Decisión nº 1.816 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de marzo de 2006

195° y 147°

CAUSA N° 1Aa/5739-06

PONENTE: DR. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: FRAMMIS A.C.T. y R.P.

FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

VICTIMA: M.E.M.

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Conforme lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional. Se ordena audiencia incidental para oír a las partes, y una vez llevada a efecto la misma se procederá a dictar la decisión que corresponda. Se declara con lugar, por las motivaciones referidas en la presente decisión, la apelación interpuesta por la ciudadana M.E.M., en su carácter de víctima, contra la decisión referida ut supra.

N° 1816

Atañe a esta Superioridad conocer de las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.M., en su carácter de víctima, sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua.

Esta Corte observa lo siguiente:

A foja 1, cursa escrito suscrito por la abogada M.E.M., en su carácter de víctima, quién interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...actuando en este acto en mi propio nombre y representación con e debido respeto ante su D.T. acudo con la finalidad de interponer recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud sobreseimiento que la Fiscalía 7° del Ministerio Público solicita por ante su Tribunal del expediente F7-11.759 ...considero no fueron tomadas en cuenta para verificar la mala fé, la denuncia realizada por ante la Policía del Estado en la sede central, cuando la vía natural en caso de no ser la Fiscalía era el Órgano de la Policía Judicial, que tiene su sede en la ciudad de Cagua, por ser esta la opción a compra del vehículo, igualmente no puede permitir sea señalado como ignorancia por la parte acusada y por esto pretender quitarle la simulación de hecho punible debido a que el ciudadano Franmis A.C.T., ...desde el inicio de las conversaciones que luego dieron lugar a la firma del documento estuvo acompañado de “su” abogado, quien a todo efecto fue quien redactó el documento de opción a compra del vehículo, por lo cual también lo incluí como responsable directo de este delito de simulación de hecho punible, ya que el ciudadano R.P., ...debía tener perfecto conocimiento que mal puede denunciar una actividad de carácter meramente civil, de cumplimiento o incumplimiento de un acuerdo, llevarlo a la vía penal por medio de denuncias interpuesta por ante los órganos públicos, para hacerlo solo más dañoso, sino que con la mala intención de pretender a través de esto demandarme para “quitarme” mi casa, esa era su real intención ya que fue lo que me expresó el ciudadano Cordones Torres, en un estado de evidente embriaguez al encontrármelo en el pueblo de S.C.. Por todo lo anterior es que no puedo coincidir con la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, y es por estos motivos que apelo esta decisión de la Fiscalía.”

A foja 18, ríela decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en la cual, estableció lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que al folio CINCO (05) corre inserto DENUNCIA,...por la ciudadana M.E.M.,... SEGUNDO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones éste Tribunal observa que, el daño sufrido por la ciudadana M.E.M., supra identificado, están subsumidas dentro del tipo penal, como lo es CALUMNIA, FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 241, 243 ambos del Código Penal, y en por cuanto las mismas proceden es a instancia de parte agraviada; es por lo que éste Tribunal estima procedente la desestimación de la presente causa. TERCERO:...éste Tribunal Noveno...DECRETA: DECLARA CON LUGAR la solicitud de desestimación de la causa formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con el Artículo 301 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALÍA correspondiente para su cuido y resguardo de conformidad con el artículo 302 eiusdem...

De foja 32 a foja 33, ambas inclusive, riela escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.M., en su carácter de víctima, presentado por el ciudadano R.J. PIÑA REYES, que, entre otras cosas, expresó:

...Considerando los elementos y alegatos expuestos por la ciudadana M.E.M., en cuanto a mi persona, en escrito de apelación, adjunto a este escrito en copia simple...1.- No tengo ningún vínculo judicial o apoderado con el ciudadano FRANMIS CORDONESM ya para que exista una relación de dicha naturaleza es necesario un poder otorgado de manera pública o en el desarrollo de un proceso judicial según lo pautado en el artículo 1684 del Código Civil vigente, documento que al ser inexistente, por lo tanto no me acredita tal condición, contradiciendo la afirmación de la presunta víctima.- 2.- En relación con la afirmación de la presunta víctima al señalar que fui yo quien redactó el documento de compra del vehículo, resulta importante verificar que dicho documento...no tiene ningún tipo de visado profesional que lo identifique por lo cual resulta materialmente imposible demostrar la autoría del mismo, aunque con todo respeto, sugiero leer el contenido de dicho documento, para verificar que quien lo haya redactado, tiene poco conocimiento de nuestro ordenamiento jurídico, ya que en el mismo se renuncia a figuras de orden público, cláusulas redactadas en perjuicio del comprador- 3.- Es importante observar la incongruencia existente entre la afirmación que realiza la presunta víctima, que la pretensión es “demandarme para quitarme mi casa” siendo una profesional del derecho como se ha identificado resulta inexplicable que desconozca la relación que existe entre la cuantía de la demanda en materia civil y el valor de los bienes en caso de un embargo ejecutivo, ya que verdaderamente resulta irrisorio que por una deuda que sólo asciende a UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo), pueda ser embargada una vivienda. PETITORIO Por todas las razones antes señaladas solicito muy respetuosamente a usted ciudadana Juez ratifique el desistimiento y sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Séptima a favor de mi persona”

A foja 41, aparece inserto auto de fecha 02 de marzo de 2006, en el cual, esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5739-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA, y, se avoca al conocimiento de la misma.

De la admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

El hilo conductor de la presente decisión lo ubicamos en el contenido del artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone lo siguiente:

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

De la inteligencia del artículo antes transcrito se observa que, ha debido la a quo, antes de dictar cualquier providencia respecto de la solicitud hecha por el Ministerio Público, fijar la oportunidad en audiencia incidental para oír a la víctima, puesto que, se le violentó la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional; asimismo, es de observar que, la a quo no se pronunció por la totalidad de lo precisado por el Ministerio Público, es decir, solamente hizo pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de desistimiento de la denuncia, y no por la solicitud de sobreseimiento que le hiciera igualmente el Ministerio Público, vulnerando -además de la tutela judicial eficaz-, el principio de obligación de decidir, previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, conforme lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005, causa 9C/6340-05, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional; en virtud de la violación de los derechos constitucionales y legales que amparan a la víctima en el presente proceso. En consecuencia, se ordena llevar a efecto audiencia incidental especial para oír a las partes, y una vez llevada a efecto la misma se procederá a dictar la decisión que corresponda. Se declara con lugar, pero por las razones plasmadas en el presente fallo, la apelación interpuesta por la ciudadana M.E.M., en su carácter de víctima, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

Con relación a las denuncias hechas por la quejosa en su escrito de apelación, esta Sala considera inoficioso resolverlas, en virtud del pronunciamiento anterior. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005, causa 9C/6340-05, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena llevar a efecto audiencia incidental especial para oír a las partes, y una vez llevada a efecto la misma se procederá a dictar la decisión que corresponda. TERCERO: Se declara con lugar, por las motivaciones referidas en la presente decisión, la apelación interpuesta por la ciudadana M.E.M., en su carácter de víctima, contra la decisión referida ut supra.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de esta Corte de Apelaciones. Diarícese. Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

AJPS/JLIV/AGBO/ tibaire

Causa N° 1Aa/5739-06

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