Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

CAUDERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2013-000041

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000160

Vista la diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, presentada por el abogado G.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.922.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.191, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita que:

“…Se revise nuevamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo objeto de la presente demanda por cuanto existe actualmente riesgo inminente que un grupo de ciudadanos liderizados por la ciudadana NAIROBYS MARCANO, titular de la cédula de identidad 13.655.167, procedan a invadir el inmueble en cuestión, alegando que actúan con la legitimidad que les otorga un supuesto instrumento de comodato que le otorgara en alguna oportunidad la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas a la Asociación Civil frente Bolivariano de Mujeres Luchadoras representado por las ciudadanas NELSABETH A.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.531.080, y la ciudadana J.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.359.470, según se puede evidenciar de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera, de fecha 22 de Octubre de 2013, inserto bajo el Nº 31, Tomo 430 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria […] Asimismo solicita que “se declare con lugar la medida cautelar solicitada y se oficie tanto a los organismos policiales y militares para prestar apoyo y evitar la invasión y anarquización de la ciudad, como a la Notaria Pública Primera de Maturín ubicada en la prolongación avenida Las Palmeras de esta ciudad; así como a los Registros Subalterno Primer y Segundo Circuito; ubicados en la calle Chimborazo, Edificio Galerías Mi Suerte primer piso; y calle Barreto con Avenida Miranda, frente al Centro Comercial Alex, primer piso, Maturín estado Monagas, respectivamente, a los fines que se abstenga autenticar y protocolizar ningún instrumento que guarde relación con las parcelas propiedad de sus representados que describe a continuación: La Primera Parcela: propiedad de las empresas INVERSORA FRALUSAPINA, C.A. e INVERSORA TIRRENO, C.A., ya identificadas en autos, la referida parcela de terreno mide TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (3.313,24 m²), alinderada así: NORTE: terreno vacante y casa que es o fue de COROMOTO GRANADO en cincuenta y siete metros con sesenta y tres centímetros (57,63 mts), existe quiebre por lindero norte de 53.50 mts+4.13mts=57.63 mts; SUR: Edificio F.E.M.A, en sesenta y siete metros con quince centímetros (67.15 mts), existe quiebre con el lindero Sur de 41.25 mts +25.90 mts= 67.15 mts; ESTE: con terreno que es o fue de I.F., su fondo en sesenta y siete metros con treinta y cinco centímetros (67.35 mts), existe quiebre con lindero este de 57.35mts + 10.00 mts = 67.35 mts; y OESTE: calle 30 que es su frente en sesenta y ocho metros con cuarenta centímetros (68.40 mts), existe quiebre por lindero oeste de 46.00 mts + 22.40 mts = 68.40 mts. La Segunda Parcela: propiedad de las empresas INVERSORA FRALUSAPINA, C.A. e INVERSORA TIRRENO, C.A., constante dicha parcela de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1.328,50 m²), alinderada así: NORTE: su fondo correspondiente en quince metros con setenta y dos centímetros (15.72 mts); SUR: Avenida Bolívar que es su frente en quince metros con quince centímetros (15.15 mts), existe quiebre con lindero sur de 3.52 mts + 11.53 mts; ESTE: casa que es o fue de GUEVARA ROSILLO, en ochenta y cinco metros con cincuenta y dos centímetros (85.52 mts) y OESTE: casa que es o fue de R.C., en ochenta y seis metros con sesenta y siete centímetros (86.77 mts), existe quiebre por el lindero oeste de 67.93 mts + 1.78 mts + 17.06 mts. La Tercera Parcela: propiedad de C.A.F.M., ya identificado en autos, constante de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.456,36 m²), alinderada así: NORTE: su fondo correspondiente en treinta y ocho metros con treinta centímetros (38,30 mts), existe quiebre por lindero norte de 21.50 mts + 16.80 mts; SUR: carrera 8 que es su frente correspondiente en treinta y ocho metros con veinticinco centímetros (38.25 mts); ESTE: Galpón que es o fue de Aluminios Maturín, en treinta y nueve metros con sesenta y tres centímetros (39,63 mts), existe quiebre por lindero este de 2.50 mts + 37.13 mts y OESTE: casa que es o fue de J.F. en treinta y ocho metros (38.00 mts). La Cuarta Parcela: propiedad de F.F.M., ya identificado en autos, constante de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (3.284,60 m²), alinderada así: NORTE: carrera 7 que es su frente correspondiente en treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts); SUR: su fondo correspondiente en treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30 mts); ESTE: terreno que es o fue de Á.M. en ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros (89.50 mts) y OESTE: casa que es o fue de C.B. en ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros (89.50 mts), existe quiebre por lindero oeste de 87.00 mts + 2.50 mts. Las dos (2) primeras parcelas le pertenecen a las empresas INVERSORA FRALUSAPINA, C.A. e INVERSORA TIRRENO, C.A., por compras que de ellas hicieron a la ciudadana I.F.R., identificada con la cédula de identidad Nº V- 3.695.352, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, ambos en fecha 26 de marzo de 1.997, la primera bajo el Nº 12, protocolo 1°, tomo 34 y la segunda bajo el Nº 28, protocolo 1°, tomo 17, siendo el causante de I.F. el Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el primero en fecha 21 de mayo de 1.996, bajo el Nº 28, protocolo 1°, tomo 17, Segundo Trimestre y el segundo en fecha 21 de mayo de 1.996, bajo el Nº 30, protocolo 1°, tomo 17, Segundo Trimestre. La tercera parcela le pertenece al ciudadano C.A.F.M., por haberla adquirido del Municipio Maturín, según se evidencia de documento de compra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de agosto de 1.994, bajo el Nº 29, protocolo 1°, tomo 2, Tercer Trimestre. La cuarta parcela de terreno le pertenece al ciudadano F.F.M., por haberla adquirido del Municipio Maturín, según se evidencia de documento de compra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 12, protocolo 1°, tomo 16, Tercer Trimestre…” (Mayúsculas y negrillas del original)

