Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 25 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004562

ASUNTO: RP11-P-2014-004562

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación en la sala de audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal por el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 a cargo del Juez Abg. L.R.O., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. P.R.B. alguaciles de la sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación, en contra del ciudadano FRAIME DEL VALLE PALACIOS GONZALEZ. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. W.M., el imputado Fraime Del Valle Palacios González, la represéntate de la victima Luneidys Delimar Cedeño Medina, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.908.085 y la victima Franeidys Del Valle Palacios Cedeño. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar abogados de confianza, abogados: J.A.M.N., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.874.444 inscrito en el IPSA bajo el N° 33.415, y con domicilio procesal Urbanización la Viña, avenida 02 casa N° 07 y abogado F.J.P.G., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 14.064.729, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.844, y con domicilio procesal Guaca calle campesino N° 08 Carúpano Estado Sucre, quienes estando presentes en sala y por separado aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplir bien y fielmente con todas y cada unas de las obligaciones inherentes al cargo para el cual fueron designados, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se notificó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “solicito a este tribunal se tome declaración a la niña Franeidys Del Valle Palacios Cedeño, y que la misma sea tomada como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 526 del año 2013, con carácter vinculante dictada por la sala constitucional con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., a los fines de evitar la revictimización de la victima, es todo.”

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede la palabra a la niña Franeidys Del Valle Palacios Cedeño y expone: “Él vino y me dijo que le montara la pierna sobre la de el, después mi mama me dijo que el no va a ser mas mi papa por lo que me hizo. Después me dijo que me metió el dedo allí (señalando hacia su parte intima) me dijo que estaba duro y se monto encima de mi y me hizo esa cosa mala. Ya no lo quiero por lo que me hizo. Ya me acuerdo que eso se me puso resbaloso y me fui a bañar, después me revisó para ver si me había hecho algo pero no me hizo nada. Mi mama me dijo que dijera lo que tenia que decir a todos los funcionarios policiales. El me bajo los pantalones y la bluma (indicando que fue hasta los tobillo) y el se bajo los pantalones (indicando que lo hizo hasta las rodillas), es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere la ley y la Constitución Presento en este acto al ciudadano FRAIME DEL VALLE PALACIOS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del COPP solicito sea oído para posterior imputación, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: FRAIME DEL VALLE PALACIOS GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.717.388, de 39 años de edad, nacido en fecha 02/09/1974, casado, de oficio milicia Bolivariana, residenciado en la Calle la campesina, casa N° 08 sector Guatapanare de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone (cito): “Ante todo buenos tardes, yo además de esta niña tengo siete hijos mas y tengo cuatro niñas y de las me quede con la primera de ellas y yo la atendía en todo y esa niña nunca puede decir que yo hice lo que ella esta hablando. Yo trabajo para mis hijos y a ninguno he tratado mal. En ningún momento me ha pasado cosa por la cabeza y con esta niña nunca me he quedado solo porque mi pareja siempre estaba con ella y quiero que rinda su declaración. Yo si la lleve a su casa y su mama no estaba y se la entregue a la abuela porque esto gestionando para operarme porque orino sangre. A la única de mis hijos que no he atendido mucho es a esta por la enemistad que existe con su mama, me ha hecho ir a la fiscalía me ha llevado a la policía y hasta me ha amenazado. Una vez estando con ella la encontré con un hombre y cuando nos fuimos a separar se corto las manos al sacar la ropa y le tomaron mas de 600 puntos. Yo no puedo hacerle daño a mi propia hija y nunca en la vida he estado solo con esa niña. Ella me la dejo la tía porque ni siquiera su mama la llevo. Mi niña en mi casa podía estar todo el tiempo en mi casa conmigo pero la lleve para su casa porque ni tenia para darle comida y por lo de la gestión para mi operación de la uretra. Lo único que puedo alegar es que a mi niña jamás la he tocado y causa del problema que tuve con esta señora que nos separamos mi esposa me dejo por eso, pues ella se iba para la casa. Esta señora estuvo internada en el sanatorio de Maturin y en el de Cumana y para que ahora me este haciendo esta jugarreta no se que le ha dicho a mi niña con respecto a mi persona. De todos modos el examen forense debe demostrar si yo hice algo o no, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Después de oído lo manifestado por la victima y lo manifestado por el imputado es por lo que en esta acto presento e imputo al ciudadano FRAIME DEL VALLE PALACIOS GONZALEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 45 segundo aparte, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña Franeidys Del Valle Palacios Cedeño Solicito la medida privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1º, y , articulo 237 y 238 todos del COPP. Solicito se decrete la flagrancia y se siga la investigación por vía del procedimiento especial 93 de la ley Especia y se le expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que