Decisión nº 1-2013 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-002675

PARTE DEMANDANTE: F.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.401.135, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Y.P., R.A., V.C., A.F.Y.R.S., R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 72.686, 19.536, 18.880, 75.588, 67.715, 72.701, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS CATIVEN, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo: 58 – A-Sgdo., actualmente sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., modificado en fecha 23 de febrero de 2011, publicado en gaceta Oficial Nº 39.625.

APODERADOS JUDICIALES: R.R.C., G.M.G., ELEONIS LÓPEZ CURRA, J.A.P., NIEVES MAGDALENO, J.C., B.R.Y.J.R.A., MARICELI PAZ PETIT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.75.110, 51.137, 16.771, 64.351, 72.681, 64.900, 73.409, 126.795, 64.027 y 98.010, respectivamente.

MOTIVO: DOMINGOS TRABAJADOS, FERIADOS, BONO NOCTURNO Y APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia este proceso en virtud de demanda intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano F.Z., (inicialmente identificado), en contra de la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN), actualmente RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., la cual fue debidamente admitida.

Cumplidas las notificaciones ordenadas efectuar, se procedió a certificar la presente causa por ante la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 25/04/2011.

En fecha 18/05/2011, se celebró la instalación de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante acta levantada en fecha 06/03/2012, dio por concluida la Audiencia Preliminar, toda vez que no fue posible la mediación.

Posteriormente, en fecha 12/03/2012, el referido Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de juicio que por distribución de las causas corresponda conocer.

En fecha 16 de marzo de 2012, es recibido el expediente por este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial por haberle correspondido por distribución. Así pues, celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en fecha 13 de diciembre de 2012, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral en fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamentó el accionante F.A.Z.R., su pretensión en los siguientes hechos:

Que el día 07 de febrero de 2001, comenzó a prestar servicios de manera personal e interrumpida para la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., con el cargo de Jefe de Sección de Caja.

Que la CADENAS DE TIENDAS CATIVEN , S.A., fue expropiada por el Estado Venezolano, según Gaceta Oficial Nro.39.351, Decreto Nro.7.185 que estableció la venta forzosa de los activos, bienes de consumo, bienes muebles e inmuebles, depósitos, transporte y bienhechurias que conformaban la cadena de tiendas antes referida.

Que en el mencionado Decreto se estableció la continuidad de las operaciones durante el proceso de expropiación y se garantizó la estabilidad laboral, los derechos y seguridad social de los trabajadores, los cuales pasarían a formar parte de COMERSO.

Que de forma extraoficial se anunció la realización de una empresa mixta, y aunque el Estado Venezolano constituyó BICENTENARIO, quien aún le cancela los beneficios laborales es CATIVEN, S.A

Que se encuentra actualmente activo en la empresa, laborando 6 días de la semana, de la siguiente manera: de Lunes a Domingos, librando un día según las indicaciones de su superior, laborando así 3 domingos y hasta 4, según las actividades del mes, y las cuales pueden generar guardia nocturna, pudiendo cumplir jornadas hasta de 12 horas diarias, devengando por ello un salario diario actual es de Bs. 155,82 y como último salario integral de Bs.215, 55.

