Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2008

Años 198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2007-000857

PARTE ACTORA: FRAK L.F.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 10.542.842.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.J.D., J.T. y G.A.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 75.036, 110.628 y 27.232 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TROPIGAS, SACA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1955, bajo el N° 3, Tomo 12-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.R.B.C., D.A.B.P. y M.E.F.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 50.082, 117.565 y 117.065 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de febrero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de la ciudadana B.D., abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.036, en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.L.F.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 10.542.842, en contra de TROPIGAS, SACA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1955, bajo el N° 3, Tomo 12-D, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 11 de la Pieza N° 1 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 27 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 14 de la Pieza N° 1, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante en virtud de que el referido Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a acuerdo alguno, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 28 de mayo de 2007, que riela al folio 45, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 25 de junio de 2008, que riela al folio 238 de la Pieza N° 1, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 14 de mayo de 2008, siendo dictado el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostiene la representación judicial del accionante, que en fecha 24 de septiembre de 2001, su representado ingresó a prestar sus servicios personales como TECNICO DE PLANTA AUTOMATIZADA, en la empresa TROPIGAS, SACA, cumpliendo un horario de 07:00 de la mañana a 04:00 de la tarde, de lunes a viernes y el día sábado de 07:00 a.m. a 12:00 m. En fecha 15 de junio de 2003, se le informó que comenzaría a desempeñarse como ANALISTA DE PROYECTO, el cual debe diseñar, evaluar y desarrollar proyectos de construcción, mejora y optimización de los procesos, detectar oportunidades de mejoras y repotenciación de plantas, y sucursales propias y de clientes externos, a partir de los requerimientos técnicos inherentes a su funcionamiento, entre otras cosas.

Posteriormente se le comunicó que desempeñaría el nuevo cargo en la ciudad de Caracas, en la sede de la empresa ubicada en la Avenida L.R. de Altamira, Edificio Bronce, piso 4. Señala igualmente que su residencia está en la ciudad de Guatire y que según el Manual de Régimen Autorización Gastos por Viaje y Alimentación de la empresa, establece la asignación por concepto de movilización, y en caso del demandante la empresa deberá cancelarle Bs. 210, en la actualidad Bs. F. 0,21 por cada kilómetro de recorrido desde el 15 de junio de 2003 hasta su egreso en fecha 22 de julio de 2005, pues nunca se los canceló.

Que el cargo de ANALISTA DE PROYECTO tiene el mismo nivel que el cargo denominado SUPERVISOR TECNICO, con una remuneración aproximada de Bs. 900.000 en la actualidad Bs. F. 900,00.

Con relación a los derechos de autor, en fecha 20 de septiembre de 2002, el Gerente de Planta, ciudadano G.T. le solicitó rediseñar la línea de producción del taller de prueba hidrostática de Planta Guatire, con la finalidad de incrementar los índices de producción en un 40 %.

En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

  1. - El reconocimiento de la autoría del proyecto que mejoró en un 40 % la Planta de Guatire;

  2. - La suma de Bs. 11.550.000 en la actualidad Bs. F. 11.550 por concepto de Viáticos;

  3. - La suma de Bs. 19.175.000,00 en la actualidad Bs. F. 19.175 por concepto de Diferencia de Sueldo;

  4. - La suma de Bs. 3.675.847,50 en la actualidad Bs. F. 3.675,84 por concepto de Prestaciones Sociales;

  5. - La suma de Bs. 798.958,44 en la actualidad Bs. F. 798,95 por concepto de Utilidades dejadas de cobrar;

  6. - La suma de Bs. 1.231.546,49 en la actualidad Bs. F. 1.231,54 por concepto de Vacaciones no cobradas;

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 36.431.352,43 en la actualidad Bs. F. 36.431,35 por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De la contestación de la demanda.-

Por su parte TROPIGAS, SACA, parte demandada en la presente causa, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y entre otras cosas adujo:

Hechos reconocidos:

- La fecha de inicio de la relación laboral, o sea el 24 de septiembre de 2001 para realizar el demandante sus labores en la ciudad de Guatire.

- Que el demandante recibió instrucciones que eran inherentes al mismo para hacer algunas adaptaciones en la Línea de Producción del Taller de Pruebas Hidrostáticas, y que esa instrucción fue girada dentro del contexto de una relación laboral.

- El salario final del demandante en la suma de Bs. 795.000 en la actualidad Bs. F. 795,00.

Negó, rechazó y contradijo:

- Que en fecha 15 de junio de 2003 la empresa le haya informado que comenzaría a desempeñarse como Analista de Proyectos;

- Que se le haya comunicado al demandante que no podía seguir laborando en la planta automatiza.d.G.;

- Que el Manual de Régimen de Autorización Gastos por viaje y Alimentación le sea aplicable al demandante;

- Que se le haya ordenado al demandante la realización del diseño de la línea de producción del Taller de Prueba Hidrostática;

- Que en la Planta de Guatire funcione o haya funcionado algún sistema diseñado para el incremento de producción en el Taller de Prueba Hidrostática;

