Decisión nº 09.009-DEF-MERC-08 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con informes de las partes y observaciones de las partes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: ciudadano F.F.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad N°. V.- 2.105.005.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nayadeth Mogollón Pacheco, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 42.014

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.F.R., M.F.D.F., A.V.H. Y L.C.D.V.V., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidades Nos. V-4.771.700, V.- 6.167.647, V.- 627.528 y 2.976.873 respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ernesto Estévez y Alejandro Sanabria, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.930 y 31.427, en ese orden.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 24.04.2007, por la abogada Nayadeth C. Mogollón P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.F.U., contra la decisión del 27.11.2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: F.F.U., contra los ciudadanos R.F.R., A.V., M.F.D.F. y L.C.D.V., por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA de las seis mil (6.000) acciones que conforman el capital social de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS Y ASOCIADOS, C.A.-

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 02.06.2008 (f.519, p. 2), este Tribunal dio por recibido el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 23.07.2008, el apoderado judicial de la parte demandada (f. 04, p.2) y la apoderada judicial de parte actora (f. 08, p. 3), consignaron sendos escritos de informes.

    En fecha 13.08.2008 (f. 18, p. 3), el apoderado judicial de la parte demandada y la parte demandante (f. 21, p.3) consignaron sendos escrito de observaciones.

    Mediante auto de fecha 17.09.2008 (f. 33, p.3), este Juzgado advirtió a las partes que a partir del día 14.08.2008, inclusive, la presente causa entró en término para dictar sentencia.

    Mediante auto de fecha 14.11.2008 (f. 35, p.3), este Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia.

    Por auto de fecha 19.11.2008 (f. 36, p. 3), este Tribunal con el objeto de garantizar el derecho de las partes a la integridad de las actas procesales exhorta a los apoderados judiciales de la parte demandada a que consignen copia del Escrito de Promoción de Pruebas, por cuanto el mencionado escrito se encuentra mutilado, aun cuando la foliatura pareciera correcta. Lamentablemente la parte excitada no tuvo la disposición de colaborar con la administración de justicia.

    Se entró en término para dictar sentencia, la que se profiere bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició el presente p.d.R.D.C. de opción de compraventa, mediante demanda interpuesta por el ciudadano F.F.U., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos R.F. y A.V.H., y sus cónyuges ciudadanas M.F.D.F. y L.C.D.V..

    Por auto de fecha 19.05.1997 (f.28, 1ª p), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta, y le dio trámite por la vía del procedimiento ordinario.

    En fecha 27.05.97 (f. 29, 1ª p), la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos R.F. y M.d.F., presentó un escrito en la cual manifiesta, que cursa una demanda de iguales características en cuanto a las partes y motivo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción, y así mismo consignó copia simple del expediente signado con el N° 19768 (nomenclatura de dicho tribunal)

    Recusada la Juez del Juzgado Cuarto, se remitió la presente causa por distribución al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines que continuara conociendo de la causa.

    En fecha 19.06.1997 (f. 95, 1ª p), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, y en fecha 31.07.1997 (f. 114, 1ª p), dictó sentencia en la cual declaró Extinguido el presente juicio por existir litispendencia con la causa promovida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción, en el expediente N° 19768 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

    Notificadas las partes, en fecha 16.09.1997 (c. de regulación de competencia, f. 01), el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de regulación de la competencia.

    Por auto de fecha 24.10.1997 (c. de Regulación de Competencia f. 6), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia remitió mediante oficio dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas del escrito de Regulación de Competencia.

    Por auto de fecha 15.12.1997 (c. de Regulación de Competencia f. 7), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las actuaciones y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

    Cumplida la tramitación respectiva, el 12.01.1998 (c. de Regulación de Competencia, f. 200), el Juzgado Superior Décimo dictó sentencia revocando la decisión apelada negando la litispendencia. Regresados los autos, e fecha 22.04.1998 (f. 129, 1ª p), la apoderada judicial de la parte demandada presentó un escrito solicitando la perención de la instancia de acuerdo a lo establecido en el art. 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 29.04.1998 (f. 158, 1ª p), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que siga conociendo de la causa.

    En fecha 28.07.1998 (f. 196, 1ª p), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la Perención de Instancia.

    Notificadas las partes, en fecha 14.08.1998 (f. 209, 1ª p), el apoderado judicial de la parte actora apeló formalmente de la sentencia dictada en fecha 28.07.1998. E igual lo hizo la parte demandada.

    Por auto de fecha 22.09.1998 (f. 210, 1ª p), se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente mediante oficio al Tribunal Superior distribuidor.

    Por auto de fecha 12.11.1998 (P.1 f. 216), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente.

    Cumplida la tramitación, y resueltas la incidencia recusación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13.08.1999 (f. 282,1ª p), declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y con lugar el de la parte actora y en consecuencia, se ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba en la fecha 19.07.1997.

    Notificadas las partes, en fecha 27.09.1999 (P.1 f. 296), el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 13.08.1999. En fecha 08.10.1999 (P.1 f. 309), el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación. En fecha 07.12.1999 (P.1 f.321), el apoderado judicial de los co-demandados Fontanillas, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 13.08.1999.

    Admitido el recurso de casación y cumplido su trámite, el 22.05.2001 (f. 100, 2ª p) la Sala Civil declara perecido el recurso de casación.

    Por auto de fecha 18.07.2001 (f. 111, 2ª p), Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil.

    Cumplidas las notificaciones, el 25.03.2002 (f. 174, 2ª p)) los demandados contestan la demanda.

    Abierto a pruebas, los codemandados Fontanillas promovieron pruebas (f. 229, 2ª p). Y lo mismo hizo la parte actora (f. 274, 2ª p).

    En fecha 05.08.2002 (f. 283, 2ª p), la parte demandada y la parte accionante, consignaron sendos escritos de oposición a las pruebas promovidas.

    Por auto de fecha 16.09.2002 (P. 2 f. 312 al 314), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, dictó pronunciamiento desestimando las oposiciones a las pruebas promovidas por las partes y se admitieron las misma por auto de esa misma fecha.

    En fecha 27.11.2006 (f. 444, 2ª p), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Sin Lugar la demanda.

    Notificadas las partes, en fecha 24.05.2002 (f. 515, 2ª p), la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la Sentencia dictada en fecha 27.11.2006.

    Por auto de fecha 24.04.2007 (f.514), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De la trabazón de la litis.-

    * Argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda:

    Que mediante un documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda con fecha 10 de septiembre de 1993, bajo el No. 63, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones respectivos, su poderdante Frenando Fraiz Ulecia, representado en aquel entonces por su apoderado ciudadano F.F.T., mayor de edad, titular de Cedula de Identidad No. 6.819.169, de este domicilio, celebro un contrato con los ciudadanos R.F.R. y A.V.H., mayores de edad, venezolanos, identificados con cedulas de identidad Nos. 4.771.700 y 6.167.647, respectivamente, de este domicilio, contentivo dicho contrato de un pacto de compra venta de seis mil (6.000) acciones propiedades de estos últimos ciudadanos, las cuales constituían el cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil “MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A.”, sociedad de comercio de este mismo domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 18 de abril de 1984 bajo el No. 57 Tomo 12-A Pro. Que en ese instrumento mediante el cual los ciudadanos R.F.R. y A.V.H., autorizados por sus respectivas conyugues las ciudadanas M.F.d.F. y L.C.d.V., mayores de edad, de este domicilio, se comprometieron a vender o traspasar a mi representado ciudadano F.F.U. las cien (100) acciones que constituían el cien por ciento (100%) del capital social de la expresada sociedad “MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A.”, quedaron las siguientes estipulaciones:

Primera

el precio de venta pactado fue la cantidad de Dos Cientos Cincuenta y Ocho dólares norteamericanos con Treinta y Tres Centavos de dólar (Us$ 258,33), por cada acción, y que a los efectos del articulo 98 (hoy 94)de la ley del Banco Central de Venezuela equivalían a la cantidad de Veinticuatro mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 24.532, 30), calculados en aquella oportunidad a la tasa de cambio vigente de Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 95,00) por cada dólar norteamericano, lo cual arrojaba un total de Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Dólares Norteamericanos (US$ 1.550.000,00), pagadero dicho precio en la unidad monetaria norteamericana con exclusión de cualquier otra moneda, en la siguiente forma: a) Un Millón de dólares norteamericanos (US$ 1.000.000,00), equivalente a Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00) por haber sido calculado cada dólar a la tasa de cambio vigente para aquella época de Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 95, 00), cantidad esta que mi representado pagaría a los vendedores en el momento del traspaso de las acciones en el libro de accionistas de la compañía “Mira Múltiples Impactos Rápidos Asociados, C.A.”; b) la cantidad de Doscientos Veinticinco mil dólares norteamericanos (US$ 225.000,00) equivalente a la cifra de Veintiún Millones Tres Cientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 21.375.000,00), calculado cada dólar a la tasa de cambio vigente para aquella época de Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 95,00), a los seis (6) meses después de efectuado el traspaso de las acciones en le libro de accionistas de la sociedad de comercio mencionada, y, c) la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil dólares norteamericanos (US$ 225.000,00) equivalente ala cifra de Veintiún Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 21.375.000,00), calculado cada dólar a la tasa de cambio vigente para aquella época de Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 95,00), a los doce (12) meses de efectuado el traspaso de las acciones objeto de la negociación.