Que sus actividades y responsabilidades son: 1) Recibir, verificar y procesar los recaudos provenientes de otros ingresos, 2) Recibir y contar el efectivo proveniente de las ventas de cada cajero, 3) Verificar las relaciones de cheques emitidas por el sistema contra el físico recibido de cada cajero, 4) Recibir, contar, clasificar, anular y relacionar los cupones y convenios originados por la venta y remitirlos a la Gerencia de Tesorería, 5) Elaborar los documentos que serán entregados a la empresa de valores, así como aquellos que permiten realizar el control de los procedimientos del área; 6) Efectuar cambio de sencillo al personal de caja por medio del formulario “vale de caja”, 7) Elaborar la reposición de fondos de la tienda debidamente soportada y enviada a la Coordinación de Contabilidad; 8) Coordinar con el área contable de la tienda el cuadre de los valores recibidos por los procesos de ventas de cada cajero con el cierre diario de ventas de los mismos a fin de determinación de los sobrantes y/o faltantes y su correspondiente proceso de control de información a las instancias respectivas; 9) Informar de inmediato a la Coordinación de puestos de pago los faltantes o sobrantes que se detecten en el proceso de recepción de efectivo o de cualquier otro tipo de valor del piso de venta; 10) Envasar y entregar a la empresa de valores los recaudos en efectivo y cheque de la tienda; 11) Efectuar los cambios de cheques al personal de la tienda, obteniendo la clave de conformación del Banco inmediatamente efectuando el deposito en un lapso máximo de 24 horas contados a partir de su recepción; 12) Recibir y contar las remesas de al empresa de valores informando a su supervisor las discrepancias que sean encontradas; 13) Elaborar diariamente el movimiento de ingresos y egresos (comisión de tarjetas de crédito) por los valores (efectivo, cheques, tarjeta de crédito, cupones) recibidos de los cajeros, 14) Elaborar relación de cupones y enviarlos a contabilidad anexando copia de los mismos; 15) Elaborar relación de cheques a fin de remitirla al Banco con la empresa de valores con los cheques, planillas de depósitos y cataporte, y 16) Recibir los valores de concesionarios.

Que la empresa patronal desde su inicio ha violentado los derechos establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy especialmente con respecto al pago de domingos, feriados, bono nocturno, así como la aplicación de la Contratación Colectiva entre los trabajadores y CATIVEN, C.A.

Que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra amparada por las normas y beneficios establecidos por la Convención Colectiva de CATIVEN, y la cual muestra un desequilibrio económico con relación a los cargos de Jefe de sección y los Jefes de departamentos y al pago por concepto de horas extras, bono nocturno y cesta ticket, acudiendo en consecuencia, ente esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

Por conceptos de DOMINGOS TRABAJADOS, la cantidad de Bs.149.355, 39 más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela.

Por concepto de FERIADOS TRABAJADOS, la cantidad de Bs.15.893, 84, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela.

Por concepto de BONO NOCTURNO, la cantidad de Bs.16.267,82, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela.

Igualmente solicita la APLICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA en sus cláusulas 20, 21, 25, 27, 29, 32, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 45, 47, 48, 55, 56, 59, 60 y de todas las cláusulas económicas como el beneficio de aporte de la caja de ahorro sin discriminación alguna.

En definitiva, estima la demandante su pretensión en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.181.517,05), así como las costas y costos procesales, la indexación y los intereses moratorios.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que es cierto que el demandante comenzara a prestar sus servicios el 07 de febrero de 2001, para CATIVEN ahora red de ABASTOS BICENTENARIO, hasta la presente fecha.

Que son ciertas las funciones que el accionante afirma realizar para la red de ABASTOS BICENTENARIO.

Que no es cierto que al ciudadano F.A.Z.R., no se le hayan cancelado el pago concerniente a los domingos y días feriados desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha pues, el 12 de mayo de 2010, le fue pagada la cantidad de Bs.15.008,41, monto referido a estos conceptos.

Niega, rechaza y contradice que le deba pagar al accionante domingos y día feriados desde el 07 de febrero de 2001 hasta el mes de septiembre de 2010, ni que deba pagársele diferencia por este concepto desde septiembre hasta la fecha, pues el 28 de abril de 2010, la accionante recibió un pago por la cantidad de Bs.15.008,41 por los referidos conceptos.

Que existe un sistema de rotación conforme a la cual los jefes de sección conforme al referido sistema de rotación los jefes de sección conforma al referido sistema de rotación conforme al cual le corresponde trabajar algunos domingos, siendo que cuando laboran un día domingo se les da en la semana siguiente un día de descanso.

Que tiene un horario flexible donde pueden llegar antes o después de la hora de entrada en la tienda, llegando más temprano cuando le corresponde aperturar la tienda o saliendo más tarde cuando les correspondió cerrar la tienda.

Que los supervisores no están sometidos a las limitaciones ordinarias en cuanto a la jornada laborar.

Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude algún concepto por cesta tickets, simplemente no es acreedor de este beneficio, porque percibía una remuneración mensual mayor a 3 salarios mínimos.

