Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

Exp. 22.324

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: FRALLEONE CHIRELI FRANCO.

DEMANDADO: PEÑA BARRIOS C.D..

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA

I

El presente expediente le correspondió a este Juzgado en virtud de la apelación propuesta por la abogada en ejercicio M.A.C.V., titular de la cédula de identidad No. V-10.714.813, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.453, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano FRALLEONE CHIRELI FRANCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., de fecha 13 (13) de Junio del dos mil ocho, en el procedimiento que por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentara contra el ciudadano PEÑA BARRIOS C.D..

Recibido por este Juzgado auto de fecha 27 de Junio del dos mil ocho, (folio 104), dándosele entrada con el No. 22.324, y fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, para dictar sentencia con la advertencia a las partes que en ese lapso solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

Al folio 105, obra diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de fundamentación de la apelación, constante de cuatro (04) folios y dos (02) anexos.

Sin pruebas de la parte demandada, sin observación a los informes, entrando el Tribunal en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo, la Jueza expuso lo siguiente:

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables, en atención al mencionado Contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su cumplimiento, se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. …(Omissis)… le corresponden a la parte arrendataria – demandada seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2.007). Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: Sin embargo, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. …(Omissis)…En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2.007), y ocupando como se encuentra desde esa fecha hasta el día de hoy el arrendatario el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, lo cual es claramente evidenciable con el hecho que es sólo en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2.008), es decir, cinco (5) meses luego de vencido el lapso de prórroga legal, que el arrendador intenta una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la N.C.S., declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA….(Omissis)… SEXTA: Consecuentemente, firme como ha quedado el hecho de la existencia de una relación contractual derivada de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, dado el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN y, siendo que la petición de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, opera sólo en aquellos contratos con determinación de tiempo, es por lo que inexorable y forzosamente esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano F.F.C., …(Omissis)…, contra el ciudadano C.D.P.B..

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar sin lugar la acción, in comento, y si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión en la forma siguiente:

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Opuso la cuestión prevista del numeral 11, Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Ciudad, declaró inadmisible una demanda incoada por el ciudadano F.F.C., contra el ciudadano C.D.P.B., el mismo demandante y el mismo demandado y por el mismo hecho, en la cual se verificó una acumulación indebida de pretensiones. Que el demandante tenía que esperar que transcurrieran noventa (90) días continuos para volver a presentar la demanda, y por cuanto la decisión se dictó en fecha 25 de febrero de 2008, tenía que esperar el actor hasta el día 25 de mayo del mismo año, para intentar de nuevo la acción, sin embargo el demandante la presentó faltando todavía muchos días para que se cumpliera el plazo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En la defensa de fondo, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, por cuanto el mismo no puede solicitar la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, porque no es cierto que deba alquileres correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete (2007) y enero a mayo de dos mil ocho (2008), ya que los mismos fueron hechos por ante este Tribunal Tercero de los Municipios, como consta en el expediente signado con el Nº 6747. La parte demandada alega que no es cierto que el actor le haya solicitado en reiteradas oportunidades la entrega del inmueble y por lo tanto desconoce el supuesto telegrama.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 40 y 41):

PRIMERA: Promueve el mérito y valor jurídico – probatorio de todas las actas procesales que integran el presente expediente sólo y en cuanto le favorezcan.

Este Juzgador al igual que el a quo, a la anterior prueba de valor y merito jurídico de todas las actas procesales, no le asigna valor probatorio, en virtud que la parte promovente no señala que hechos pretende probar, sin manifestar su objeto efectuado de manera genérica, por lo que mal podría el sentenciador indagar qué elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente, en consecuencia no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.

”SEGUNDA: Promueve el valor y mérito probatorio del documento de arrendamiento que fue anexado con la letra “A” al libelo de demanda, con el objeto de verificar que efectivamente existe un contrato de arrendamiento entre el ciudadano F.F. y el ciudadano C.D.P.B., sobre un inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, Residencias Rosa “E”, edificio 1-E, apartamento 6-22, por un lapso de vigencia de un año fijo, el cual comenzó el día primero (1°) de junio de dos mil seis (2.006) y terminó el día primero (1°) de junio de dos mil siete (2.007).”