Segunda

como garantía fiel cumplimiento el comprador F.F.U. entregó a los vendedores R.F.R. y A.V.H., el día de la autenticación del documento respectivo, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil dólares norteamericanos (US$ 155.000,00), equivalentes a la cifra de Catorce Millones Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 14.725.000,00), tomando en consideración la tasa de cambio existente para aquella época de Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 95,00) por cada dólar. Que esta cantidad adelantada por su representado seria deducida del pago inicial de Un Millón de Dólares Norteamericanos (US$ 1.000.000,00), que su representada pagaría si el traspaso de las actuaciones se llevaría a cabo. Que respecto a esta cantidad que su mandante adelantó el día 10 de septiembre de 1993 quedo establecido por los contratantes que si la negociación pactada no se efectuara fuere imputable a los vendedores, estos quedaban obligados devolver a su mandante la cantidad adelantada de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Dólares Norteamericanos), mas la cantidad igual como única indemnización por concepto de daños y perjuicios.

Tercera

que el plazo para la celebración definitiva de la operación de venta o traspaso de las acciones mediante su respectivo asiento en le libro de accionistas de la empresa “Mira Múltiples Impactos Asociados, C.A.” fue de treinta (30) días contados a partir de la fecha de autenticación del documento de venta a partir de la fecha de autenticación del documento de venta que fue el día 10 de septiembre de 1993, prorrogable por los contratantes de común acuerdo y por escrito por un periodo adicional de treinta (30) días candelario.

Cuarta

En la cláusula sexta del documento autenticado contentivo del pacto de venta quedó establecido que los vendedores quedaban obligados a suministrar al comprador para el momento del traspaso de las acciones, un inventario completo de los activos de la empresa con indicación precisa de las características particulares de cada uno de los bienes, el estado y en lugar en que se encontraban, junto con los correspondientes documentos de propiedad: de igual manera los vendedores se obligaron a entregar al comprador, y en la misma oportunidad, los Balances Generales y Estatutos de Ganancias y Perdidas de la sociedad, correspondientes a los últimos ejercicios económicos habida cuenta que el comprador mediante sus representantes autorizados verificara la existencia y certeza de los activos señalado en el mencionado inventario, a fin de constatar la existencia o de una variación significativa de estos activos que pudieran afectar el valor que le comprador pagaría por las acciones objeto de la operación de venta; también los vendedores quedaron comprometidos a entregar al comprador, dentro del plazo de vigencia de la opción de comercial de la empresa “Mira Múltiples Impactos Rápidos Asociados, C.A.” al extremo de que su representado F.F.U. podría deducir del saldo del precio de venta aquellos pasivos que pudieren haber sido omitidos y que afectaran significativamente la situación económica y financiera de la referida sociedad de comercio. Que transcurrido el plazo de los treinta (30) días a que se refiere la cláusula sexta del documento contentivo del pacto de compra venta y el cual comenzó a contarse desde el día 10 de septiembre de 1993 en que quedó debidamente autenticado dicho instrumento por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, los ciudadanos R.F.R. y A.V.H. incumplieron sus obligaciones especificas de suministrarle a su representado F.F.U. el inventario completo de los activos de la empresa “Mira Múltiples Impactos Rápidos Asociados, C.A.” con la indicación precisa de las características particulares de cada uno de los bienes, el estado o lugar donde se pudieran encontrar y la presentación de los correspondientes documentos de propiedad los cuales obviamente constituirían el soporte de dichos activos; tampoco los vendedores, a la terminación del trigésimo día del plazo pactado para el traspaso de las acciones y su correspondiente asiento en le Libro de Accionistas de la sociedad nombrada presentaron o entregaron a su representado los Balances Generales y Estados de Ganancias y Perdidas de la expresada sociedad de comercio y correspondientes a sus últimos ejercicios económico, todo lo cual impidió a los ciudadanos R.F.R. y A.V.H. que pudieran cumplir con su obligación de asentar en le Libro de Accionistas de la firma “Mira Múltiples Impactos Rápidos Asociados, C.A.” el traspaso de las seis mil (6.000) acciones que constituyen la totalidad de su capital social, Libro de Accionistas que obviamente se encontraba en posesión de los vendedores como únicos accionistas de la citada empresa o en la sede de la misma.

Que su representado el ciudadano F.F.U. encargó a la firma “Imagen Publicidad” para recabar la documentación necesaria de “Mira Múltiples Impactos Rápidos Asociados, C.A.” para la verificación y comprobación de los activos de esta firma y su real solvencia, y después de terminada solamente la revisión y el examen de esos documentos aportados por “Mira” los cuales reflejan la situación financiera de esta firma para el 31 de julio de 1993 debido a la imposibilidad de comprobar la existencia “in sito” de sus activos de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima del contrato de opción de venta, fueron contratados los servicios de la firma de expertos “VENOT PINO & ASOC. ASESORES GERENCIALES C.A.” fin de que realizara una experticia de comprobación en los recaudos por “IMAGEN PUBLICIDAD” con el siguiente resultado: “…y fue de acuerdo a la revisión efectuada por el personal de Imagen Publicidad en los registros del 31.07.93 de Mira Publicidad estos presentan serias divergencias en los Estatutos Financieros al 31.07.93 sobre el cual se basó el precio de la negociación…”.

Agregando el informe de la firma “Venot Pino & Asoc. Asesores Gerenciales C.A.” lo siguiente:

Como puede notarse anteriormente existe un desfase entre el precio de venta y la revisión efectuada la cual consideramos como verdadera por cuanto la empresa no suministró la información en su oportunidad, mi dió respuesta al anterior informe presentado por el GRUPO IMAGEN sobre lo indicado

.

Ante esta situación la cual ratificamos después de haber comparado los Estados Financieros con la realidad de los resultados de la evaluación que SU VALOR REAL ES DE US$ 761.412 y seria sobre este precio que debe hablarse de la negociación

.

Que el informe de la firma de expertos “Venot Pino & Asoc. Asesores Gerenciales C.A.” señala, pues, que el valor real del capital o patrimonio de la firma “Mira Múltiples Impactos Rapidos Asociados C.A.” para el 31.07.1993, es decir antes de un (1) mes y diez (10) días del otorgamiento del otorgamiento del documento contentivo del pacto de venta, era de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE DOLARES NORTEAMERICANOS (US$ 761.412) de lo cual se infiere que existe una abismal i irreconciliable desproporción con le precio pactado de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANO (US$ 1.550.000,00), cuestión esta que no permite ser subsanada mediante la aplicación de deducciones en el precio de venta, de posibles pasivos de “Mira” omitidos en el momento de la contratación.

Que la contumacia observada por los vendedores en cumplir con las obligaciones fundamentales asumidas en el instrumento de opción de venta autenticado con fecha 10.09.1993 por ante la Notaria Publica Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, tales como el suministro del inventario completo de los activos de la firma “Mira Múltiples Impactos Rápidos Asociados C.A”, con la indicación precisa de las características particulares de cada uno de los bienes, el estado y lugar donde se encontraban y la entrega de los documentos de propiedad de los mismos; la Catania de toda información de su representado sobre la situación económica y comercial de la empresa cuyo capital supuestamente estaba supuestamente representada por las acciones a ser cedidas, conforme lo exige la cláusula once (11) del Instrumento contentivo del pacto de venta, y la negativa de los vendedores en aportar oportuna y voluntariamente a su representado los balances generales y estados de ganancias y perdidas de los últimos ejercicios económicos de la sociedad de comercio mencionada, lo cual imposibilitó que su representado ciudadano F.F.U. tomara información concreta y precisa de la solvencia y estado comercial financiero de la referida sociedad, constituyen motivo suficiente para solicitar de los expresados vendedores la resolución del contrato celebrado y la indemnización de daños y perjuicios.

Que fundamenta su demanda en los artículos 141 del Código de Comercio, así como en los artículos 1.198, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil, y por ultimo en las pertinentes clausulas que conforman el instrumento suscrito en fecha 10.09.1993.

III

PETITUM

…Primero: en la resolución del pacto de compra venta celebrado con le ciudadano F.F.U. de seis mil (6.000) acciones que conforman el cien por ciento (100%) del capital social de la firma “Mira Múltiples Impactos Rápidos y Asociados, C.A.” y de cuya firma de comercio son sus únicos accionistas.

Segundo: en la devolución o restitución de la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil dólares norteamericanos (US$ 155.000,00) con exclusión de cualquier otra moneda, que mi representado les adelantó como garantía de fiel cumplimiento de la operación pactada, conforme a lo establecido en le articulo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a la convención especial que en ese sentido se encuentra plasmada en la cláusula tercera del referido contrato de fecha 10.19.1993 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No. 63, Tomo 65, o subsidiariamente su equivalente en la unidad monetaria venezolana a la tasa de cambio que para el dólar norteamericano se encuentra vigente para la fecha en que el pago sea realizado, en el negado caso que el Tribunal considere improcedente el pago en moneda norteamericana.

Tercero: en la cancelación adicional de la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil dólares norteamericanos (US$ 155.000.00) convenida en la cláusula cinco (5) del contrato de opción de compra venta de fecha 10 de septiembre de 1993, por conceptote resarcimiento de daños y perjuicios debido al incumplimiento contractual de los demandados, o su equivalente en Bolívares que es signo monetario venezolano conforme lo determina el articulo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela y de acuerdo a la tasa de cambio vigente para la fecha en que se opere el pago.

Cuarto: en el pago de los intereses compensatorios que ha dejado de producir la suma adelantada de ciento cincuenta y cinco mil dólares norteamericanos (US$ 155.000,00) a que se refiere el precedente particular segundo de este petitum, desde el 10 de octubre de 1993, exclusive , en que se consumó el trigésimo día del plazo pactado en la cláusula sexta del instrumento contentivo del pacto de venta, oportunidad en que quedó resuelto de pleno derecho el contrato y hasta que el pago sea efectuado, a la rata corriente en el mercado mediante una experticia contable que deber ser ordenada en la sentencia definitiva y conforme a lo estipulado en el articulo 108 del Código de Comercio.

* *Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación:

Que en efecto sus representados celebraron con el actor un Contrato de Opción de Compra- Venta de Acciones en fecha diez (10) de septiembre de 1993, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 63, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Que el mencionado contrato de opción de compra-venta de acciones, nuestros representados, identificados como “LOS VENDEDORES”, ofrecieron vender y traspasar al ciudadano Fraiz Ulecia, identificado como “EL COMPRADOR”, seis mil (6.000) acciones de sus propiedad en la sociedad mercantil MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., empresa inscrita en le Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1984, bajo el No. 57 Tomo 12-A Pro.

Que por su parte, el Sr. F.F.U., representado por su hijo y apoderado Sr. F.F.T., se obligó en dicho Contrato de Opción de Compra-Venta de Acciones a adquirir las acciones opcionadas por el precio de Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.550.000,00) en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir del otorgamiento del citado Contrato de Opción de Compra-Venta de Acciones. Las partes establecieron en la Cláusula 6 del citado Contrato de Opción de compra-venta, que este término podía ser prorrogado de común acuerdo por un lapso adicional de treinta (30) días calendario.

Que es evidente que si contrato de Opción de compra-venta de acciones fue firmado el diez (10) de septiembre de 1993, con un termino de treinta (30) días hábiles, prorrogables por treinta (30) días de calendarios adicionales para efectuar el traspaso de las acciones opcionadas y el pago del precio convenido, el traspaso de las acciones ofertadas debió ser firmado, a mas tardar, el día veintiséis (26) de noviembre de 1993. Que en fecha límite para la firma del traspaso de las acciones opcionadas y el pago del precio convenido le fue comunicada y confirmada al Sr. F.F.T., apoderado del Sr. F.F.U., actor en el presente juicio, mediante telegrama con acuse de recibo enviado vía Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), por lo señores R.F. y A.V.H., el día diecinueve (19) de noviembre de 1993, según se evidencia del correspondiente acuse de recibo emitido por el instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). El texto del telegrama enviado por los codemandados R.F.R. y A.V.H. al Sr. F.F.T. apoderado del demandante. Que el día veintiséis (26) de noviembre de 1993, ultimo día de vigencia de la opción de compra-venta de acciones, el comprador no se hizo presente personalmente o por medio de apoderado, limitándose a enviar, por intermedio del ciudadano F.F.T., su hijo y apoderado, un telegrama dirigido a uno, y solo uno, de Los Vendedores, Sr. R.F.R.Q. ante la manifiesta voluntad el comprador, expresa por intermedio de su apoderado legalmente constituido, de no cumplir con su obligación para con su obligación para con sus representados en el tiempo previsto para ello, de adquirir formalmente las acciones opcionadas y pagar el precio de las mismas en la forma convenida, nuestros representados, todo de conformidad con las previsiones contractuales previstas en la cláusula 5 del contrato de opción de compra venta de acciones, dieron por resuelto el contrato de opción de compra venta de acciones e hicieron suya la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 155.000,00) entregada por le comprador como única indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del Sr. F.F.U..

DEL DERECHO APLICABLE A LA RELACION JURIDICA CONTRATRACTUAL

III

Que el libelo de la demanda y como asurda justificación de su declarado y manifestó incumplimiento, la parte actora alegó que sus representados presuntamente incumplieron las obligaciones por ellos asumidas en la cláusula 9 del contrato de opción de compra venta de acciones, al no suministrarle a el comprador, accionante en el presente caso, un inventario completo de los activos de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., con indicación precisa de las características particulares de cada uno de los bienes, el estado o lugar donde se pudieran encontrar y los documentos que acreditaban la propiedad de los mismos. Que alega además el demandante que sus representados, igualmente y en forma presunta, incumplieron con sus obligaciones contractuales al no entregarle, en le plazo previsto para ello, los balances generales y estados de ganancias y pérdidas de la sociedad MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., correspondiente a los últimos ejercicios económica de la misma. Las disposiciones contractuales contenidas en las Cláusula 9 y 11 del contrato opción de compra venta de acciones.

Que el ciudadano Juez, el Dr. G.M. actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano F.F.U., confirma en el escrito contentivo de su pretensión que efectivamente “Mira” (refiriéndose a la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS C.A de la cual LOS VENDEDORES son únicos accionistas y factores directivos, SI APORTÓ a la empresa Imagen Publicidad, firma encargada por el demandante para la verificación de la situación económica y financiera de MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS C.A., la documentación e información descrita en las Cláusulas 9 y 11 del contrato de opción de compra venta de acciones.

Que es evidente que las afirmaciones hechas por el Sr. F.F.U., con relación al cumplimiento por parte de sus representados de sus obligaciones contractuales particularmente las establecidas en las cláusulas 9 y 11 del contrato de opción de compra venta de acciones resultan favorables a los intereses judiciales sus representados y por tanto constituyen sin lugar a dudas una confesión y así lo alegan expresamente.

Que lo anterior, carece de toda lógica y compresión que se fundamente una pretensión por resolución de contrato en el incumplimiento de determinadas disposiciones contractuales y en el mismo libelo de la demanda en actor reconozca, admita o confiese el cumplimiento de estas mismas disposiciones.

Que de todo lo anterior, RECHAZAMOS el fundamento de la pretensión del Sr. F.F.U., porque resulta evidente y así éste lo confiesa y admite la parte actora en el presente juicio, el hecho de que los ciudadanos R.F.R., M.F.d.F., A.V.H. y L.C.d.V., únicos accionistas y factores directivos de MIRA MULTIPLES RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., cumplieron con todas y cada unas de las obligaciones a su cargo, estipuladas en le contrato de opción de compra venta de acciones, antes identificado, y por lo tanto no procede bajo ningún criterio interpretación o doctrina la acción resolutoria intentada por el Sr. F.F.U..

Que se hace necesario señalar que sus representados no solo suministraron toda la información requeridas de ellos por las cláusulas 9 y 11 del contrato de opción de compra venta de acciones, sino que además le entregaron e a la empresa IMAGEN PUBLICIAD, en la persona de su presidente, Sr. F.F.T., el día 29 de octubre de 1993, la Gerencia General de MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A.

Que el hecho es que sus representados cumplieron con todas y cada una de las obligaciones contractuales que los vinculan al Sr. F.F.U. en virtud del contrato de opción de compra de acciones descrito con anterioridad.

Que como se evidencia del telegrama enviado por el Sr. F.F.T. a uno y sólo uno de LOS VENDEDORES, y de la propia confesión de COMPRADOR contenida en el presente libelo de demanda, EL COMPRADOR no acudió el día veintiséis (26) de noviembre de 1993 a firmar el traspaso de las seis mil (6.000) acciones opcionadas en el libro de accionistas de MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS C.A., alegando hechos y argumentos por demás infundados para justificar el incumplimiento de su obligación.

Que el Sr. F.F.U. pretendió excepcionarse del cumplimiento de su obligación con base a un presunto informe elaborado por una empresa supuestamente contratada por el denominada Venot Pino & Asoc. Asesores Gerenciales, C.A.

Que como consecuencia a la premisa del incumplimiento por parte del Sr. F.F. de us obligaciones contractuales, se deriva el derecho d nuestro representados de retener para beneficio propio, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Dólares Norteamericanos (US$ 155.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, esto conforme a la cláusula 5 del contrato de opción de compraventa de acciones.

DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES

IV

Que de lo alegado en el escrito de contestación y la misma confesión del actor en su libelo de demanda, evidencia de forma clara y terminante que sus representados cumplieron a cabalidad con las obligaciones que asumieron en el documento de opción de compra-venta de acciones firmado con el Comprador en fecha 10.11.1993. que se evidencia de la propia confesión del actor que este negó a cumplir con su obligación de adquirir las acciones opcionadas dentro del plazo previsto para ello, es decir, amas tardar para el veintiséis (26) de noviembre de 1993, lo que configura un claro incumplimiento por su parte de la obligación principal asumida por el en el contrato de opción de compra venta de acciones, por esa razón y en ejecución de la denominada cláusula penal prevista el la cláusula 5 del ya identificado contrato de opción de compra-venta de acciones, sus representados ejercieron sus derechos a hacer suya la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Dólares Norteamericanos (US$ 155.000,00) entregada por el comprador en calidad de garantía de cumplimiento de sus obligaciones, como indemnización de daños y perjuicios que le fueron causados por el incumplimiento de el comprador actor de adquirir las acciones cuya venta fue pactada.

Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la comprobación de los hechos afirmados (art. 506 C.P.C).

2.- Aportaciones probatorias.-

A.-De la parte actora.

*Con el libelo de la demanda.

a.- Contrato de Opción Compra Venta de acciones, celebrado entre F.F.U. y los ciudadanos R.F.R. y A.V.H., autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, el el 10.09.1993, bajo el Nª 63, tomo 65..

Al respecto se observa que (1) se trata de un contrato de opción de Compra Venta de Acciones celebrado entre el ciudadano F.F.U., el comprador, y los ciudadanos R.F.R. y A.V.H., los vendedores, en el que se conviene la venta de seis mil (6.000) acciones que representan el cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil MIRA MÚLTIPLES IMPACTOS RÁPIDOS ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de abril de 1984, bajo el No. 57, Tomo 12-A-Pro. (2) Se estipuló que el precio de venta por cada acción será de US$ 258,33, y el precio de venta de todas las acciones seria de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 1,550,000.oo), los cuales serian pagados de la siguiente forma a) La cantidad de UN MILLON DE DOLARES AMERICANOS (US$ 1.000.000,00) equivalentes a NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,00), calculados a rata de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 95,00) por cada dólar americano, en el momento del traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas de la compañía MIRA MÚLTIPLES IMPACTOS RÁPIDOS ASOCIADOS C.A., b) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 225.000,00), equivalentes a VEINTI UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 21.375.000,00), calculado a la rata de cambio de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 95.00), por cada dólar americano, c) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 225.000,00), equivalentes a VEINTE Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 21.375.000,00), calculado a la rata de cambio de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 95,00), por cada dólar americano, a los doce (12) meses de efectuado el traspaso de las acciones objeto de la opción. (3) Se pautó como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas que EL COMPRADOR entrega en el momento de la firma del documento, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 155.000,00), equivalentes a CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.725.000,00), calculados a la rata de cambio de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (95,00) por cada dólar americano, suma esta que será deducible del pago inicial de UN MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.000.000,00), que deberá efectuar EL COMPRADOR en el momento del traspaso efectivo de la totalidad de las acciones. (4) Las partes acordaron que si por cualquier causa imputable al COMPRADOR no pudiese, dentro del plazo para ello establecido, el traspaso de las acciones objeto de la opción, LOS VENDEDORES tendrán derecho a hacer suya la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 155.000,00) equivalentes a CATORCE MILLONES SESECIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.725.000,00), calculado a la rata de cambio de NOVENTA Y CINCO (Bs. 95,00) por cada dólar americano; si por el contrario, no se efectuase el traspaso de las acciones objeto de la opción, en el termino previsto por cualquier causa imputable a los VENDEDORES, estos deberán devolver al COMPRADOR, la suma que les fue entregadas en dólares americanos por concepto de garantía de cumplimiento más una suma igual como única indemnización por daños y perjuicios. (5) Las partes establecieron como termino, para realizar el traspaso de las acciones en el libro de accionista de la compañía, treinta (30) días calendarios. Las partes acordaron que sus derechos y obligaciones derivados de la opción podrán ser cedidos a terceros, total o parcialmente, previa notificación cursada entre ellas a tal efecto. (6) LOS VENDEDORES como únicos accionistas y factores directivos de MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADO C.A., se comprometen a no realizar operaciones comerciales o financieras extraordinarias en dicha empresa que puedan afectar adversamente la situación económica, comercial y financiera de la misma para la fecha de la firma del acuerdo. (7) En su Cláusula 9ª, LOS VENDEDORES deberán suministrar a EL COMPRADOR para el momento del traspaso de las acciones, un inventario completo de los activos de la empresa con indicación precisa de las características particulares de cada uno de los bienes, el estado y lugar en que se encuentran, con los correspondientes documentos de propiedad. Igualmente deberán entregar a EL COMPRADOR en la misma oportunidad, los Balances Generales y Estados de Ganancias y Perdidas de la Sociedad correspondientes a los últimos ejercicios económicos de la misma; en relación al inventario de los activos referido en la Cláusula anterior, LOS VENDEDORES, se obligan a permitir que EL COMPRADOR, a través de sus representantes autorizados, verifique la existencia y certeza de los activos señalados en dicho inventario, a fin de constatar la existencia o no de una variación significativa de estos activos que pueda afectar el valor que EL COMPRADOR esta pagando por las acciones. (8) LOS VENDEDORES se comprometieron a entregar a EL COMPRADOR dentro del plazo de vigencia de la presente opción, toda la información sobre la situación económica y comercial de la compañía cuya acciones son objeto de la opción de compra venta de acciones. (9) En caso de cualquier causa de algún pasivo u obligación que afecte significativamente la situación económica y financiera de la compañía MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS C.A., LOS VENDEDORES autorizan expresamente a EL COMPRADOR a deducir el monto de los mismos del saldo del precio de las acciones vendidas. De igual forma si se omitiere algún activo o acreencia que haga variar significativamente el valor de las acciones, se hará el ajuste correspondiente en favor de LOS VENDEDORES. (10) Comoquiera que entre los activos fundamentales de MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A, figuran un gran numero de vallas publicitarias, LOS VENDEDORES se obligan, durante la vigencia de la opción a tener en regla todos los permisos nacionales, estadales o municipales que pudieran requerir dichas vallas u así mismo deberán estar solventes con el pago de los correspondientes impuestos, tasas o aforos. Si por cualquier causa una o más unidades de vallas publicitarias no estuviesen permisadas y/o aforadas, ni se hayan pagados los impuestos, tasas o aforos correspondientes a estas, LOS VENDEDORES se comprendido entre el 01.01.93 y el 31.08.93, por un monto similar al aforo pagado por vallas similares en las jurisdicción respectiva, a fin de prever cualquier impuesto. (11) EL COMPRADOR designará las personas que en su personas que en su representación, coordinaran con LOS VENDEDORES el proceso de transferencia por parte de LOS VENDEDORES a EL COMPRADOR de todo lo relacionado con el funcionamiento de la compañía cuyas acciones son objeto de la presente Opción. (12) Se acordó que en un periodo de noventa (90) días, contados a partir del traspaso definitivo de las acciones, para la disponibilidad personal de LOS VENDEDORES, en la empresa, a fin de concluir el proceso de traspaso de información y otros asuntos de interés general de la propia compañía. (P.1 f. 11 al 17)

Tratándose de un documento público, el referido contrato de arrendamiento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar lo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA.-

b.- Informe de Resultado obtenido en la evaluación y determinación de los Valores Reales de la Empresa MIRA C.A., de fecha nueve (09) de mayo del año 1996, visado por el licenciado Nelson Venot, en su condición de presidente de la Empresa Venot Pino & Asoc. Asesores Gerenciales, C.A., la cual expresa lo siguiente: “(…) a nuestro criterio y después de haber evaluado todos y cada unos de los resultados obtenidos por el personal de IMAGEN PUBLICIDAD sobre los documentos presentados por la empresa MIRA la cual no fue toda que debía entregar tal y como se indica en la carta de intención suscrita entre las partes en las cláusulas 9, 10, 11, y 12. Ante esta situación avaluamos y presentamos a continuación la valorización estimada de la empresa para el momento de ser contratados para tal fin en la que se tomaron en cuenta una series de pasivos y contingencias que no se reflejan en los estados financieros entregados por la vendedora, la cual disminuye el valor real estipulado en la negociación en un 50.40% lo que podemos considerar como una violación a la carta de intención como se indica en la cláusula 11 (…)” (f. 19, p. 1).

Tratándose de un documento privado emanados de terceros que no son parte en el juicio, se observa que el mismo fue ratificado mediante prueba testimonial, tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 509 ejusdem para acreditar lo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA.-

** En el periodo probatorio.

c.- Reprodujo el merito favorable que se desprenda de autos y que beneficie a su representado. (P.2 f. 274 al 279)

En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

d.- Original de misiva de fecha de fecha diecisiete (17) de marzo del año 1.997, enviada por el ciudadano F.F.T., al apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Ernesto Estévez, con el fin de llegar a un acuerdo amistoso y como una prueba de buena fe, ofreció un monto que su entender y producto de los análisis realizados a la imprecisa información financiera obtenida constituye el valor real de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A. (P.2 f. 280 y 281).

Siendo que la anterior comunicación no fue negada ni desconocida por la parte contra quien se opuso, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

e.- La testimonial del ciudadano N.V.P., en su carecer de presidente de la firma de Venot Pino & Asociados Asesores Gerenciales a los fines que ratifique en toda y cada una de sus partes el Informe Técnico Contable (f. 318, 2ª p).

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2002, rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERO: ¿Diga usted, sien su carácter de Presidente de la Firma Venot Pino y Asociados, Asesores Gerenciales C.A., reconoce como suyo y como emanado de usted, el informe técnico contable que tiene a si vista y si ratifica su contenido y firma en los términos allí expuestos? Contestó: Si ratifico el contenido del informe, de fecha 09.05.1996 (…)

En cuanto a la anterior testimonial, observa este Tribunal de Alzada que las mismas fueron rendidas por una persona hábil, quien ratificó el contenido del informe del 09.05.1996, con lo que se cumple con la exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente se aprecia el informe. No demerita este testimonio el que expresamente no haya afirmado que lo ratifica en su contenido y firma, en vista de no existir en nuestro derecho procesal formulas sacramentales. ASÍ SE DECLARA.-

f.- La exhibición del Libro de Accionistas de Asambleas Extraordinaria, a los fines de determinar de conformidad con los estatutos sociales y sus modificaciones los órganos que ejecutan la administración, disposición, gerencia y manejo diario de la empresa (P. 331 al 372).

En relación a este medio probatorio, observa este Sentenciador que dicha prueba fue evacuada en fecha 22.11.2002 (f. 329, 2ª p), oportunidad en la que la parte demandada exhibió el Libro de Accionistas y copias de actas de Asambleas Extraordinaria. Se tiene dicha prueba como realizada válidamente y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que para 1989 los codemandados Fontanillas y Vera figuran, cada uno, como titulares de 3.000 acciones de la compañía MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A. ASÍ SE DECLARA.