se hizo pasar al imputado, quien manifestó llamarse, FRAIME DEL VALLE PALACIOS GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.717.388, de 39 años de edad, nacido en fecha 02/09/1974, casado, de oficio milicia Bolivariana, residenciado en la Calle la campesina, casa N° 08 sector Guatapanare de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone (cito): “Buenas tardes a los presentes, indiscutiblemente ciudadano Juez nos encontramos en presencia de un proceso si se quiere realmente atípico por cuanto soportar que mi defendido, soportar desde el punto de vista de pruebas que mi defendido FRAIME DEL VALLE PALACIOS GONZALEZ haya causado o practicado actos lascivos sobre su niña es totalmente fuera de toda lógica y digo esto ciudadano Juez porque conozco bastante bien al ciudadano FRAIME DEL VALLE PALACIOS GONZALEZ y se que es un hombre que ha conducido su vida observando las leyes las buenas costumbres respetando a los demás, viviendo honestamente, nunca ha dañado a nadie y le ha dado lo que le corresponde a quien le pertenece, resumiéndose en conclusiones que siempre ha sido un buen padre de familia. El buen padre de familia desde el punto de vista lega es aquella persona que durante su vida y con respecto a sus hijos familiares y amigos da siempre buenos consejos siembra en las personas valores y principios que le sirvan de basamento en cualquier momento de la vida. Al revisar y leer acuciosamente las actas procesales de la presente causa observaremos ciudadanos juez que existe una incongruencia en trono a la denuncia a la entrevista a la niña y a la declaración rendida por mi defendida y en trono al informe medico forense. A este punto quiero llegar. Es sabido por todos que el informe medico forense además una prueba de orientación es conclusiva o concluyente y sin embargo cuando la leemos evidenciamos que el experto dictamino que la niña que examino no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico, asimismo estableció desde el punto de vista ginecológico la niña presento genitales externos de aspecto y configuración normal para u edad, himen sin desgarro, a nivel rectal el informe arroja pliegues, sin laceración y concluye el forense que la niña presenta un desfloración negativa y ano rectal negativa también, pudiéramos pensar y en torno a la declaración de mi defendido que estamos en presencia de una niña que fue preparada para testificar en contra de su padre, hecho este que esta representación fiscal rechaza contundentemente por cuanto se causa un gravísimo daño a la niña al sembrarle sentimientos de odio contra su padre, así las cosas ciudadano juez y como quiera que nuestra función en nuestro proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías judiciales, es pertinente y oportuno solicitarle que a la niña y a su madre le sean practicadas por expertos pertinentes informe psiquiátrico e informe psicológico para poder llegar a la verdad de estos hechos. Como lo afirma mi defendido el nunca ejecuto contra su niña ningún acto libidinoso o impúdico, desprendiéndose de su declaración evidentemente la verdad de estos hechos que nos ocupan. Rechazo por infundados la calificación esgrimida por el ciudadano fiscal del ministerio publico por cuanto no existen en las acta procesales elementos de convicción que pudieran hacer procedente el procesamiento de mi defendido, así las cosas ciudadano juez solicito se decrete a favor de mi defendido su libertad plena y sin restricciones y en el supuesto negado se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 242 del COPP, todo esto en aras de una justicia digna amplia distributiva y expedita. Como quiera que mi defendido esta presentado fuerte dolores abdominales, cólicos nefríticos, productos de cálculos renales, es por loo que solicito se ordene el traslado de mi defendido FRAIME DEL VALLE PALACIOS GONZALEZ, sea trasladado al Hospital General de esta ciudad de Carúpano a los fines de ser tratado de acuerdo a la patología que presenta, asimismo consigno copias simples de informe medico, en el cual se deja constancia del estado físico presentado por mi defendido, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, la victima así como los alegatos de la Defensa; y revisadas detenidamente las actuaciones este Tribunal, Desprendiéndose de las actas los siguientes elementos de convicción a saber: los cuales se desprenden: ACTA POLICIAL, de fecha 23/07/14, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde dejan constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. DENUNCIA COMUN, de fecha 22-07-2014, rendida por la ciudadana LUNEIDYS DELIMAR CEDEÑO MEDINA, por ante funcionarios de POLICOMBERMUDEZ, donde deja constancia de lo siguiente: Yo mande el día 16/07/2.014, a mi hija a pasar unos días casa de su papa ya que ella estaba de vacaciones, luego el día sábado 19 de esta misma fecha su papa me la trajo otra vez para mi casa y me dijo que no podía quedarse mas con la niña ya que a él lo iban a operar, mas sin embargo yo note que mi hija estaba triste y me dijo que no quería ir mas donde su papa, yo le pregunte que porque no quería ir mas donde para allá y ella me dijo que porque la ponían a dormir en colchoneta en el piso, luego el siguiente día sigo notando a la niña triste y que a cada momento iba para el baño y en eso cuando cayó la noche y nos íbamos a acostar a dormir yo le dije que me dijera la verdad y que había pasado donde su papa, que si la mujer de su papa la había tratado mal y ella me dijo que no era eso y en ese instante se puso a llorar y me dijo que ella me iba a contar pero que le prometiera que no le iba a decir a nadie ni tampoco le fuera a pegar por lo que le dije que estaba bien y eso fue que la niña me contó que su papa la había llamado para el cuarto y la acostó en la cama diciéndole