A la anterior prueba documental este Juzgador al igual que el a quo, de conformidad con lo regido en el artículo 444 de la N.C.A., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, además que del mismo se evidencia el establecimiento de un “dies a quo” y un “dies a quem” lapso éste fijo, es decir, no prorrogable, aunado al hecho que tal documento no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y así se decide.

TERCERA: Promueve el mérito y valor probatorio de los originales que tenía en poder el arrendador de los recibos de cancelación de cánones de arrendamiento desde el mes de junio cuando comenzó el contrato de arrendamiento hasta el mes de mayo del año dos mil siete (2.007).

En atención a la referida, este Juzgador al igual que el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la N.C.P., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumentos en cuestión se evidencia el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento por parte del ciudadano C.D.P.B., aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y así se decide.

”CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de cancelación del canon de arrendamiento, encontrándose dentro de la prórroga legal, establecida en la Ley que rige la materia, con el objeto de que se entienda que desde el mes en que entró en prórroga, así lo sabía el arrendatario según los recibos de pago anexos marcados con las letras “O”, “P”, “Q”, “R” y que el último pago que percibió el arrendador fue el día trece (13) de noviembre de dos mil siete (2.007), correspondiente al mes de Octubre según se evidencia en el recibo marcado con la letra “S”, haciendolo cuando a él le convenía y no el día treinta de cada mes como se había estipulado inicialmente entre las partes y con un mes de atraso.”

A la anterior prueba, este Juzgador al igual que el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumentos promovidos se evidencia ciertamente que en los recibos correspondientes a los pagos de cánones de arrendamiento que se efectuaron a partir del mes de JUNIO-2007, se estableció que la relación se encontraba en el lapso de prórroga legal, aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y así se decide.

“QUINTA: Promueve el valor y mérito de la notificación realizada por vía de telegrama con acuse de recibo que fue entregado el día quince (15) de enero de dos mil siete (2.007), marcado con la letra “C”, con el objeto de demostrar que no conforme con saber el arrendatario que el contrato expresamente establece que era por un tiempo fijo de un año, también con seis meses de antelación al vencimiento del mismo se le envió un telegrama donde se le expresaba que estaba en prórroga legal.

A la anterior prueba este Juzgador al igual que el a quo, observa que el telegrama en cuestión fue entregado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; con lo cual, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento, en consecuencia se le asigna valor probatorio a la prueba in comento. Y así se decide.

SEXTA: Promueve el valor y mérito probatorio del segundo telegrama que le fuera entregado al arrendatario, el cual fue enviado el día primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2.007), con el objeto de demostrar una vez más que el ciudadano arrendatario estaba en pleno conocimiento de que el lapso de prórroga legal estaba por culminar y que debía desocupar el inmueble a la brevedad posible.

Este Juzgador al igual que el a quo, de la revisión que se hiciere de las actas del expediente no evidencia que el telegrama ciertamente se haya entregado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto no obra agregado al expediente el correspondiente acuse de recibo, en consecuencia, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la mencionada prueba. Y así se decide.

”SÉPTIMA: TESTIMONIALES. Promueve el testimonio de los ciudadanos A.O. y de J.U., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.710.583 y 15.620.981, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Los cuales me comprometo a presentar al tribunal el día y hora en que se fije la declaración de los mismos. OBJETO DE LA PRUEBA. El objeto de la prueba testifical no es otro que constatar a ciencia cierta que en efecto no soy yo quien incumplió con la desocupación del inmueble y que aunque no pagara el canon previsto se le permitió cumplir íntegramente el lapso de prórroga legal, sin que hasta la presente fecha haya procedido a desocupar el inmueble.”

En la oportunidad fijada por ante el Juzgado Tercero de Municipios del Estado Mérida, para la evacuación de las testimoniales, el a quo le asigno valor probatorio a ambas testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente, sin embargo este Juzgador difiere de la quo en la valoración de dicha prueba por ser impertinentes, en virtud que con esas declaraciones no se prueba que el arrendatario se encontraba en la prórroga legal, por derivar ello de un contrato no de las declaraciones de testigos. Y así se decide.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 72 y 73):

Primero: reproduce el mérito favorable de los documentos aportados en la contestación de la demanda más concretamente la copia simple emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., en el expediente 6153, en donde se rechaza la demanda intentada por la parte actora y dando lugar a la cosa juzgada.