B.- De la parte Demandada.

a.- El merito favorable que se desprenda de autos y que beneficie a su representado en relación a las confesiones efectuadas por la parte actora según se desprende del folio 4to. de su libelo de demanda, mediante las cuales confirman y admiten que sus representados, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales previstas en las Cláusulas 9na y 11va del documento de Opción de Compra-Venta firmado el día 10 de septiembre de 1993 al Sr. F.F.U. la información relacionada con la situación económica y financiera de MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., así como la información sobre los activos de la empresa. (P.2 f. 229 al 232).

En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

b.- Marcada con la letra “A” copia simple de informe de fecha 29.10.1993 con los anexos “A” y “B” emitido por la ciudadana I.H., en su condición de Gerente General para la fecha, en la cual se detalla la situación de los distintos departamentos que reportaban a la Gerencia General de MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A. prueba esta con la que se pretende probar que no solo sus representados cumplieron con sus obligaciones contractuales previstas en las cláusulas 9na y 11va del documento de Compra Venta visado por el ciudadano F.F.U. en fecha 10.09.1993, sino que mas allá de sus obligaciones entregaron y traspasaron al ciudadano F.F.T. apoderado de la parte demandante, la Gerencia General de la Empresa de MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A. (P.2 f. 233 al 244).

Tratándose de un documento privado emanados de terceros que no son parte en el juicio, se observa que el mismo fue ratificado mediante prueba testimonial, tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 509 ejusdem para acreditar lo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA.

c.-Marcada con la letra “B” original de misiva de fecha 26.10.1993 envida por el ciudadano R.F. al ciudadano F.F.U. mediante la cual le suministra información de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A. (P.2 f. 245 al 248)

Siendo que la comunicación marcada con la letra “B”, no fue negada, ni desconocida por la parte contra quien se opuso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

d.- Marcado con la letra “C1” y “C2” original recibo de consignación de fecha 22.11.1993 y nota de entrega de fecha de fecha 07.12.1993 de IPOSTEL CHACAO para acreditar que el telegrama enviado por los ciudadanos A.V.H. y R.F.R., al ciudadano F.F.U. la cual fue recibido en fecha 24.11.1993. (P.2 f. 249).

La constancia de recibo expedida por IPOSTEL tiene la naturaleza de un documento administrativo, que merece fe, salvo prueba en contrario. No habiendo sido cuestionado, se le otorga valor probatorio para acreditar que el 22.11.1993 fue remitido el telegrama y recibido por sus destinatarios el 24.11.1993. ASÍ SE DECLARA.-

e.- La exhibición de los siguientes documentos: a.- original del original del telegrama con acuse de recibo fechado el 19.11.1993 y enviado el 22.11.1993, enviado por los ciudadanos A.V.H. y R.F.R. al ciudadano F.F.T. en su condición de apoderado judicial de la parte accionante mediante el cual se le comunica ciudadano F.F. que el plazo para el ejercicio de la opción de compra-venta de las acciones de MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., vencía el 26.11.1993. El telegrama de fecha 19.11.1993 y enviado en fecha 22.11.1993 y al que aquí se hace referencia, se encuentra en poder del accionante ciudadano F.F.U., todo ello con la finalidad de demostrar que los co-demandados obraron en forma diligente al notificar al accionante por intermedio de su apoderado, el vencimiento del plazo previsto en la opción de compra venta para la adquisición de acciones de su propiedad en la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A. (P.2 f. 229 al 232).

En cuanto este medio probatorio, se observa que el acto de exhibición se realizó el 15.01.2003, no asistiendo la parte actora que estaba obligada a exhibir y ante esta ausencia la parte demandada, promovente de la prueba, solicitó que se tengan como ciertos los datos afirmados.

Ahora, (a) la parte demandada ha afirmado que el 22.11.1993 envió un telegrama al actor, y lo ha acreditado con la confirmación de recibo por parte del IPOSTEL. Esto significa que el telegrama se encuentra en poder del demandante. (b) Igualmente ha afirmado, como contenido del telegrama, que (i) se comunicaba al señor F.F. que el ejercicio de la opción de compraventa de las acciones de la compañía MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., vencía el 26.11.1993.

Al producirse la ausencia del demandante, que constituye la aceptación, y no haber elementos que contradigan lo afirmado por el demandado, lo que corresponde (art. 436 CPC) es tener como cierto lo afirmado de que por telegrama consignado el 22.11.1993, fue notificado el actor de que la opción vencía el 26.11.1993. ASI SE DECLARA.

f.- Marcado con la “D” original de misiva enviada en fecha 17.05.1994, enviada por el ciudadano F.F.T., apoderado del ciudadano F.F.U. al abogado Ernesto Estévez la cual manifiesta “(…) 1.- La oferta en dinero por la compañía es la expresada en le estudio realizado por nuestros auditores (ver anexo), ya que, no hemos recibido en ningún momento justificaciones lógicas y convincentes a nuestras inquietudes; es decir Bs. 56.658.000,00 lo que representaba a la fecha U$ 550.000 (cambio 103$ x Bs.) obviamente disminuyendo lo ya entregado U$ 155.000 lo que significaría U$ 395.000 adicionales.2.- Si esta oferta no es aceptada estamos en disposición de recibir los U$ 155.000 sin intereses, sin cláusula penal y sin ningún pleito que perjudique nuestras relaciones, nuestro tiempo y nuestras neuronas (…)”

Ahora bien, siendo que la comunicación marcada con la letra “D”, no fue negada, ni desconocida por la parte contra quien se opuso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

g.- Marcada con la letra “E” copia simple de misiva de fecha 04.12.1993, emitida por el ciudadano F.F.T. para la ciudadana I.H., con fin de demostrar que el ciudadano F.F.T. para la referida fecha ejercía funciones operativas y administrativas en la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A, que le permitían tramitar gastos operativos de la mencionada empresa.

Ahora bien, siendo que la comunicación marcada con la letra “E”, no fue negada, ni desconocida por la parte contra quien se opuso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1374 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

h.- Marcada con la letra “F” original de un estudio denominado “Valoración Estratégica de Mira, C.A.”, de fecha julio del año 1993, elaborado por la Empresa Consultores Financieros, C.A., por orden del Grupo “Imagen”, empresa esta donde el ciudadano F.F. fungía como director, con el fin de demostrar que para el mes de julio de 1993, el demandante, sus apoderados y asesores disponían de amplia información contable, financiera y operativa de MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A.

Respecto a la presente documental, observa quien sentencia que es una reprografía simple, de la que se solicitó su exhibición sin que dicho acto se hubiese realizado. Luego, al ser producida de manera simple y emanar de un tercero sin ratificarla, no se admite como medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

i.- Marcado con la letra “G” copia simple de misiva emanada del ciudadano A.C., en su condición de Vicepresidente de operaciones de la empresa Imagen Publicidad, dirigida a la ciudadana I.H. de fecha 11.11.1993, mediante el cual expresa lo siguiente: “(…) Te ratifico lo conversado telefónicamente, sobre la solicitud del señor Alejandría- Director de Espectáculos Públicos de Valencia, quien nos solicita colaboración para disponer de Aficheras Mira en la ciudad de Valencia. Los Candidatos son de COPEI:

-Dr. M.D..

-Dra. M.G..

-Sr. R.B..

Según tu información la disponibilidad es de 22 Vallas la cuales se utilizarían hasta el 05 de diciembre (…)”.

Observa este Juzgador respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación en el término probatorio extraordinario concedido (según art. 393 CPC), se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

h.- Las testimoniales de los ciudadanos I.R. HERRERA LOPEZ, M.D.S.A.F., J.J.M.S..

h.i) La testigo I.R.H.L., rindió declaración el 30.09.2002, a las 09:30 am, así:

PRIMERO

¿Diga usted, si reconoce el contenido y la firma en el informe o memorando de fecha 29.10.1993, enviado al señor F.F., presidente de Imagen Publicidad, el cual se encuentra marcado con la letra “A”, y el cual fue debidamente promovido en fotocopia en el escrito de Promoción de pruebas presentado al Tribunal que se le exhiba a la testigo, el cual se encuentra en la pieza 4, del presente expediente? Contestó: Si reconozco su contenido y si esta es mi firma. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, en que fecha comenzó a prestar servicio en la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS C.A.? Contestó: En 1.985. TERCERO: ¿Diga la testigo, que cargo desempeñaba para el 29.10.1993, en la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS C.A.? Contestó: Gerente General. CUARTO: ¿Diga la testigo, si recibió instrucciones del Presidente y Vicepresidente de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS C.A., señores R.F.R. y A.V.H., de colaborar en el suministró de información a la empresa Imagen Publicidad, a su personal y al señor F.F.? Contestó: Si las recibí”.

Esta testigo ratifica en su contenido y firma el memorando que le fue puesto a su vista suscrito el 29.10.1993. Y respecto a las demás puntos de su deposición fue conteste en afirmar que para 1993 era gerente general de MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS C.A y que recibió instrucciones de colaborar en el suministro de información a IMAGEN PUBLICIDAD, a su personal y al señor F.F.. Se aprecia esta testigo sobre lo aspectos antes señalados. ASI SE DECLARA.

h.ii) El testigo J.J.M.S., rindió declaración el 16.10.2002, a las 11:00 am, así:

PRIMERO

¿Diga el testigo, desde que fecha tiene relación con la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad)? Contestó: desde 1.992. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si en la actualidad mantiene relación profesionales con la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad), y que servicios presta en la actualidad a la misma? Contestó: Si, y asesor en le área contable y administrativa. TERCERO: ¿Diga el testigo, si en su carácter de asesor contable de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad), a tenido y tiene acceso a la información financiera y económica de dicha empresa? Contestó: Si. CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quienes eran los únicos accionistas de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad), durante todo el año 1.993? Contestó: Si, el señor A.V. y el señor R.F.. QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que personas ocupaban los cargos de presidente, vicepresidente y gerente general de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad), respectivamente, durante todo el año: 1.993? Contestó: el señor A.V., el señor R.F. y la señora I.H.. SEXTO: ¿Diga el testigo, si fue informado y porque persona o personas, que el señor F.F.U., habria de adquirir todas las acciones respectivas del capital de la Empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad)? Contestó: Si, por el señor A.V. y el señor R.F.. SEPTIMO: ¿Diga el testigo, si recibió instrucciones y de que persona o personas, para colaborar con el señor F.F.U., o sus representantes autorizados en la entrega de información a su disposición relacionada con los aspectos administrativos de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad)? Contestó: Si, por el señor A.V. y el señor R.F.. OCTAVO: ¿Diga el testigo, si efectivamente colaboró con los representantes autorizados del señor F.F.U., en la entrega y suministro información sobre los aspectos financieros y económicos de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad)? Contestó: Si. NOVENO: Diga el testigo, si recibió instrucciones de alguna persona o personas de limitar o no cumplir con los requerimientos de información que le formularan los representantes autorizados del señor F.F.U.. Contestó: No. DECIMO: Diga el testigo, si tiene algún interés personal actual o eventual en las resultas del presente juicio. Contestó: No. En este estado pasa a repreguntar la representante de la parte actora en el presente juicio, de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo, cual era el cargo que ejercía en la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad), para el año 1.993? Contestó: Asesor externo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, en forma resumida cuales eran las funciones de dicho cargo. Contestó: recibir toda la información del señor Bastillo Rivero, contador de la empresa y entregárselo al señor Fraiz o a sus asesores. TERCERO: ¿Diga el testigo, por cual vía recibió las instrucciones que afirma haber recibido conforme a su respuesta a la pregunta a la No. 7, formulada por el apoderado de la demandada? Contestó: Verbal y un memorando dirigido a la señora I.H.. CUARTO: ¿Diga el testigo, a que persona suministró la información que afirma le fue instruido conceder relacionado con la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad)? Contestó: al señor Fraiz y sus Asesores. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor F.F.U.. Contestó: No, solo cuando le entregue la información a el y a sus asesores. SEXTO: ¿Diga el testigo, las características físicas del ciudadano: F.F.U., ello en base a su afirmación de haberle hecho entrega al referido ciudadano, de información relacionada con la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad). Contestó: No recuerdo en este momento. SEPTIMO: ¿Diga el testigo, si en el ejercicio de su cargo como asesor externo, desempeñado en el año de 1.993, sus funciones las realizaba dentro o fuera de las dependencias en donde se encuentra ubicada la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad)? Contestó: fuera. OCTAVO: ¿Diga el testigo, si conoce los términos de la negociación entre F.F.U. con los ciudadanos A.V. y R.F., relacionados con la compra-venta de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad)? Contestó: No”.

Este testigo, aparte de que es llamado a declarar para confirmar lo contenido en documentos públicos, se torna referencial cuanto al conocimiento de la operación de compraventa de acciones, toda vez que afirma que el conocimiento lo ha tenido a través de los accionistas-administradores y se contradice en cuanto al conocimiento que dice tener del señor Fraiz. Luego, se desecha este testigo por referencial. ASI SE DECLARA.

h.iii) La testigo M.D.S.A.F., rindió declaración el 16.10.2002, a las 10:30 am, así:

PRIMERO

¿Diga la testigo, desde que fecha comenzó a prestar sus servicios en la Empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS, C.A., (Mira Publicidad)? Contestó: Desde el 27 de Abril de 1.989 SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si en la actualidad presta servicios en la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad), durante el año 1.993? Contestó: Asistente Administrativo. TERCERO: ¿Diga la testigo, si en la actualidad presta servicios en la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad), y en que cargo? Contesto: Si, como Gerente de Sitios. CUARTO: ¿Diga la testigo, si sebe y le consta quienes eran los únicos accionistas de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad), durante todo el año de 1.993? Contestó: Si, A.V. y R.F.. QUINTO: Diga la testigo, si sabe y le consta quienes eran los únicos accionistas de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad), respectivamente, durante todo el año: 1.993? Contestó: Si, el A.V., R.F. y I.H.L.. SEXTO: Diga la testigo, si fue informada y porque persona o personas, que el señor F.F.U., abria (sic) de adquirir todas las acciones representativas del capital de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad)? Contestó: Si, por mi jefe inmediato Licenciado Batillo Rivero, Gerente de Administración. SEPTIMO: Diga la testigo, si recibió instrucciones y de que persona o personas, para colaborar con el señor F.F.U., personas, para colaborar con el señor F.F.U., o sus representantes autorizados en la entrega de información a su disposición relacionada con los aspectos administrativos de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad)? Contestó: si, por mi jefe inmediato Bastillo Rivero, Gerente de Administración. OCTAVO: Diga la testigo, si efectivamente colaboró con los representantes autorizados del señor F.F.U., en la entrega y suministro de información sobre los aspectos administrativos de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad)? Contestó: Si en todo. NOVENO: Diga la testigo, si recibió instrucciones de alguna persona o personas de limitar o no cumplir con los requerimientos de información que le formularan los representantes autorizados del señor F.F.U.. Contestó: No, en ningún momento. DECIMO PRIMERO: Diga la testigo, si tiene algún interés personal actual o eventual en las resultas del presente juicio. Contestó: No, ninguna. En este estado pasa a repreguntar la representante de la parte actora en el presente juicio, de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo, quien la invito a deponer en este proceso? Contestó: la empresa como tal. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, en base a su respuesta anterior a cual empresa se refiere? Contestó: MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad). TERCERO: Diga la testigo, quien la contrató en su cargo de Asistente Administrativo. Contestó: El Licenciado Francisco Andrade, en el año de 1.989. CUARTO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: F.F.U.. Contestó: No, no lo conozco QUINTA: Diga la testigo, cuales eran los términos económicos pactados entre los ciudadanos: R.F., A.V., con el señor F.F.U.. Contestó: lo desconozco. SEXTO: ¿Diga la testigo, si conoce los términos pactados por los referidos ciudadanos, en la negociación de compra-venta de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS C.A., (Mira Publicidad). Contestó: lo desconozco. SEPTIMO: Diga la testigo conforme a lo depuesto por ella a la pregunta No. 8, formulada por el apoderado de la parte demandada, como sabia que las personas a quien le suministraba información y colaboración sobre los aspectos de la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS & ASOCIADOS C.A., (Mira Publicidad), eran representantes autorizados por el ciudadano: F.F.U.. Contestó: Por la información que me suministro mi jefe inmediato, licenciado Bastilo Rivero (…)”

Esta testigo se aprecia para acreditar que recibió instrucciones del señor Bastillo Rivero, Gerente de Administración, para colaborar con los representantes autorizados del señor Fraiz acerca de la negociación pactada de la venta de acciones. No demerita su testimonio el hecho de que haya sido presentada por la parte demandada, porque a la luz de nuestra legislación procesal, la parte demandada, como promovente, tiene la carga de proveer su traslado al tribunal. ASI SE DECLARA.

  1. - Del mérito

En el presente asunto la parte actora reclama la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes en fecha 10.09.1993, autenticado por la Notaria Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 63, Tomo 65, contentivo de la opción de compra-venta de seis mil (6.000) acciones, que constituyen el cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil “MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 18.04.1984, bajo el No. 57, Tomo 12-A Pro. De estas acciones son propietarios los ciudadanos R.F.R. y A.V.H., quienes, autorizados por sus respectivas cónyuges -ciudadanas M.F.d.F. y L.C.d.V.-, se comprometieron a vender o traspasar al ciudadano F.F.U. las seis mil acciones (6.000) mencionadas.

Se alegó que se estableció, en la Cláusula Primera, que el precio de venta pactado fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 258.33) por cada acción, y que a los efectos del articulo 98 (hoy 94) de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalían a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24.532,30), calculados en aquella oportunidad a la tasa de cambio vigente de noventa y cinco bolívares (Bs. 95,oo) por cada dólar norteamericano. En consecuencia, la venta de las seis mil acciones arrojaba un total de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (US$ 1.550.000,oo), pagadero con exclusión de cualquier otra moneda, de la siguiente forma: a) Un millón de dólares norteamericanos (US$ 1.000.000,oo), equivalente a noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,oo) por haber sido calculado cada dólar a la tasa de cambio vigente para aquella época de noventa y cinco bolívares (Bs. 95,00), cantidad esta que se pagaría a los vendedores en el momento del traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas de la compañía “MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A.”; b) la cantidad de Doscientos Veinticinco mil dólares norteamericanos (US$ 225.000,oo) equivalente a la cifra de Veintiún Millones Tres Cientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 21.375.000,oo), calculado cada dólar a la tasa de cambio vigente para aquella época de Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 95,oo), a los seis (6) meses después de efectuado el traspaso de las acciones en el libro de accionistas de la sociedad de comercio mencionada; y c) la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Dólares norteamericanos (US$ 225.000,oo) equivalente a la cifra de Veintiún Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 21.375.000,oo), calculado cada dólar a la tasa de cambio vigente para aquella época de Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 95,00), a los doce (12) meses de efectuado el traspaso de las acciones objeto de la negociación.

Igualmente sostuvo que en su Cláusula Segunda se pactó, como fiel cumplimiento. que el comprador ciudadano F.F.U. entregaba a los vendedores R.F. y A.V.H., el día de la autenticación del documento la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (US$ 155.000,00), equivalentes a la cifra de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.725.000,00), tomando en consideración la tasa de cambio existente para aquella época de noventa y cinco bolívares (Bs. 95,00) por cada dólar; esta cantidad adelantada por su representado seria deducida del pago inicial de un millón de dólares norteamericanos (US$ 1.000.000,oo) que pagaría si el traspaso de las acciones se llevara a cabo. Quedó establecido por los contratantes que si la negociación no se llevare a cabo por causa imputable al hoy demandante, ciudadano F.F.U., la mencionada suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES norteamericanos (US$ 155.000,oo) quedaría en poder de los vendedores, pero si la causa de que la negociación pactada no se efectuare fuere imputable a los vendedores, estos quedaban obligados a devolver la cantidad adelantada de ciento cincuenta y cinco mil dólares norteamericanos (US$ 155.000,oo) más una cantidad igual por concepto de indemnización.

Para la celebración definitiva de la operación de venta o traspaso de las acciones, mediante su respectivo asiento en el Libro de Accionistas de la empresa “Mira Múltiples Impactos Rápidos Asociados, C.A., establecieron un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de autenticación del documento de venta que fue el día 10.09.1993, prorrogable por los contratantes de común acuerdo y por escrito por un periodo adicional de treinta días calendario.

Que en la Cláusula Sexta del documento los vendedores quedaron obligados a suministrar al comprador para el momento del traspaso de las acciones, un inventario completo de los activos de la empresa con indicación precisa de las características particulares de cada uno de los bienes, el estado y lugar en que se encontraban junto con los correspondientes documentos de propiedad. De igual manera los vendedores se obligaron a entregar al comprador, y en la misma oportunidad, los Balances Generales y Estatutos de Ganancias y Perdidas de la sociedad, correspondientes a los últimos ejercicios económico habida cuenta que los vendedores también quedaron obligados a permitir que el comprador mediante sus representantes autorizados verificara la existencia y certeza de los activos señalados en el mencionado inventario a fin de constatar la existencia o no de una variación significativa de estos activos que pudieran afectar valor que el comprador pagaría por las acciones. También se pactó que los vendedores debían suministrarle al comprador toda la información sobre la situación económica y comercial de la empresa tantas veces mencionada empresa MIRA MÚLTIPLES IMPACTOS RÁPIDOS Y ASOCIADOS, al extremo que podría deducir del saldo del precio de venta aquellos pasivos que pudieren haber sido omitidos y que afectaran significativamente la situación económica y financiera de la referida empresa.

Que los ciudadanos los ciudadanos R.F.R. y A.V.H. incumplieron sus obligaciones específicas de suministrarle al ciudadano F.F.U. el inventario completo de los activos de la empresa MIRA MÚLTIPLES IMPACTOS RÁPIDOS ASOCIADOS, C.A., así como tampoco entregaron a su representado los Balances Generales y Estados de Ganancias y Perdidas de la empresa, todo lo cual impidió a los ciudadanos R.F.R. y A.V.H. que pudieran cumplir con su obligación de asentar en el Libro de Accionistas de la firma MIRA MÚLTIPLES IMPACTOS RÁPIDOS ASOCIADOS, C.A. el traspaso de las seis mil (6.000) acciones que constituyen la totalidad de su capital social.

Que encargó a la firma “IMAGEN PUBLICIDAD” para recabar la documentación necesaria de MIRA MÚLTIPLES IMPACTOS RÁPIDOS ASOCIADOS C.A. para la verificación y comprobación de las activos de esta firma y su real solvencia, debido a la imposibilidad de comprobar la existencia “in sito” de sus activos. Que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima del contrato de opción de compra venta fueron contratados los servicios de la firma expertos VENOT PINO & ASOC: ASESORES GERENCIALES C.A., a fin de que realizara una experticia de comprobación en los soportes recaudados por “IMAGEN PUBLICIDAD”, reflejando que el valor real del capital o patrimonio de la empresa MIRA MÚLTIPLES IMPACTOS RÁPIDOS ASOCIADOS C.A. para el 31 de julio de 1993, es decir antes de un (1) mes y diez (10) días del otorgamiento del documento de pacto de compra venta, era de Setecientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Doce Dólares Norteamericanos (U$S 761.412), de lo cual infiere que existe una abismal e irreconciliable desproporción con el precio pactado de Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Dólares Norteamericano (Bs. 1.550.000,00).

Que la negativa de parte de los vendedores en cumplir con las obligaciones fundamentales asumidas en el instrumento de opción de compra venta, tales como (a) el no suministro del inventario completo de los activos de la Firma MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS C.A., con la indicación precisa de las características particulares de cada uno de los bienes, el estado y lugar donde se encontraban; (b) así como la carencia de toda información sobre la situación económica y comercial de la empresa y por ultimo la negativa de los vendedores en aportar oportuna y voluntariamente los balances generales y estados de ganancias y perdidas de los últimos ejercicio económicos de la sociedad mercantil MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS C.A., imposibilitó se obtuviera la información concreta y precisa de la solvencia y estado comercial y financiero de la referida sociedad.

La parte demandada admitió que el ciudadano F.F.U., representado por su hijo y apoderado Sr. F.F.T., se obligó, en dicho Contrato de Opción de Compra-Venta de Acciones, a adquirir las acciones opcionadas por el precio de Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.550.000,00) en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir del otorgamiento del citado Contrato de Opción de Compra-Venta de Acciones. Que las partes establecieron en la Cláusula 6ª del citado Contrato de Opción de compra-venta, que este término podía ser prorrogado de común acuerdo por un lapso adicional de treinta (30) días calendario.

Y afirmó que es evidente que si contrato de Opción de compra-venta de acciones fue firmado el diez (10) de septiembre de 1993, con un termino de treinta (30) días hábiles, prorrogables por treinta (30) días de calendarios adicionales para efectuar el traspaso de las acciones opcionadas y el pago del precio convenido, el traspaso de las acciones ofertadas debió ser firmado, a más tardar, el día veintiséis (26) de noviembre de 1993. Que el día 26.11.1993, ultimo día de vigencia de la opción de compra venta de acciones, el comprador no se hizo presente personalmente ni por medio de su apoderado, limitándose a enviar por medio del ciudadano F.F.T. un telegrama.

Que ante la manifiesta voluntad el comprador, expresada por intermedio de su apoderado legalmente constituido, de no cumplir con su obligación, en el tiempo previsto para ello, de adquirir formalmente las acciones opcionadas y pagar el precio de las mismas en la forma convenida, de conformidad con las previsiones contractuales previstas en la cláusula 5ª del contrato de opción de compra venta de acciones, dieron por resuelto el contrato de opción de compra venta de acciones e hicieron suya la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 155.000,00) entregada por el comprador como única indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del ciudadano F.F.U..

Que el abogado G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, confirma en su escrito contentivo de su pretensión que efectivamente los vendedores son sus únicos accionistas y que si aportaron a la empresa IMAGEN PUBLICIDAD, firma encargada por el accionante para la verificación de la situación económica y financiera de MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS C.A., la documentación de compra Venta de Acciones.

Que es evidente que las afirmaciones hechas por el Sr. F.F.U., en relación al cumplimiento por parte de sus representados de sus obligaciones contractuales, particularmente las establecidas en las cláusulas 9ª y 11ª del Contrato de Opción de Compra Venta de Acciones, le resultan favorables.

Que destacan el cumplimiento por parte de sus representados de su obligaciones contractuales, ratificado por el accionante en el presente juicio, al facilitar a la parte actora, por intermedio de su representante autorizado, la empresa IMAGEN PUBLICIDAD, el acceso a toda la documentación referente a MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A.

Que en virtud de lo entes expuesto, rechazan el fundamento de la pretensión del Sr. F.F.U., pues resulta evidente, y así este lo confiesa y admite la parte accionante en el presente juicio, el hecho de que los ciudadanos R.F.R., M.F.d.F., A.V.H. Y L.C.d.V., únicos accionistas y factores directivos de MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS C.A. cumplieron con todas y cada unas de las obligaciones a su cargo, estipuladas en el Contrato de Opción de Compra Venta de Acciones.

Que en efecto, el Sr. F.F.U. pretendió excepcionarse del cumplimiento de su obligación con base a un presunto informe elaborado por una empresa supuestamente contratada por él, denominada VENOT PINO & ASOC. Asesores Gerenciales, C.A.

Que establecido como ha quedado el hecho de que sus representados cumplieron cabalmente con la obligación de suministrar todos y cada unos de los documentos exigidos en el Contrato de Opción de Compra Venta de Acciones, y ante el supuesto negado de la existencia de cualquier otra obligación o pasivo no revelado, la actitud correcta que debió asumir EL COMPRADOR era la de imputar al saldo adecuado del precio de venta de las acciones el valor de dichos pasivos y no la de asumir la postura de no acudir a formalizar la venta de las acciones opcionadas, pues considera que con esta conducta incumplió sus obligaciones contractuales.