que iban a ver una película y luego le monto una pierna encima y le metió las manos por las partes intimas tocándola y luego le dijo que se quitara la ropa y ella le dijo que no y él se las quitó y empezó a tocarla y besarla y le metió el dedo en la parte intima y ella le decía que no que le dolía y que eso era malo y él se hecho aceite en el pene y se le montó encima y se lo metió en su parte intima, luego él se fue y le dijo que no le dijera nada a nadie y ella se paro y sentía eso como una baba y se fue a bañar, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/07/14, rendida y suscrita por la niña FRANEIDYS DEL VALLE PALACIOS, por ante la POLICOBERMUDEZ, en donde se deja constancia que mi mama me llevó para yo pasar mis vacaciones con mi papa, y un día jueves de la semana pasada mi papa me dijo para ver una película, entonces el apago la luz y me quito la ropa, y me empezó a tocar por la parte de atrás y me metió el dedo por la parte de adelante, y después fue y busco aceite y se lo echo en su parte y me lo metió ahí y yo le decía que eso me dolía mucho para que me dejara y él me besaba en la boca y a mi no me gustaba después el terminó, luego se fue para una reunión y yo me fui a bañar porque sentía eso ahí abajo baboso y me puse a llorar, el después me llevó para casa de mi mama y después se lo conté,… cursante al folio 05. MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 22/07/2.014, impuestas al imputado a favor de la victima, cursante al folio 09 y su vuelto. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 22-07-2014, cursante al folio 15, suscrito por el Dr. R.R., Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien deja constancia que la niña FRANEIDYS DEL VALLE PALACIO, de 06 años de edad, No presenta lesiones externas desde el punto de vista Médico Legal. GINECOLOGICO: Genitales externos de aspectos y configuración normales para su edad, Himen anular sin desgarros. Ano Rectal: Pliegues anales presentes esfínter anal tónico sin laceración. CONCLUSION: Desfloración Negativa. ANO RECTAL: Negativo. 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 23-07-2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 16 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23/07/2.014, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 17 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-226-1161, de fecha 23/07/2.014, suscrito por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta Registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 18.

Por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se cumplen los extremos de ley; ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quien se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 45 segundo aparte, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña Franeidys Del Valle Palacios Cedeño, considerando este tribunal que este es un delito que atentan contra el pudor de las personas y el buen orden de la familia; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FRAIME DEL VALLE PALACIOS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, es autor de los hechos punibles atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto; Igualmente a juicio de quien decide, no existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, no excede de ocho años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que el imputado no presenta antecedentes penales y de la declaración de la victima al relacionarlo con el examen medico forense, las misma no concurren, lo dicho por uno y el resultado de la otra, lo cual hace procedente acordar una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, en tal sentido a juicio de quien aquí decido lo procedente es decretar una Medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose del criterio fiscal. Se acuerda los exámenes médicos a la niña y a su madre le sean practicadas por expertos pertinentes informe psiquiátrico e informe psicológico asimismo se acuerda el traslado del imputado hasta el hospital general de esta ciudad a fin de ser evaluado por medico acorde a la patología que presenta por presentar fuerte dolores abdominales, cólicos nefríticos, productos de cálculos renales. Asimismo se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA contra del ciudadano FRAIME DEL VALLE PALACIOS GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-14.717.388, de 39 años de edad, nacido en fecha 02/09/1974, Soltero, pescador, residenciado en la Calle 15 de Abril, casa S/N, Sector La M.d.G., Municipio Bermúdez del Estado Sucre;, por encontrarse incurso en la presunta comisión de delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 45 segundo aparte, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y con la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña Franeidys Del Valle Palacios Cedeño, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del COPP, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y con un salario superior a las sesenta (60) unidades tributarias, razón por la cual quedara detenido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, debiendo resguardar su seguridad tomando en cuenta el delito de que se trata. Se insta al representante fiscal a gestionar lo necesario para la práctica de evaluación psiquiátrico e informe psicológico tanto a la victima como a su representante legal. Se acuerda el traslado del imputado y se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía a los fines de que realice el traslado del imputado hasta el Hospital General de esta ciudad a los fines de ser evaluado por medico general, traslado que deberá hacerse el día de hoy 24/07/2014. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes a su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CASTELIA NUÑEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR