Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2005

Años:195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001093

JUEZ: ABG. ODETTE GRAFFE R.

SECRETARIA: ABG. L.G.

ACUSADO: FRAIDER J.A.D.

DEFENSA: ABG. M.R., DEFENSORA

PUBLICA DE PRESOS

FISCAL: ABG. MARCIAL ANDUEZA, FISCAL 2° DEL

MINISTERIO PUBLICO.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,

PREVISTO EN LOS ARTICULOS 460 EN CONCORDANCIA CON EL 80 DEL CODIGO PENAL.

Procede este operador de justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; a la publicación del lapso de ley del texto in extenso de la Sentencia Condenatoria que por el procedimiento por Admisión de los hechos; dicto dispositivo del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 30 de Agosto del 2005, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

Hechos y Circunstancias objeto de la audiencia y de los fundamentos de la sentencia.

SECCIÓN I

Identificación del acusado.

FRAIDER J.A.D.: Venezolano, soltero, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.778551, domiciliado en la Urb. Ruezga Norte, sector 2, calle 4, casa N° 4, Barquisimeto, Estado Lara.

SECCIÓN II

De los Hechos y Circunstancias acreditada por el Tribunal.

En fecha 30 de Agosto del 2005, en la audiencia Oral y Pública de Juicio, se le concedió la palabra al Fiscal Segundo de l Ministerio Público, quien ratifico en cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad y admitida en el Tribunal de Control, en el cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del acusado, pero modificando la calificación por cuanto el delito es el Robo Agravado en grado de frustración en la ejecución del hecho punible previsto y sancionado en le artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento al acusado.

Este Tribunal una vez analizado el escrito de acusación Fiscal y con la modificación a la calificación jurídica, le informo a la defensa y a l acusado de este hecho los cuales manifestaron que si se habían impuesto de la acusación Fiscal aunado a la modificación de la calificación jurídica admite totalmente la acusación del Ministerio Público y sus medios de prueba por ser lícitos y necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual cursa en el folio 37 del presente asunto.

En este sentido, se le cedió el derecho de palabra al acusado Fraider J.A.D., plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por la admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, quien manifiesto su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

El Abogado defensor solicitó la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oídas las partes y cumplida todas las formalidades de ley; este Juzgado estima acreditad en autos que efectivamente en, fecha 09-08-03, en acta policial suscrita por los funcionarios Agente F.M. y el Agente Abreu, adscritos al Comando Sur, Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 8:05 de la noche. Fueron comisionada por la central de comunicaciones del Comando General a pasar a la calle 27 entre 16 y 17, a pocos metros del local Merca Dística indicando que unos sujetos que se encontraban efectuando un Robo a mano armada, al llegar al sitio visualizaron a un grupo de personas que tenían sometido a un ciudadano indicándoles que el otro había huido con un arma de fuego con que estaban cometiendo el robo, enseguida se entrevistaron con el ciudadano G.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 7.434.272; J.C.A.J., titular de la cédula de identidad N° 13.034.223; manifestando estos dos últimos que solo estaban ayudando a someter al ciudadano ….. encontrándole en el bolsillo del pantalón lado izquierdo una cadena y una esclava color amarillo, presuntamente oro, se le dio la voz de arresto y le leyeron sus derechos constitucionales quedando identificado como Fraider J.A.D., titular de la cédula de identidad N° 15.778.551…. la víctima quedaron identificada como D.V., titular de la cédula de identidad N° 16.089.047 y A.Q. (menor de edad), titular de la cédula de identidad N° 17.637.743.

En fecha 14 de Agosto del 2003 se realizo la audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio (14-17), quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación de procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 248 en concordancia con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 250 y 251 ejusdem.