Que como consecuencia lógica a la premisa del incumplimiento por parte del Sr. F.F. de sus obligaciones contractuales, se deriva el derecho de nuestros representados de retener para beneficio propio, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 155.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, todo esto conforme a la cláusula 5ª del Contrato de Opción de compra venta de acciones.

De la fijación de los términos de la litis, se debe concluir que ambas partes se avienen a la resolución del contrato de opción de compraventa, apoyados en argumentos de que el incumplimiento lo originó su parte contraria y específicamente la parte demandada, invocando el artículo 141 del Código de Comercio, considera resuelto de pleno derecho el contrato y ejerce la retención de la cantidad entregada en arras.

Sobre el alegato de resolución de pleno derecho sostenido por la parte accionada, como defensa de mérito, hay que decir con Dikoff (citado por J.M.O., La Resolución del Contrato por Incumplimiento, p. 293), que “las excepciones procesales, aún cuando se refieran al mérito de la litis, tienen sólo una función: servir como defensa contra una acción ya intentada. En el caso presente, al pedirse un receso del contrato, no se realiza una simple defensa a través del rechazo de una pretensión promovida, sino que se provoca una nueva situación jurídica conexa con consecuencias jurídicas e independientes”. Y afirma Melich Orsini (ibidem p. 294) que la tendencia predominante es rechazar que la resolución pueda proponerse por la vía de una mera excepción, ya que la pretensión de resolución desbordaría la esfera de una simple defensa dirigida a negar o enervar el derecho invocado por quien ejerce una acción por cumplimiento o una acción por resolución. En aquellas situaciones en que el demandado pretenda no solo negar o enervar el derecho del actor, sino hacer efectivo contra él un derecho contrapuesto a que se confirme la ruptura unilateral decidida sin intervención judicial por el propio demandado, lo aconsejable será que este último proponga tal pretensión en la forma de una demanda reconvencional.

Al compartir ese criterio, considera quien sentencia que no le es dable pronunciarse sobre la ruptura unilateral del contrato y consecuente retención de las arras, cuya confirmación pretende la parte accionada de la autoridad judicial, sin haber reconvenido con ese objeto. No puede admitirse tal pretensión, planteando la confirmación de una resolución contractual como una defensa de mérito o por vía de excepción.

Luego, no habrá lugar a pronunciamiento sobre la resolución unilateral y consecuente retención de las arras alegada como defensa de mérito por la parte accionada. ASI SE DECLARA.

* De la acción de resolución contractual.

Hecha esa precisión, no cabe la menor duda que se ha intentado una acción de resolución de contrato de una opción de compraventa de acciones, que si bien es de naturaleza mercantil, se rige por las previsiones del artículo 1167 del Código Civil que establece que:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Al estudiar esta acción la doctrina ha señalado que se exige el cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia. Estos requisitos son: a.- Que el contrato sea bilateral; b.- Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; c.- Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

a.- que se trate de un contrato bilateral.

Requisito literalmente exigido por el artículo 1167 del Código Civil, y evidentemente cumplido en el presente asunto, por cuanto el contrato de opción de compraventa cuya resolución se pretende, si bien es cierto es un contrato preparatorio, en el que no se opera la transmisión de propiedad, ya que ésta no se efectúa sino cuando se perfecciona la venta; no es menos cierto que es un contrato bilateral, de promesas recíprocas, en que uno se ha prometido a vender y otro a pagar el precio pactado (art. 1134 Cciv). ASI SE DECLARA.

b.- que haya un incumplimiento culposo de la parte demandada.

El incumplimiento, como lo ha dicho buena parte de la doctrina, resulta ser la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, en el texto del artículo 1167 en comentario, como inejecución. Sin embargo, esto no significa que basta que se de el incumplimiento o inejecución del demandado, para que proceda la resolución del contrato. Se requiere el cumplimiento de los otros requisitos de procedencia de la acción resolución resolutoria para que ésta prospere en materia de incumplimiento, salvo que haya acuerdo volitivo interpartes que concreticen o puntualicen el incumplimiento, se puede decir que obran una serie de principios rectores, uno, que el incumplimiento comprende actos u omisiones de cualquiera de los contratantes; dos, que no todo tipo de incumplimiento debe necesariamente producir la resolución, pues es necesario observar la gravedad del incumplimiento, para saber si el mismo afecta notablemente el interés de los contratantes; tres, que no sea originado por una causa extraña no imputable; y cuatro, que se refiera a lo principal del contrato y no a las modalidades accesorias.

Ahora bien, el cumplimiento que había convenido los accionistas demandados de la empresa “MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS C.A.”, era permitir y aportar información financiera que le fuera requerida por el potencial comprador. Evidenciándose de autos, con los informes rendido por la ciudadana I.H., a la sazón Gerente General de la compañía MIRA MÚLTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS C.A., y de las testimoniales de la misma ciudadana I.H. y de la ciudadana M.A.F., así como del telegrama enviado, en el cual se alertaba sobre el vencimiento de la opción de compraventa, que no puede imputarse a la parte demandada incumplimiento. Si el valor de la opción parecía exagerado, luego de los análisis financieros, ello podría invocarse como motivo para no firmar el contrato definitivo, mas nunca podría ser imputado como incumplimiento de la parte demandada.

Por otro lado, como puede hablarse de incumplimiento en el suministro de la información, si aún tres años después –el 09.05.1996- la parte actora se hace elaborar un estudio financiero por la firma Venot Pino & Asociados, Asesores Gerenciales. Quiere decir, que el suministro de información no cesó aún con el paso de los años.

Luego, no hay incumplimiento de los demandados y si hay de la parte actora cuando, ante lo que consideró un precio exagerado de las acciones, no concretó la operación de de compraventa que había pactado. Su obligación era concretar la operación en los 30 días siguientes a la firma de la opción o en los 30 días siguientes de prorroga. Tiempo éste que las partes consideraron suficiente para conocer la situación en que se encontraba la sociedad mercantil MIRA MÚLTIPLES IMPACTOS RÁPIDOS C.A. Al no concretar la operación y no haber incumplimiento de la parte demandada, es evidente que el incumplimiento es de la parte actora, incumplimiento que obviamente no lo puede servir para resolver el contrato, ya que no puede alegar su propia conducta de incumplimiento como medio o mecanismo para resolver un contrato. ASI SE DECLARA.

c.- que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir.

Constituye otro de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de resolución contractual, el hecho de que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento, en el entendido de que “el actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrario a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos” (vid. MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, p. 990).

Es la exigencia de la buena fe del actor en la resolución contractual, a que alude el doctor Melich Orsini (cfr. Ob. cit., p. 219), explicando que “el principio de la buena fe en la ejecución del contrato se refleja de modo especial en las condiciones de ejercicio de la acción de resolución al someter al acreedor que quiera hacer valer esta acción, a no hacerse justicia por sí mismo y al prestar, a la vez, un sólido fundamento al juez para rechazar aquellas acciones de resolución deducidas no obstante la insignificancia del incumplimiento o la impuntualidad al propio demandante, del incumplimiento invocado. La vigencia de tal principio no implica, sin embargo, someter al demandante en resolución a la carga de tener que demostrar su propia disposición al cumplimiento de la obligación recíproca a su cargo, pero, constituye, en cambio, razón suficiente para admitir el juego del principio inadimplenti non est adimplendum cuando se compruebe por el demandado que el actor no ha cumplido, a su vez, con su obligación recíproca o la ha cumplido de modo defectuoso. Nos parece, además, que puede conectarse a dicho principio, la exigencia de que el actor en resolución no se haya colocado por su propio hecho, en la imposibilidad de efectuar él mismo la restitución de la prestación que ha recibido del demandado y que debería ser consecuencia del efecto restitutorio de la sentencia de resolución. (...)”

Negado que la parte accionada haya incumplido y atribuido el incumplimiento a la parte actora, queda muy claro que no se da este otro elemento o presupuesto de procedencia de la acción de resolución del contrato de opción de compraventa de seis mil acciones de la empresa MIRA MÚLTIPLES IMPACTOS RÁPIDOS C.A. ASI SE DECLARA.

d.- que el juez decrete la resolución;

Como lo expresado, sólo corresponde decir, que el legislador no permite que una parte y sin el requerimiento de la actividad judicial, resuelva de pleno derecho el contrato, como se acostumbra a decir en algunos contratos. Los contratos que se pretendan resolver deben someterse al conocimiento de la autoridad judicial, quien analizando los elementos de procedencia de la acción resolutoria, lo acordará o no, evitando así que una de las partes contratantes haga justicia por su propia mano.

Luego, al no cumplir la presente acción de resolución contractual con los presupuestos de procedencia antes analizados, debe sucumbir y, consecuencialmente, se niega la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10.09.1993, bajo el No. 63 Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. ASI SE DECIDE.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24.04.2007 (P. 2 f. 514), por la abogada Nayadeht C. Mogollon P., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano F.F.U., contra la decisión definitiva del 27.11.2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.F.U. contra los ciudadanos R.F.R., A.V., M.F.d.F. y L.C.d.V., por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta sobre las seis mil (6.000) acciones que conforman el capital social de la empresa MIRA MÚLTIPLES IMPACTOS RÁPIDOS Y ASOCIADOS, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.F.U., contra los ciudadanos R.F.R., A.V., M.F.d.F. y L.C.d.V., todos plenamente identificados en autos.

TERCERO

Se confirma la sentencia apelada, aun cuando por motivaciones distintas.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte accionante, en un todo conforme con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ,

Dr. F.P.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. F.C.A..

Exp. N° 08.10032

Contrato/Def.

Materia: Mercantil.

FPD/fc/ejm

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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