viviendo con su progenitora, que el sueldo mensual del demandado es por la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (3.188,04 Bs.), y que el mismo adicional al hijo en común con la demandante, tiene en su carga familiar conforme al acta de nacimiento anteriormente citada otro niño, y que aunado a ello destina para su sustento personal parte del salario que devenga, procede esta Juzgadora a fijar la señalada obligación de manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON DOSCIENTOS SEIS (Bs. 478,206), mensuales, debiendo cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera los niños beneficiarios de esta obligación, Y así se decide.

El monto fijado por obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: FRAICELYS M.B.E., ya identificada en autos y en consecuencia:

PRIMERO

Se fija la obligación de manutención a favor del niño: "omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON DOSCIENTOS SEIS (Bs. 478,206), mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, así como adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, el obligado deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación. El cumplimiento de la obligación se fija, para ser pagado a partir del 15 de Diciembre de 2012, la cual deberá consignar en una cuenta de ahorro, que este Juzgado ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, debiendo la demandada: FRAICELYS M.B.E.,, realizar posterior a la emisión del oficio correspondiente las gestiones concernientes ante la entidad financiera, debiendo consignar en el presente expediente copia simple de la libreta de ahorro, como prueba que acredite su apertura.

SEGUNDO

El demandado, Ciudadano: KIONER J.M.D. por tanto queda obligado a cumplir con la cantidad decretada, mientras que la demandante ciudadana: FRAICELYS M.B.E., , queda obligada a recibir la cantidad que por concepto de obligación de manutención ha quedado fijada, y a destinarla en beneficio de su hijo, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 27, 30, 347, 358, así como los artículos 365 y siguientes de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, por ser la misma quien ejerce la custodia de los niños.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se deja establecido, que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem, Así se decide.

Igualmente se le advierte a las partes, que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Central Banco Universal del Municipio Agua Blanca, acordando la apertura de cuenta bancaria. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C.J.d.E.P.: Agua Blanca, a veintitrés (23) días del mes de Noviembre, del año dos mil doce (2012).- Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Titular

***fdo***

Abg. M.C.M. de Osorio

El Secretario Titular

***fdo***

Abg. L.M.R.N.

En la misma fecha y siendo las 3:00 PM, se publico la anterior Decisión. Conste.- el Secretario.

el Secretario.

El suscrito Secretario Titular ABG. L.M.R.N., de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente Nº 479-2012.-

El Secretario

MMdeO/Daniela

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