Niega que le adeude dinero alguno por concepto de bono nocturno al accionante, por cuanto no es cierto que a través de los años haya generado pago de bono nocturno, ni que haya ignorado tal jornada en beneficio de los trabajadores, toda vez que en fecha 28 de abril de 2010 la empresa procedió a cancelarle un pago único, por concepto de diferencia existente en la base de cálculo que sirvió para el pago de domingos, feriados, bono nocturno y horas extras, por la cantidad de Bs.15.008,41.

Niega, rechaza y contradice que la empresa no le haya cancelado al ciudadano F.Z., desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2010, la cantidad de 348 domingos trabajados, por cuanto le fue cancelado Bs.15.008,41 suma que incluye lo demandado.

Que es de cardinal importancia destacar que dichos conceptos a partir de la indicada fecha se han cancelado regular y oportunamente.

Niega, rechaza y contradice por no ser verdad, que el ciudadano F.Z., no se le haya cancelado desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2010, la cantidad de 68 días feriados, por cuanto le fue cancelado Bs.15.008, 41 suma que incluye lo demandado.

Niega, rechaza y contradice por no ser verdad, que el ciudadano F.Z., no se le haya cancelado desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2010, la cantidad de 928 días feriados, por cuanto le fue cancelado Bs.15.008, 41 suma que incluye lo demandado.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano F.Z.¸ la cantidad de Bs.181.517,05 por los conceptos de bs.181.517,05.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 19/01/2010, N. 39.349, en copia fotostática simple. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de una publicación oficial, que no fue impugnada se reputa como fidedigna y es valorada por esta Sentenciadora a tenor de las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 22/02/2011, N. 39.621, en copia fotostática simple. Al Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de una publicación oficial, que no fue impugnada se reputa como fidedigna y es valorada por esta Sentenciadora a tenor de las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Recibos de pago emitido por la empresa demandada a nombre del trabajador F.A.Z.R., que en 204 copias al carbón rielan en el expediente. La representación judicial de la parte demandada los reconoció, y dado que de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por la demandante, es valorada por esta sentenciadora a tenor de las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    1.4.-Sentencia de fecha 17/05/2006, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Sede Carúpano y de Sentencia de fecha 30/10/2007, emanada del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las misma no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron; sin embargo, vale destacar que bajo los preceptos de orden constitucional y legal que regulan la materia laboral, solo resultan vinculantes las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de tal manera que quedan estas documentales desechadas del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Expediente AP21-S-2007-1971, que contiene la sentencia de la causa entre G.A.S.T. y LA CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN, S.A.), en copia simple y parcial del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público, sin embargo conforme a la jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal pueden presentarse en la audiencia de juicio, sin embargo, vale destacar que bajo los preceptos de orden constitucional y legal que regulan la materia laboral, solo resultan vinculantes las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de tal manera que quedan estas documentales desechadas del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a las pruebas documentales consignadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su valoración en los siguientes términos:

