Decisión nº PJ0382012000057 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2010-000138

PROCEDENCIA: PARTICULAR.

DEMANDANTE: FRAINI DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.716.015.

DEMANDADO: C.J.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.717.622.

ADOLESCENTES: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis y doce (17) y (12) años de edad, respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO, a favor de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana FRAINI DEL VALLE SALAZAR, en contra del ciudadano C.J.F.R.. En el escrito libelar, se puede apreciar la siguiente información: “…En fecha 03 de Diciembre de 1994… contrajeron matrimonio civil nuestra representada con el ciudadano C.J.F.R.… Ahora bien… luego de haber convivido juntos con una vida normal de pareja, sin ninguna explicación el día 16 de Noviembre de 2002, salió una mañana de su residencia y nunca mas regreso a su casa que servia de domicilio conyugal, dejando sola a su esposa y a sus dos hijos, sin ninguna explicación, sin nunca mas recibir una llamada telefónica, ni a ellos ni a sus familiares y tampoco han sabido ni han tenido conocimiento de su paradero, y siendo nuestra representada la única responsable de la manutención de sus menores hijos en todos sus gastos, solo recibiendo una ayuda para los estudios de los niños del abuelo paterno. Es por lo que anteriormente explanado, que acudimos ante su competente autoridad… para demandar como en efecto lo hacemos en este acto… por el ABANDONO VOLUNTARIO, como causal de Divorcio, motivo de la presente demanda… estimo la Obligación de Manutención a favor de mis hijos… en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00)… por concepto de Bono Escolar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00)… y por Bono de Fin de Año la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00)… solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar Abierto…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 25 de Marzo de 2010, se admitió el presente asunto y se ejerció despacho saneador, luego en fecha 21 de Diciembre de 2011, se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de Febrero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 15 de Marzo de 2011, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida legalmente y de la incomparecencia de la parte demandada. En ese mismo acto se le garantizó a los hermanos de autos su derecho a opinar y ser oídos conforme al Artículo 80 de la Ley Especial, y se acordó prolongar la Fase de Mediación a los fines de realizar las gestiones pertinentes, a objeto de ubicar a la parte demandada, con la finalidad de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa. En fecha 16 de Marzo de 2011 se ordenó oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, solicitando ampliar y clarificar la información relativa a la notificación del ciudadano C.J.F.R., luego, en fecha 02 de Mayo de 2011, se recibió comunicación emanada de la Coordinación de Alguacilazgo y en fecha 12 de Mayo de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación y se ordenó oficiar a las oficinas del Servicio Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y C.N.E. (CNE), a los fines de solicitar información respecto del domicilio del ciudadano en referencia, así como tambien se ordenó la apertura de los Cuadernos de Medida correspondientes a las Instituciones Familiares, los cuales quedaron signados bajo los Nros. OH04-X-2011-000026, OH04-X-2011-000027 y OH04-X-2011-000028, respectivamente.

En fecha 18 de Julio de 2011, se ordenó notificar al ciudadano C.J.F.R. conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el domicilio aportado por las oficinas señaladas anteriormente, para lo cual se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En fecha 22 de Noviembre de 2011, se recibió con resultado positivo las resultas del exhorto en mención y en fecha 23 de Noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida legalmente y de la incomparecencia de la parte demandada. En ese mismo acto se le garantizó a los hermanos de autos su derecho a opinar y ser oídos conforme al Artículo 80 de la Ley Especial, y por cuanto NO HUBO RECONCILIACIÓN ENTRES LOS CONYUGES, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 13 de Enero de 2012, la parte actora consignó su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 18 de Enero de 2012, la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que el día 17/01/2012 venció el lapso concedido a las partes para consignar los escritos de pruebas y contestación de la demanda, respectivamente, evidenciándose que la parte demandada NO consignó Escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 02 de Abril de 2012, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida legalmente y de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 11 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 19/07/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada compareció la parte actora en compañía de los hermanos de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oídos de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica in comento, también se verificó la presencia de la Representación de Ministerio Público; en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) J.R.H.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio García de este estado y titular de la Cedula de Identidad V-6.482.578.

2) Lusmar E.M.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Mariño de este estado y titular de la Cedula de Identidad V-13.828.443.

3) A.R.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio García y titular de la Cedula de Identidad V-7.995.186.

El objeto de dichos testimoniales, es prestar su declaración sobre los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio se verificó la comparecencia de todos los prenombrados, los cuales fueron debidamente juramentados y cuyas deposiciones serán valoradas en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia Certificada del Acta de matrimonio, los ciudadanos FRAINI DEL VALLE SALAZAR y C.J.F.R., suscrita por el Prefecto de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, inserta bajo N° 153, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1994, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 03/12/1994. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia el vinculo de afinidad existente el cual se pretende disolver, sí como la legitimidad de la actora para incoar la presente demanda.

