Decisión nº 75 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 5668

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana A.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.443.838, actuando en representación del adolescente y de los niños, F.A.G.P., F.L.G.P., A.L.G.M. y F.J.G.P., asistida por la Defensora Publica Cuarta DRA. G.F..

Alega la solicitante que el día quince (15) de mayo de 2013, falleció el ciudadano F.L.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.437.661 según consta en acta de defunción N° 97 emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., y con el cual procreo tres (03) hijos F.A., F.L. y F.J.G.P., sin embargo el prenombrado de cujus procreo además, dos (02) hijos que llevan por nombre A.L.G.M. y WILLEKER J.G.M., mayor de edad el ultimo. En tal sentido, solicitó se les declare como Únicos y Universales Herederos del ciudadano F.L.G., antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 17 de diciembre de 2013, formando expediente bajo el número 5705, instando a la solicitante a consignar justificativo de testigos y ordenándose que en auto separado se resolvería lo conducente.

En fecha 30 de enero de 2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana A.P., antes identificada, asistida por la Defensora Publica Cuarta (4ta) DRA. G.F. diligencio consignando el justificativo de testigos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cedula de identidad, copias certificadas de las actas de nacimiento N°. 1909 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 4774, 63, 62 emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.E.Z., N° 517 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z.; copia certificada del acta de defunción N° 97 emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.; copia certificada del acta de matrimonio N°132 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, y a los respectivos hijos con el causante y el fallecimiento del mismo. Posteriormente, consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos D.G.B.F. y L.A.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.752.705 y V-13.757.671, respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación al causante, y que los nombrados son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, pero solamente en lo que respecta a los hijos del causante, no en cuanto a la solicitante como concubina del de-cujus.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana A.E.P., como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara-

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente F.A.G.P. y a los niños F.L.G.P., A.L.G.M., F.J.G.P. y al ciudadano WILLEKER J.G.M., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano F.L.G.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al adolescente F.A.G.P. y a los niños F.L.G.P., A.L.G.M., F.J.G.P. y al ciudadano WILLEKER J.G.M., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano F.L.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.437.661, según consta de acta de defunción N° 97 emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Marzo de 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA

MAG. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 75 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HRPQ/342*

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