    Actuaciones realizadadas en expediente 042-2008-05-00008, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H., que contiene el Pliego con Carácter Conciliatorio entre la empresa CATIVEN, S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS TIENDAS ABASTOS BICENTENARIO DEL ESTADO ZULIA EN MARACAIBO, en copia simple y parcial del expediente. Con respecto a este medio de prueba que fuera promovido en la audiencia de juicio al tratarse de un documento público administrativo, conforme a la jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal pueden presentarse en la audiencia de juicio, y al no haber sido atacada en ninguna forma en derecho es valorada por esta sentenciadora, conforme a las facultades conferidas por la Ley en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pliego con Carácter Conciliatorio entre la empresa CATIVEN, S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS TIENDAS ABASTOS BICENTENARIO DEL ESTADO ZULIA EN MARACAIBO, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. L.H., en copia simple y parcial de expediente. Con respecto a este medio de prueba que fuera promovido en la audiencia de juicio al tratarse de un documento público administrativo, conforme a la jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal pueden presentarse en la audiencia de juicio, y al no haber sido atacada en ninguna forma en derecho es valorada por esta sentenciadora, conforme a las facultades conferidas por la Ley en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    2.1.- Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada, Tienda BICENTENARIO, ubicado en la Circunvalación 2, centro comercial Babilon, diagonal a la Tienda Traky, a fin de que dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. En fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede ante referida y una vez notificado el ciudadano Z.M., quien manifestó ser J. de Recursos Humanos, se le requirió la información solicitada por la parte promovente en relación a: 1.- Fecha de ingreso, salarios generados mes por mes devengados, cargos realizados, beneficios recibidos o bonificaciones mensuales, así mismo demuestre a este Tribunal y deje constancia de expediente del ciudadano F.Z. llevado por la demandada; 2.- Del sistema SFINGER a fin de dejar constancia de días, horas de entradas y de salidas, años durante cada mes de la relación laboral. 3.- Se verifique en el sistema y presente en físico rol de guardias del ciudadano FRAN ZABALA desde la fecha de inicio de su relación laboral hasta la presente fecha e indique jornadas diurnas y nocturnas, días feriados y días domingos trabajados durante la relación laboral. Con respecto al valor probatorio de los hechos de los cuales se dejó constancia mediante este medio de prueba, al no ser atacada en ninguna forma en derecho por las partes, y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos es valorada por esta Sentenciadora, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    3.1.- A la Entidad Bancaria Banco Provincial, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, se recibió resulta en fecha 22 de junio de 2012, folios 131-204. Con respecto al valor probatorio de la información suministrada por la entidad bancaria, al existir en los autos otra prueba (los recibos de pagos de salarios) que permiten determinar los conceptos pagados con las cantidades abonada a esta cuenta, esta información es valorada por esta Sentenciadora, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- A la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. En fecha 04 de octubre de 2011, se recibió oficio proveniente de Banesco, Banco Universal, y respecto al valor probatorio de la información suministrada por la entidad bancaria, al existir en los autos otra prueba (los recibos de pagos de salarios) que permiten determinar los conceptos pagados con las cantidades abonada a esta cuenta, esta información es valorada por esta Sentenciadora, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.3.- A la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. En fecha 18 de julio de 2012, se recibió oficio proveniente de Banco Mercantil, dando respuesta al oficio librado por el Tribunal, y respecto al valor probatorio de la información suministrada por la entidad bancaria, al señalar que no pueden suministrar los datos suministrados al no habersele indicado el numero de cedula del ciudadano de quien solicita la información, esta información no es valorada por esta Sentenciadora por no aportar nada a la resolución de la controversia, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.4.- A la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Contratos Colectivos y Sala de Contratos a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, dichas pruebas fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, procediendo la representación judicial de la parte actora a ejercer recurso de apelación en contra de dicha decisión, no impulsando dicha apelación, ni insistiendo en la misma en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual esta Operadora de justicia, no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    4.1.- Del acta de reunión entre la junta directiva de la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A. y los Representantes de las distintas Organizaciones Sindicales. Con respecto a esta promoción, la parte promovente consignó copia simple de la documental que se pretende se exhiba, sin embargo no trajo a los autos prueba que el documento se encuentre en poder de su adversario, por lo que al no cumplir con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso como medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.2.- De los Libros de Novedades de los años 2001 al 2010. Al efecto, la parte demandada no exhibió dichas documentales, sin embargo, la parte promovente no especificó los datos contenidos en los mismos que pretendía acreditar a los autos o consignó copia simple, por lo que al no cumplir con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso como medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.3.- De las Variaciones de la nomina generados en la relación laboral. Al efecto, la parte demandada no exhibió dichas documentales, sin embargo, considera quien sentencia que la parte promovente no especificó los datos contenidos en los mismos que pretendía acreditar a los autos, por lo que al no cumplir con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Contrato de trabajo correspondiente al periodo de prueba, suscrito entre el ciudadano FRAN ZABALA e HIPERMERCADO META, C.A., que en original y en dos (2) folios útiles riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que se refiere a hechos no controvertidos, no goza de valor probatorio por impertinente y no es valorada a tenor de las facultades probatorias contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1.2.- Movimientos de personal efectuados con la demandante, marcados con las letras B, C, D, E y F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales expedidas por la propia patronal sin intervención del demandante o de un tercero, a juicio de quien sentencia no gozan de valor probatorio y no son valoradas a tenor de las facultades probatorias contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1.3.- Comunicaciones de fechas 01-10-2003, 01-05-2004, 01-05-2005, 29-05-2006 y 22-10-2009, respectivamente, marcadas con las letras G, H, I, J y K, donde la patronal le comunica al accionante de los aumentos salariales efectuados. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados suscritos por la parte a quien le fueron opuestos, quedaron legalmente reconocidas por la parte contra quien se opuso, por lo que goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