2) Copia Simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo el Nº 442, Folio 221 y vto del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 11/05/1995 y que es hijo de los ciudadanos FRAINI DEL VALLE SALAZAR y C.J.F.R.. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

3) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 240, Folio 121 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 11/06/2000 y que es hija de los ciudadanos FRAINI DEL VALLE SALAZAR y C.J.F.R.. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) La parte actora reprodujo el mérito favorable emanado de los autos del presente asunto. Al respecto, esta juzgadora indica esto no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico en vista de lo indicado en la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo Justicia, donde se indica que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan, sin embargo no se verifica de autos que existan otras pruebas no promovidas por el que le favorezcan, solo constan actuaciones del tribunal y la parte no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia. Por lo tanto este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, solo señala actuaciones del Tribunal, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NI PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges; luego el articulo 453 indica que en los casos de divorcio se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley. En el presente caso, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, FRAINI DEL VALLE SALAZAR y C.J.F.R., quienes establecieron su residencia en Punta de Piedras Valle N.M., Sector la Ponderosa, Casa Nº 22, Municipio Tubores de este estado, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación con sus hijos, los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Así se establece.

En el caso bajo análisis, la ciudadana FRAINI DEL VALLE SALAZAR, demandó a al ciudadano, C.J.F.R., por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, asimismo se observó que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; no contesto ni consigno escrito alguno de pruebas; aun cuando fue debidamente notificado mediante exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, siendo recibida la notificación por la ciudadana F.F., a quien la parte actora así como los adolescentes de autos identificaron como su tía paterna, por cuanto en la dirección indicada era la residencia donde el padre vivía pero que sin embargo ellos no tenían contacto con el ni conocimiento de su situación actual desde hace mucho tiempo. Al respecto, el articulo 458 de la LOPNNA indica que (…) El Alguacil entregara la boleta al demandado o demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación (…) dejando constancia del nombre y apellido de la persona que la hubiere entregado, quien debe firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa…” en este sentido habiendo sido requerida su dirección mediante el Servicio de Identificación Migración y Extranjería de nuestro país, y siendo librada y remitida la boleta a la dirección indicada, cumpliendo con la consignación en los términos del prenombrado articulo, es por lo que considera quien juzga que ha quedado garantizado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, sin embargo, el demandado no hizo uso del derecho a debatir los hechos alegados en cuanto a la demanda de divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de sus hijos, dentro de este proceso; sin detrimento de lo establecido en los cuadernos separados aperturados a tales efectos. Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas, aunado al hecho de que estas acciones son de orden publico y por lo tanto indisponibles, por cuanto el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo conyugal, para preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido nuestro procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda, supuesto en el cual se le tendrá por contradicha en todas sus partes; en consecuencia, el demandante deberá probar los hechos que constituye la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Así se establece.

En vista a la casual invocada por la parte actora, se debe indicar que la doctrina indica que al Abandono Voluntario, se le puede clasificar en dos grandes categorías: 1. Abandono voluntario del domicilio conyugal, siendo que el mismo tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: En primer lugar el animus y en segundo lugar que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio, que implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos. Para que la causal invocada configure el motivo del divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados y estos constituyan violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

En cuanto a los hechos manifestados por el demandante, indicó que desde hace aproximadamente diez años sin ninguna explicación, el demandado “salio de su residencia y nunca regresó” dejando sola a su esposa e hijos. Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio solo compareció la parte actora y su abogado asistente quienes expusieron los hechos contenidos en el libelo, señalando lo concerniente a la causal invocada; así como de las instituciones familiares, de igual forma compareció la representación fiscal; y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio ni a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; no contesto ni consigno escrito alguno de pruebas; aun cuando fue debidamente notificado, quedando garantizado así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; también se verificó la presencia de los testigos promovidos.

En este sentido se procedió a evacuar los testigos que comparecieron al acto celebrado valorando las deposiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y luego las pruebas documentales, otorgándoles diversos valores probatorios según el caso; ahora bien; en cuanto a las deposiciones rendidas, el primer testigo, ciudadano J.R.H.G., respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte demandante, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes en el presente asunto, indicando que ellos anteriormente vivian en la Guaira luego se mudaron a este Estado, y que efectivamente el demandado abandono el hogar, que tenia conocimiento de lo sucedido entre ambos por cuanto era vecino desde hace mas veinte años el también vivía en la Guaira y ahora también se había mudado para Margarita, para lo cual indicó ambas direcciones, las que ha tenido el mismo, y tenia conocimiento de tal situación porque siempre tiene contacto con la demandada y sabe de su familia y mas nunca vio al demandado; deposición esta que realizó la testigo con naturalidad, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valora ampliamente.