SECCIÓN III

De los fundamentos de Hechos y Derechos de la Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado y su defensora luego de admitir, el primero, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgado las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencias del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal que por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche. En este sentido el imputado, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, por no ser requisito previo para ello la celebración a una audiencia preliminar; Procedimiento solicitado por el acusado como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de Juicio, lo que consecuencialmente que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento hay sido prestado con tal y absoluta libertad. Además señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Ciertamente el acusado Fraider J.A.D., plenamente identificado admite que en fecha 09 de Agosto del 2003, en acta policial suscrita por los funcionarios Agente F.M. y el Agente Abreu, adscritos al Comando Sur, Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente a las 8:05 de la noche, fueron comisionada por la central de comunicaciones del Comando General a pasar a la calle 27 entre 16 y 17, a pocos metros del local Merca Dística indicando que unos sujetos que se encontraban efectuando un Robo a mano armada, al llegar al sitio visualizaron a un grupo de personas que tenían sometido a un ciudadano indicándoles que el otro había huido con un arma de fuego con que estaban cometiendo el robo…. se le dio la voz de arresto y le leyeron sus derechos constitucionales quedando identificado como Fraider J.A.D., titular de la cédula de identidad N° 15.778.551.

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique al imputado, el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la admisión de los hechos del Robo Agravado en grado de frustración y analizadas como ha sido las exposiciones de parte del Representante del Ministerio Público, este Tribunal acoge el procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque así lo establece el legislador.

En relación a la modificación de la Calificación Jurídica en cuanto al delito frustrado, ciertamente los objetos fueron recuperados en el mismo momento cuando el acusado FRAIDER J.A., fue sometido por la ciudadana que se encontraba en las adyacencias donde se estaba cometiendo el hecho punible, y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 460 en concordancia con 80 del Código Penal derogado.

SECCIÓN IV

De la pena.

El ciudadano Fraider J.A.D., Venezolano, soltero, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.778551, domiciliado en la Urb. Ruezga Norte, sector 2, calle 4, casa N° 4, Barquisimeto, Estado Lara, fue acusado por el delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 460, 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una sanción de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio en lo que respecta al Robo Agravado.

Igualmente el artículo 80 establece son punibles además del delito consumado y de falta, la tentativa del delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objetivo de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad que muy bien puede encuadrar el presente caso.

En virtud del procedimiento por la admisión de los hechos, se estime pertinentes hacer la rebaja hasta un tercio por cuanto el delito genera violencia y a pesar de estar previsto en el Código Orgánico Procesal Penal la penalidad en su límite inferior es de 8 años de presidio.

No tomando este Juzgador ningún otro atenuante para establecer la condena por considerar que ha sido aplicable dos beneficios en lo que respecta a la sanción desde su término medio.

Por lo anteriormente expuesto este operador de Justicia, impone en conclusión una sanción de 5 años y 8 meses de presidio tomando en consideración el procedimiento por la admisión de los hechos, en lo que respecta a la baja de un tercio de la pena más las accesorias de la ley. Aplicando la Extraactividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud si los hechos se cometieron estando vigente el código penal derogado, aplicando la ley favorable al acusado.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero

Encuentra culpable al ciudadano Fraider J.A.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.778.551, domiciliado en la Urb. La Ruezga Norte, sector 2, calle 4, casa N° 4, Barquisimeto, Estado Lara, de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 460, 80 y 82 del Código penal, derogado igualmente el Tribunal considera que desde que se cometieron los hechos se encontraba vigente el Código Penal del 20 de Octubre del 2000; según Gaceta Oficial N° 5.494, motivo por el cual considera procedente y ajustado a derecho esta Juzgadora, aplicar la Extraactividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, “ en virtud de ser más favorable al imputado o acusado”, e impone la pena de de 5 años y 8 meses de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber:

  1. - La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena.

  2. - La inhabilitación política mientras dure la pena.

  3. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que este termine.

Segundo

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Tercero

Se ordena la inmediata remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, Jurisdicción por vía de distribución en virtud que las partes renunciaron al derecho de apelación.

Cuarto

Líbrese notificación a la víctima. Publíquese; Regístrese en Barquisimeto a los 13 días del mes de Septiembre del 2005. Siendo las ( 10:40 ) a.m.. Año 194° de la independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

La Secretaria,

Abg. O.G.R..

OGR/Glexi.-

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