    1.4.- Constancia de trabajo de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por la patronal a favor del ciudadano F.Z. que en original y en un (1) folios útil riela en el expediente marcada con la letra L. Con respecto a estas documental al tratarse de un documento privado suscrito por la parte a quien le fue opuesto, quedó legalmente reconocido por la parte contra quien se opuso, por lo que goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia y es valorada a tenor de las facultades probatorias contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1.5.-Recibo de pago correspondiente a los domingos y feriados de fecha 30 de noviembre de 2009 que riela en el expediente en original, marcado con la letra M. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado, que fue reconocido por la parte contra quien se opuso, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia y es valorada a tenor de las facultades probatorias contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1.6.- Convención colectiva de las tiendas Éxito Maracaibo periodo 2002 – 2004, Al respecto. este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no constituyen en sí un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. ASÍ SE DECIDE

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    2.1.- A la Entidad Bancaria Banco Provincial, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, de la cual se recibió resulta en fecha 22 de junio de 2012, folios 131-204. Con respecto al valor probatorio de la información suministrada por la entidad bancaria, al existir en los autos otra prueba (los recibos de pagos de salarios) que permiten determinar los conceptos pagados con las cantidades abonada a esta cuenta, esta información es valorada por esta Sentenciadora, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    3.1.- En la sede de HIPERMERCADO BICENTENARIO NORTE, entre calles 11 y 12, CC Nasa Norte, para que el Tribunal deje constancia de los registros de los días y horas laboradas por el ciudadano F.Z., desde el 07 de febrero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2010. En relación a este medio de prueba, se dejó constancia que ambas partes de común acuerdo indicaron al Tribunal que conforme a la información recolectada por el Tribunal en la inspección judicial en la sede de BICENTENARIO SUR, promovida por la parte actora, que consideran inoficioso el traslado y constitución de este juzgado a la sede de la empresa HIPERMERCADO BICENTENARIO ZONA NORTE, de tal manera que se tiene por reproducido el análisis probatorio efectuado ut supra. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    Analizado el presente caso, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso sub judice, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, esto es, domingo, feriados trabajados y bono nocturno conforme lo establece la ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y adicionalmente la aplicabilidad o no de la Contratación Colectiva del Trabajo suscrita por la entidad de trabajo y el sindicato de trabajadores.

    De allí que para la resolución del primer el punto controvertido, se hace necesario determinar si efectivamente el demandante laboró la cantidad de días domingos y feriados que alega y si laboraba en horario nocturno; ello en virtud que la parte demandada afirmó que el accionante no laboró los días domingo o feriados que afirma en el escrito libelar (todos los domingos y feriados en el decurso de la relación laboral), y los que fueron laborados fueron pagados en su totalidad, por lo que nada tiene que adeudarle a la misma.

    De las pruebas cursante en los autos, no se evidencia ningún medio de prueba de que el accionante hubiera laborado días domingos o feriados, o en horario nocturno en ocasión de la actividad laboral desplegada a favor de la mencionada entidad de trabajo, por lo que efectivamente no demostró jornada en exceso de la legal. Al respecto, la Sala de Casación Social, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005, en el C.J.N.V. dejó sentado, que en los casos en los cuales se alegaran condiciones especiales o excepcionales de trabajo, correspondía demostrarlo a la parte quien las alegara. Asimismo estableció la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Por ello, se tiene que en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones exceso o especiales. QUEDE ASÍ ENTENDIDO.-

    Del mismo modo, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció:

    …ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

    Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

    “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta S. en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el J. distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso: G.J.G.V.A., S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado A.V.C..

    Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado A.V.C. estableció lo siguiente:

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

    No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes

    .

    Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:

    “Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “

    Al efecto, analizados los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, en contraposición a las circunstancias hecho ventiladas en el caso sub judice; colige quien sentencia que el accionante, aun cuando impulsó una gama de medios probatorios, los mismos, conforme al análisis valorativo efectuado en su oportunidad, no lograron aportar elementos de convicción tendentes a consolidar su pretensión, por el contrario, de las documentales cursantes en autos, efectivamente de los recibos de pago consignados por ambas partes los cuales fueron reconocidos y plenamente valorados por este Tribunal así como de la documental que riela al folio 126, se denota que la demandada efectivamente canceló los pasivos que por dichos conceptos adeudaba conforme a la jornada trabajada, ya que de los recibos de pago se verifica que efectivamente son cancelados los recargos y/o incidencias que por domingos, feriados y horas nocturnas laboradas, así como otros conceptos de naturaleza contractual que han de corresponderle a la accionante, por lo que a priori, resulta forzoso para quien sentencia declarar la Improcedencia de lo reclamado por domingos, feriados y bono nocturno. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por último, la parte demandante ciudadano F.A.Z.R., solicita se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la patronal y sus trabajadores, específicamente los beneficios económicos sin discriminación alguna, es decir a criterio de quien decide, solicita una declaración de certeza de que es beneficiario de la Convención Colectiva en Referencia, ya que no denuncia el incumplimiento de ninguna cláusula, ni compensación por ello.

    Sobre este tipo de acciones de certeza o mero declarativas la jurisprudencia y la doctrina han establecido lo siguiente:

    “(…) es así como el profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la que no se le pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero se encuentra en estado de incertidumbre.

    (…)

    [E¨]l fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte del órgano de la administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea de condenatoria en esencia. Es de considerar que con ese tipo de acciones se puede logar la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

    En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal civil, Tomo I, nos ha explicado que:

    Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución) y c) Produce retroalimentación al estado inicial que declara existente o extinguido. (..)

    (…) Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés de obrar. Este interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta declaración de hecho no consiste en una violación del derecho que es presupuesto corriente de las declaraciones de condena, sino más bien en la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligad, sino que sea cierto como derecho en la sociedad.

    Esta incertidumbre debe ser objetiva en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia d el titular o de los terceros.

    En este orden de ideas, debe acotarse lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración de un derecho o de una relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    Los criterios doctrinales y jurisprudenciales señalados, dejan claramente establecido que en el sistema de derecho venezolano, el proceso no puede utilizarse para resolver una cuestión abstracta, debe resolver una cuestión actual y concreta, que garantice íntegramente los derechos de la persona que acciona, pues esa solicitud sería inadmisible en derecho. No obstante ello, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el accionante no pretende la satisfacción de deudas liquidas y exigibles para como su patronal por la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, sino que busca mediante la acción mero declarativa allanar el camino o preconstituir a los fines de la exigencia a futuro de acreencias laborales.

    De allí que para esta juzgadora la acción mero declarativa en el caso en comento en primer lugar, no puede satisfacer íntegramente los derechos del ciudadano F.A.Z.R. al no haberse solicitado el pago de deudas o acreencias de tipo laboral por la no aplicación de la convención colectiva, y en segundo término, tampoco tiene el accionante interés jurídico actual al no existir ninguna acreencia que no haya sido satisfecha y/o que haya sido denunciada como insatisfecha por la patronal, razón por la cual la resulta contraria a derecho, por lo que forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR la solicitud de que se declare beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DOMINGOS TRABAJADOS, FERIADOS, BONO NOCTURNO Y APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, sigue el ciudadano F.A.Z.R., en contra de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN), actualmente RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

A.. M.C. GÓMEZ

La Jueza Suplente

Abg. B.L. VICUÑA

La Secretaria

En la misma fecha siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. PJ07120130001.

A.. B.L. VICUÑA

La Secretaria

MCG/BV/ES.-

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