En este sentido, observa quien Juzga que la segunda testigo ciudadana Lusmar E.M.G., rindió declaración sobre las mismas interrogantes del conocimiento de las partes, y sobre los hechos acontecidos, indicó que su hermano era vecino de ambos en la Guaira indicando su dirección en ese Estado, y que por cuanto ella siempre visitaba la casa lo sabia y los conocía desde que ella tenia muy corta edad, luego supo por su hermano que se separaron, lo que la convierte testigo referencial en este aspecto, sin embargo también manifestó que se había mudado para Margarita indicando su dirección y que las personas de la Guaira siempre mantenían contacto y que de ahí es que ella sabe que el demandado abandono el hogar por cuanto también sabia que vivían juntos aquí pero que el se fue y la dejo, según lo indicó; deposición esta que realizó el testigo con naturalidad, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valora ampliamente.

La tercera testigo, ciudadana A.R.B., rindió declaración sobre las mismas interrogantes del conocimiento de las partes, y sobre los hechos acontecidos, indicó que igualmente que nació en la Guaira, que los cónyuges vivan allá, indicando la dirección que tenían, señaló también que actualmente vive en una localidad de este Estado, y que siempre han estado en contacto, que también había visitado el hogar de la demandante y el demandado la dejo y no apareció mas nunca; deposición esta que realizó la testigo con naturalidad, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valora ampliamente.

En este orden de ideas, cabe señalar que en la oportunidad que la ciudadana Jueza pudo garantizar el Derecho a Opinar de los adolescentes de autos, se verificó también de sus propios dichos la veracidad de todo lo narrado por la madre, lo cual se valora ampliamente por cuanto se trata de adolescentes que poseen un discernimiento sobre la situación planteada y narraron a esta juzgadora detalladamente sobre el abandono de su padre al hogar común.

En este orden de ideas, es necesario señalar que respecto a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo del matrimonio.

De las actas del expediente, así como de los dichos de la actora, y de las deposiciones de los testigos, se demuestra que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común desde hace algún tiempo ya; no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para el marido y la mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que puede haber causado alteraciones no sólo en ellos mismos sino en sus hijos, necesitados de seguridad, de paz, de estabilidad emocional; por otro lado al no haber comparecido el demandado, se desprende de la conducta de la parte que existe una evidente, actual e irreparable fractura del vínculo conyugal, en efecto, si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza, uniones que en su esencia ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que no existe relación entre los cónyuges, no viven juntos, incumpliendo el demandado el deber de convivencia conyugal no habiéndose demostrado falta alguna por la cónyuge demandante. En consecuencia, demostrada la existencia de la causal de divorcio por abandono voluntario que fuere invocada, establecida en el ordinal segundo del Código Civil, y por cuanto se ha hecho evidente la ruptura del lazo matrimonial, esta juzgadora considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.

En este orden de ideas; esta juzgadora considera necesario apuntar que aun cuando se cumplieron los lapsos legales correspondientes, y en virtud de la conducta del padre quien a pesar de haber sido debidamente notificado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario; trajo como consecuencia que en el presente asunto no se realizara una conciliación sobre lo relativo a las instituciones familiares, sin embargo en vista del interés superior de los adolescentes de autos, debe esta juzgadora pronunciarse al respecto. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandante indicó la propuesta sobre las instituciones familiares en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, solicitando que la p.p. fuera de ambos padres, la custodia de los hijos la continuara ejerciendo la madre como hasta ahora lo ha hecho, respecto a la responsabilidad de crianza de los adolescentes fuera bajo el cuidado de la madre, en cuanto a la convivencia familiar solicitó un régimen amplio; y en relación a la obligación de manutención solicitó la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, así como bono escolar y bono decembrino por el monto de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), de igual forma indicó que ha sido ella quien ha estado cumpliendo por completo lo relativo a la Obligación de Manutención de sus hijos.

Por último es importante acotar lo expuesto por la representación fiscal en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, quien manifestó que se habían cumplido los lapsos legales correspondientes y que se verifico la incomparecencia de la demandada por lo que este Tribunal debía garantizar el derecho de los adolescentes al establecer lo relativo a las instituciones familiares.