En atención a la referida prueba, este Juzgador al igual que el a quo, de la revisión que hiciere de las actas del expediente observa que dicha copia fotostática simple, no contiene las firmas correspondientes al Juez y Secretario de dicho Juzgado, ni los sellos que la certifican, en consecuencia no puede producir efecto jurídico alguno en la presente litis, por ser ésta una formalidad esencial a la validez de toda resolución judicial para que la misma merezca fe pública, por lo que la referida prueba no la aprecia ni le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

Segundo Como quiera que es este Tribunal que mi poderdante está haciendo los respectivos depósitos a favor de la parte demandante, promuevo las actas procesales que obran en el expediente de consignaciones signado con el número 6747 de este Tribunal, esto con el fin de probar que no hay incumplimiento en el pago de alquileres y que no se configura el presupuesto exigido por el art. 599 del Código de Procedimiento Civil.

A la anterior prueba este Juzgador al igual que el a quo, no le asigna valor probatorio a las consignaciones realizadas, en virtud que con dicha prueba no logra desvirtuar los alegatos del demandante, ya que lo que esta ventilando es vencimiento de la prórroga legal, por lo que la prueba promovida no genera ningún elemento de convicción ni ilustra en sentido alguno a este Juzgador a los efectos de resolver el fondo de la controversia; por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la N.C.A., no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y así se decide.

Solicita se practique Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto de la litis, con el fin de observar las condiciones de dicha vivienda y desvirtuar también la existencia del presupuesto exigido por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al deterioro.

De la revisión de la actas procesales se desprende, que dicha prueba no se practicó como consta del auto inserto al (folio 80), en consecuencia este Juzgador al igual que el a quo no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Juzgador pasa analizar las actas pertinentes, y al efecto observa que la parte actora apela de la decisión y en esta instancia motiva y expone lo siguiente:

Que su representada cumplió a cabalidad, primero, con su obligación de notificar no solo una sino muchas veces al arrendatario que se trataba de un contrato a tiempo determinado, segundo, con dar cabal cumplimiento a la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 del decreto-Ley, y que sin embargo el Juez del Tribunal a quo, no esta claro si se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, tercero, trae a colación sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21-09-2007,en la cual entre otras expone que correspondería determinar cómo se evidencia la voluntad del arrendador de dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, cuarto, que para demostrar que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Especial de la materia, como es consignar dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y luego lo hace configurándose fuera del lapso contractual establecido dentro del contrato de arrendamiento que era dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Al efecto se observa:

El a quo en su sentencia señala, que se evidencia que el actor funda su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario, y que a los efectos de examinar si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado, observa que le corresponden a la parte arrendataria – demandada seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2.007), sin embargo, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2.007), y ocupando como se encuentra desde esa fecha hasta el día de hoy el arrendatario el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, lo cual es claramente evidenciable con el hecho que es sólo en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2.008), es decir, cinco (5) meses luego de vencido el lapso de prórroga legal, que el arrendador intenta una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, es por lo que resulta forzoso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la N.C.S., declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, y siendo que la petición de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, opera sólo en aquellos contratos con determinación de tiempo, es por lo que inexorable y forzosamente esta Juzgador al igual que el a quo, debe declarar SIN LUGAR la petición del accionante.

En consecuencia a criterio de este Tribunal, el a quo en su sentencia declaro sin lugar la demanda en base a las defensas opuestas claramente, ya que si bien es cierto la mencionada prórroga legal se encontraba vencida, no es menos cierto que el arrendador al dejar transcurrir el tiempo y seguir recibiendo los cánones de arrendamiento, opero la tacita conducción, ha sido doctrina reiterada que si el arrendador al vencimiento de la prórroga legal deja transcurrir un lapso de hasta cuarenta (40) días, sin acudir a solicitar el vencimiento de la prórroga legal, se entiende que ha operado la tacita reconducción, por lo que la apelación es improcedente y en consecuencia la sentencia deberá ser CONFIRMADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, como será establecido en la definitiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio M.A.C.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano F.F.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de Junio del 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto dicha decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

Icm.-

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