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la Sociedad Mercantil TROPIGAS, SACA, la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado por el actor; por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer en el caso sub examine, en primer lugar, la procedencia o no del concepto de viático como parte integrante del salario diario normal e integral; en segundo lugar, las diferencias de sueldo con ocasión al último cargo desempeñado; y en tercer lugar el pago de las diferencias de utilidades y vacaciones por las incidencias resultantes de las diferencias de sueldo. Así se Establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “Ay B”, Copias certificadas del Libelo de Demanda y constancia de trabajo (folios 53 al 72, ambos inclusive del expediente). Con respecto a estos particulares, cabe destacar que se está en presencia de documentos públicos y privados los cuales aunque no fueron atacados en forma alguna por la contraparte, no aportan nada a la causa que aquí se debate pues no forman parte del tema controvertido, por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

2)- Marcado “C, D, E, F, G, H, I, J y L”, documentales relativas a: planilla de descripción del cargo, correos internos con motivo de las funciones desempeñadas, informe de análisis de proceso, y planos de proyecto de diseños, (folios 73 al 100, ambos inclusive y los folios 134 y 135 del expediente. En relación con los citados particulares los mismos no aportan nada a lo que aquí se debate, en el sentido de que no deviene ningún elemento nuevo de convicción vinculado por la presente litis por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

3)- Marcado “K”, recibos de pago de salario (folios 118 al 133, ambos inclusive del expediente), los cuales si bien es cierto que no se encuentran suscritos por la contraparte, no fueron contradichos en forma alguna por esta última, por lo que se les confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

4)- Marcado “J”, Manual de Normas del Área de Administración y Finanzas, relativo al Régimen de Autorización, Gastos por Viaje y Alimentación” emanadas de la demandada, la cual se tiene como reconocida en juicio por la contraparte en virtud de que no fue atacada en forma alguna, por tanto merece valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la norma in comento, evidenciándose de la misma el régimen de indemnizaciones por gastos y reembolsos por viajes. Así se Decide.-

Con relación a la prueba de exhibición de documentos peticionada por el actor en su escrito promocional, cabe destacar que la misma versa sobre documentales que ya constan en autos y que fueron reconocidas por la demandada de forma que no aporta dicha exhibición nada a la causa que aquí se debate, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

En cuanto a los informes peticionados por la actora en su escrito promocional los mismos fueron negados en cuanto a su admisión por auto de fecha 25 de junio de 2007 que rial a los folios 234 y 235 del expediente, por tanto ya se emitió pronunciamiento al respecto. Así se Establece.-

Pruebas de la Demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada en el capítulo I, de su escrito promocional invoca el “Mérito Favorable de Autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandada (ver folios 236 y 237 del presente asunto), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Con relación a las pruebas promovidas por la demandada, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A y B”, Notificación de Riesgos de las Normas Internas de la Empresa; Convenio de aplicación del salario atípico; (folios 146 al 150; ambos inclusive del expediente). En relación con estos particulares, este Juzgador considera que los mismos no aportan nada a la causa que aquí se debate puesto que no guardan relación con el controvertido, por tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

2)- Marcados “C, a la W” (folios 152 al 203, ambos inclusive del expediente), en originales y en copias simples, documentales relativas a: Solicitud de anticipo de prestaciones sociales; Planillas de Liquidación de vacaciones vencidas; carta de Solicitud de adelanto de prestaciones sociales; notificación de incremento de salario realizado por la demandada al trabajador y planilla de liquidación de prestaciones sociales. Las cuales no fueron contradichas ni atacadas en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que se tienen como reconocidas en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la citada norma adjetiva procesal, desprendiéndose de las mismas: que el trabajador recibió adelantos de prestaciones sociales, que la demandada cumplió con el pago efectivo de sus vacaciones; que le fue acordado un incremento del salario con motivo de un asenso en su puesto de trabajo y que al finalizar la relación de trabajo le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Así se Establece.-

3)- Marcado “X”, documentales relativas al Manual de Normas del Área de Administración y Finanzas, relativo al Régimen de Autorización, Gastos por Viaje y Alimentación (folios 205 al 216, ambos inclusive). Con respecto a estas documentales las mismas ya fueron valoradas previamente en virtud de que ya constan en autos traídas por la parte actora. Así se Establece.-

Con relación a la pruebas de informes peticionados por la demandada en el capítulo III del citado escrito, los mismos no aportan nada a lo debatido en autos por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

Con respecto a las pruebas de experticia; inspección judicial y exhibición de documentos solicitadas por el demandado en su escrito de pruebas, las mismas fueron negadas en cuanto a su admisión por auto de fecha 25 de junio de 2007 que riela a los folios 236 y 237 del expediente. Así se Establece.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Así pues, como quiera que la demandada Sociedad Mercantil TROPIGAS, S.A.C.A., tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude pago alguno por concepto de prestación de antigüedad, así como las diferencias de vacaciones y utilidades todo ello en virtud de la homologación del salario y los viáticos adeudados, así como el hecho de que se le deba reconocer la trabajador derecho de autor alguno pues los proyectos que éste realizó, siempre fueron con ocasión del servicio para el cual fue contratado y por el cargo que ostentaba, en tal sentido considera prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FRAK L.F.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 10.542.842 en contra de la Sociedad Mercantil TROPIGAS, S.A.C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1955, bajo el N° 3, Tomo 12-D.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

L.D.J.C.

EL JUEZ,

P.H.

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2007-000857

LDJC/ Miguel P.

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