Establecido lo anterior y en atención a lo indicado por el actor en la Audiencia de Juicio procede entonces esta juzgadora a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), todo ello en ejercicio de su función garantista que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA y en virtud del interés superior de los adolescentes de autos; señalando el contenido del articulo 351 ejusdem; en tal sentido las instituciones familiares quedan establecidas de la siguiente manera: Respecto a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA seguirían ejerciéndola ambos padres. La CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho de los adolescentes al contacto directo con el padre no custodio, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la LOPNNA, y en virtud de lo manifestado por el actor durante la audiencia de juicio, queda establecida en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio de los adolescentes, oída su opinión y tomando en consideración lo indicado por la madre, en este sentido a los efectos de coadyuvar con el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido, se deja constancia que la dirección de la madre que consta en el expediente es la siguiente: Calle Díaz con Calle Igualdad, Edifico Guinamorena, Torre A , Piso 7, Apartamento 7, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y su número de teléfono es 0424-845-90-60, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA, y en vista del discernimiento que tienen los adolescentes, se insta a las partes a mantener contacto directo por cualquier medio, bien sea por comunicación telefónicas, telegráfica, epistolares o computarizadas, y de suceder la pernocta en un lugar diferente, se insta a los padres a manifestarlo mutuamente, mediante acuerdos consensuados. Así se establece.

En lo que respecta a la Obligación de Manutención, este Tribunal establece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) monto, que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán entregados a la madre, ciudadana, FRAINI DEL VALLE SALAZAR, dicha cantidad corresponde aproximadamente al 30% del salario mínimo establecido según gaceta oficial Nº 392.944 de fecha 24/04/2012, decreto del Ejecutivo Nacional Nº 8.920, y tomando en consideración la determinación de la cesta básica alimentaría por persona establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano, según estudio realizado al mes de Febrero del año 2012, en vista de que no se pudo establecer la capacidad económica del obligado pero que sin embargo, de acuerdo a la ley se puede establecer la misma por cualquier medio idóneo, por lo que se utilizó en este caso la referencia del salario mínimo actual establecido. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requieran los adolescentes se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Así se establece

Se levantan las medidas provisionales dictadas en relación a las Instituciones familiares en los Cuadernos Separados de Medidas los cuales quedaron signados bajo la nomenclatura OH04-X-2011-000026 Relativo a Obligación de Manutención de fecha 20/12/2011, OH04-X-2011-000027 Relativo a Régimen de Convivencia Familiar de fecha 28/03/2011 y OH04-X-2011-000028 Relativo a Responsabilidad de Crianza de fecha 28/03/2012. Así se establece

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana FRAINI DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.716.015, debidamente ASISTIDA por el Abogado, J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.756, en contra del ciudadano, C.J.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.717.622, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE ESTABLECE.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, FRAINI DEL VALLE SALAZAR y C.J.F.R., ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta de matrimonio esta distinguida con el Nº 153, al folio 153 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1994.

SEGUNDO

En relación a las instituciones familiares; la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana FRAINI DEL VALLE SALAZAR. Así se establece.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio de los adolescentes, oída su opinión y tomando en consideración lo indicado por la madre, en este sentido a los efectos de coadyuvar con el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido, se deja constancia que la dirección de la madre que consta en el expediente es la siguiente: Calle Díaz con Calle Igualdad, Edifico Guinamorena, Torre A , Piso 7, Apartamento 7, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y su número de teléfono es 0424-845-90-60, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA, y en vista del discernimiento que tienen los adolescentes, se insta a las partes a mantener contacto directo por cualquier medio, bien sea por comunicación telefónicas, telegráfica, epistolares o computarizadas, y de suceder la pernocta en un lugar diferente, se insta a los padres a manifestarlo mutuamente, mediante acuerdos consensuados. Así se establece.

QUINTO

En lo que respecta a la Obligación de Manutención, este Tribunal establece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) monto, que deberá aportar el padre mensualmente y por adelantado en cheque o efectivo, los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la fecha de publicación de la sentencia in extenso, y serán entregados a la madre, ciudadana, FRAINI DEL VALLE SALAZAR, dicha cantidad corresponde aproximadamente al 30% del salario mínimo establecido según gaceta oficial Nº 392.944 de fecha 24/04/2012, decreto del Ejecutivo Nacional Nº 8.920, y tomando en consideración la determinación de la cesta básica alimentaría por persona establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas Venezolano, según estudio realizado al mes de Febrero del año 2012, en vista de que no se pudo establecer la capacidad económica del obligado pero que sin embargo, de acuerdo a la ley se puede establecer la misma por cualquier medio idóneo, por lo que se utilizó en este caso la referencia del salario mínimo actual establecido. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará adicional a la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará adicional a la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requieran los adolescentes se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Así se establece.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio. Así se establece.

SEPTIMO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Liquídese la comunidad conyugal si hubiese lugar a ello.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. A.R.

ASUNTO: OP02-V-2010-000138

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