Decisión nº IG012014000462 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNirvia Josefina Gómez González
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal

Sala Accidental

S.A.d.C., 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001650

ASUNTO : IP01-R-2013-000270

JUEZ PONENTE: ABG. NIRVIA G.G.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados F.F. PEÑA Y M.F.F., en sus condiciones de Fiscales de la Fiscalía Séptima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en fecha 27 de noviembre de 2013, en el asunto IP01-P-2013-001650, seguido contra los ciudadanos FRAIMEL J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.927.855 y D.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.709.830, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19, cardinal 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano A.C.P.M. y el Estado Venezolano, decisión mediante la cual el referido Tribunal declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los mencionados ciudadanos.

En fecha 19 de diciembre de 2013 el mencionado tribunal acordó emplazar a la Defensa Privada de los procesados para que le dieran contestación al recurso, Abogados Nadezca Torrealba, M.E.H., J.C., R.O. y P.J.T.R..

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

PUNTO PREVIO

Debe esta Alzada dejar por sentado antes de proceder a pronunciarse en relación a la admisibilidad del presente recurso, lo siguiente:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 398, de fecha 08 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

… De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005)…

En este sentido, considera este Tribunal Superior conforme al criterio jurisprudencial previamente citado que, no sólo son impugnables bajo la figura del recurso contra sentencia definitiva aquellas decisiones que hayan sido dictadas con ocasión al Juicio oral y público, sino que también son recurribles bajo ésta figura aquellas decisiones que pongan fin al proceso o impidan su continuación, como en el caso bajo análisis, en la que la decisión objeto de impugnación colocó fin e impidió la continuación del proceso en relación a los ciudadanos FRAIMEL J.R.S. y D.R.F.C..

En consecuencia, al tratarse de un recurso de apelación contra una decisión que entre otras cosas declaró el sobreseimiento del asunto en relación a los mencionados ciudadanos, lo cual indefectiblemente impide la continuación del proceso, es por lo que esta Alzada estima necesario dar al presente recurso el trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal relacionando al recurso de apelación en contra de sentencia definitiva; y así se determina.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior y estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de los folios 01 al 13 de las actas que reposan en esta Alzada que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por los Abogados F.F. y M.F., en sus condiciones de Fiscales Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón; así las cosas, debe esta Alzada indicar que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Por otro lado, encontramos que el artículo 108 eiusdem, establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, dentro de las cuales encontramos la estipulada en el ordinal 13°, de la siguiente manera:

…Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

13.- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga…

En atenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal; y así se determina.

Tempestividad del Recurso de Apelación: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 27 de noviembre de 2013 y publicada in extenso el día 04 de noviembre de 2011, oportunidad en que se ordenó notificar a las partes de dicha decisión. En razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la boleta de notificación librada a la parte agraviada, evento que hasta la fecha de la presentación del Recurso de Apelación por parte de la representación del Ministerio Público no se había materializado, toda vez que se aprecia que la referida representación de la Vindicta Pública ejerció el recurso el 12/12/2013, antes de que constara en autos las resultas de sus notificaciones, tal como se desprende de las actuaciones que consta en este Tribunal de Alzada y del cómputo procesal levantado por el Secretario del Tribunal de Instancia

En efecto, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el escrito recursivo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 12 de Diciembre de 2013, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia la norma adjetiva penal, acontecimiento éste, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado de esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Tempestividad de los Escritos de Contestación: Se aprecia de las actas que integran este asunto, que en fecha 19 de Diciembre de 2013 se libraron la boletas de emplazamiento a la Defensa Privada de los procesados, siendo que las mismas constaron en autos en fechas 13 de enero de 2014, tal como se desprende del cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal de Instancia.

Ahora bien, los Abogados M.E.H.M., J.G.C.C. y NADEZKA TORREALBA, sin identificación personal en el escrito contentivo del recurso de apelación, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano FRAIMEL J.R.S., interpusieron formal escrito de contestación en fecha 16 de enero de 2014, es decir, al tercer día hábil de despacho, mientras que el Abogado R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.487.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.955, en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.R.F.C., dio contestación en fecha 17/01/2014, es decir, al cuarto día hábil siguiente, razón por la cual este Tribunal debe considerar como tempestiva la referida contestación del recurso de apelación, toda vez que fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se establece.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

… Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 033 la cual riela a los folios 9 y 10 de la Pieza Nº 1 del presente asunto de conformidad a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma padece de defectos que transgreden principios constitucionales y legales y como consecuencia de dicha NULIDAD ABSOLUTA de declara nulo todas las actuaciones consiguientes a dicha acta policial. SEGUNDO: CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano D.R.F.C.. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION interpuesta contra el ciudadano D.R.F.C. por cuanto la misma carece de fundamento serio para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e, i y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO de conformidad a lo estipulado en el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 1. CUARTO: SE DECRETA EL CESE de la medida de privación judicial preventiva de libertad y como consecuencia se otorga la L.S.R. a los ciudadanos FRAIMEL J.R.S. Y D.R. FUENTES CAMPOS…

Se desprende de autos que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas declaró CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano D.R.F.C.; DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION interpuesta contra el ciudadano D.R.F.C. por cuanto la misma carecía de fundamento serio para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e, i y como consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO de conformidad a lo estipulado en el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral y DECRETA EL CESE de la medida de privación judicial preventiva de libertad y como consecuencia se otorga la L.S.R. a los ciudadanos FRAIMEL J.R.S. Y D.R.F.C.; decisión que hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 444 cardinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación. En consecuencia, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto los Fiscales Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y así se determina.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por los Abogados F.F. PEÑA Y M.F.F., en sus condiciones de Fiscales de la Fiscalía Séptima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en fecha 27 de noviembre de 2013, en el asunto IP01-P-2013-001650, seguido contra los ciudadanos FRAIMEL J.R.S. y D.R.F.C., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano A.C.P.M. y el Estado Venezolano, decisión mediante la cual el referido Tribunal declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los mencionados ciudadanos. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día MIÉRCOLES 27 de Agosto de 2014, a las 10:30 am, la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

ABG. NIRVIA G.G.,

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

Se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION: IG012014000462

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