Este Tribunal observa que en fecha 18 de marzo de 2014, este Juzgado declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano O.J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.475.827, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades de Comercio de este domicilio, “INVERSORA FRALUSAPINA, C.A.”, de la Sociedad de Comercio de este domicilio “INVERSORA TIRRENO, C.A.”, asistiendo en ese acto a los ciudadanos F.F.M. y C.A.F.M., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas que conforma el presente expediente observa que la parte recurrente solicita nuevamente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en virtud del riesgo inminente que un grupo de ciudadanos liderizados por la ciudadana NAIROBYS MARCANO, titular de la cédula de identidad 13.655.167, procedan a invadir el inmueble en cuestión, alegando que actúan con la legitimidad que les otorga un supuesto instrumento de comodato que le otorgara en alguna oportunidad la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas a la Asociación Civil frente Bolivariano de Mujeres Luchadoras representado por las ciudadanas NELSABETH A.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.531.080, y la ciudadana J.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.359.470, según se puede evidenciar de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera, de fecha 22 de Octubre de 2013, inserto bajo el Nº 31, Tomo 430 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Es importante señalar que cuando se habla de una medida de suspensión de efectos contra un determinado acto administrativo de efectos particulares, bien sea de carácter sancionatorio o no, negativo o positivo, al igual que cualquier otra medida de esa naturaleza, su procedencia o improcedencia obedece al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que permitan o no acordarla.

En ese sentido, el contenido del segundo parágrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente de fecha 16 de junio de 2010, faculta al Juez de instancia para decretar medidas cautelares necesaria para la protección de los derechos de los administrados al establecer que:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

…omissis…

Coligiéndose así de la norma supra señalada, que el Juez contencioso tiene la facultad de dictar aquellas medidas cautelares que estime conveniente a los fines de reguardar la apariencia del buen derecho invocado y de tal manera garantizar las resultas del juicio.

A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 2924, de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Banco de Venezuela contra el entonces INDECU (actualmente INDEPABIS), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los requisitos de procedencia en el caso de la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo, donde se estableció lo siguiente:

(...) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (...).

(Subrayado de este Tribunal)

De manera pues que la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza accesoria propia de la materia contenciosa administrativa, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto impugnado mientras se resuelva el juicio principal de nulidad, cuyo objetivo es evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para los particulares ante aquellos actos emanados de la Administración, siendo necesaria para su procedencia que se constaten la existencia de un buen derecho “fumus bonis iuris”, y el peligro de mora “periculum in mora”, por ser éstos los requisitos esenciales para que sea acordada la misma, así como el señalamiento del perjuicio irreparable que exige el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal aprecia que el hoy recurrente aportó un nuevo elemento probatorio que permite a este Tribunal presumir a favor del supuesto lesionado la existencia del buen derecho, y la irreparabilidad que le pudiere ocasionar la decisión definitiva, basando su petitorio en que existe un documento emitido por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas mediante el cual otorga en comodato el inmueble objeto de la demanda a la Asociación Civil frente Bolivariano de Mujeres Luchadoras representado por las ciudadanas NELSABETH A.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.531.080, y la ciudadana J.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.359.470, según se puede evidenciar de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera, de fecha 22 de Octubre de 2013, inserto bajo el Nº 31, Tomo 430 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, situación que a juicio de esta sentenciadora conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus Boni iuris, pues tiene suficiente sustento jurídico como para que se presuma el buen derecho.

Constatado el anterior requisito de procedencia, quien hoy sentencia también da por consumado el periculum in mora, puesto que existe una amenaza de los derechos denunciados, el cual arrojaría daños que difícilmente, o imposiblemente, podrían ser reparados con el dictamen de la sentencia definitiva.

En virtud a lo antes expuesto, considera este Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, y cumplidos los extremos exigidos, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud realizada por la parte recurrente, en consecuencia se decreta la suspensión de los efectos del instrumento de comodato del inmueble objeto de la demanda emitido por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de Octubre de 2013, a la Asociación Civil frente Bolivariano de Mujeres Luchadoras; y ordena notificar a las Notarias Primera y Segunda del Estado Monagas, y Registros Subalternos Primero y Segundo Circuito de Maturín Estado Monagas; a los fines que se abstenga autenticar y protocolizar ningún instrumento que guarde relación con las parcelas propiedad de los hoy recurrentes ubicadas en la Urbanización A.R., carrera 6, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo se insta a las autoridades policiales y militares a prestar todo el apoyo posible a los fines de evitar la invasión del terreno up supra. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos realizada por el abogado G.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.922.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.191, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades de Comercio de este domicilio, “INVERSORA FRALUSAPINA, C.A.”; de la Sociedad de Comercio de este domicilio “INVERSORA TIRRENO, C.A.”, asistiendo en este acto a los ciudadanos F.F.M. y C.A.F.M., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese de la presente decisión a todas las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los Trece (13) días del mes de agosto del dos mil catorce (2.014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza.

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria Temporal,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria Temporal,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/e.d.-

CAUDERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2013-000041

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000160

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