Decisión nº WP01-R-2012-000295 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de agosto de 2012

202º y 153º

Asunto principal WP01-P-2012-001570

Recurso WP01-R-2012-000295

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado F.A.G.P., venezolano, nacido en San A.d.T. en fecha 15/10/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.676.161, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ABDELKADER GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano F.A.G.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…el Acta Policial que da inicio al presente caso, no contiene una información diáfana y sustentable para demostrar la culpabilidad de mi defendido ya que han debido recurrir a la revisión Corporal de mi defendido en presencia de testigo, que por demás en el sitio donde ocurrió la aprehensión es totalmente transitable, por lo que los funcionarios policiales debieron parar el tráfico vehicular y solicitar la ayuda para realizar la revisión corporal, de esta manera y no estando debidamente comprobada la veracidad del hecho en la imputabilidad realizada por la representante de la Vindicta Pública, debe de proceder la inimputabilidad de mi defendido por motivos legales establecidos en el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 248 de lo (sic) Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por lo que solicito que mi defendida (sic) sea ABSUELTO (sic) del delito que le fue imputado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de julio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano F.A.G.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal...

(Folios 22 al 27 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano F.A.G.P., fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 02/07/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 3 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 02/07/2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…En esta fecha, siendo las 17:00 horas y minutos de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario: Inspector Jefe FRASS OTHMAR…deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en la oficina de Investigaciones de este Organismo de Seguridad, con sede en el Estado Vargas, recibí instrucciones del Jefe de la Base Territorial de Maiquetía Comisario W.F., ordenando implementar un patrullaje vehicular por todas las inmediaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía…al momento que nos desplazábamos por la avenida La Armada, sector La Lucha parroquia Urimare, específicamente a la altura de la parada de autobuses “Conviasa”, la cual esta ubicada frente a la urbanización Sotavento, con sentido C.L.M., aproximadamente a las 15:00 horas, logramos avistar a un (01) ciudadano…quien se encontraba en el lugar solo y éste al notar nuestra presencia identificados como funcionarios de este despacho, tomó una actitud evasiva y anormal en el lugar, por lo que procedimos a darle alcance y previa identificación como funcionarios…procedimos a solicitarle sus documentos de identificación e informarle de nuestras sospechas de que él mismo, tenían (sic) oculto entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo algún objeto de procedencia ilegal o vinculado con un delito, respondiendo este (sic) que no ocultaba nada, igualmente el referido ciudadano estaba muy nervioso, por lo que en vista de esta situación…se procedió a realizar el chequeo corporal del mismo, su documentación y de un bolso pequeño, tipo morral, de material sintético color blanco, con la (sic) escrituras “TOMMY HILFIGER”, que portaba para el momento, sin la presencia de ningún testigo, ya que el lugar estaba completamente solo; Donde al verificar el interior del mismo, se observó que tenía; Una (01) panela o envoltorio de tamaño regular, de forma irregular, envuelto en material sintético de color marrón, seguido de material sintético transparente, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, en vista del hallazgo se procedió a identificar al referido ciudadano de la siguiente manera: F.A.G.P.; Cedula de Identidad Número V-19.676.161…”

A los folios 5 y 6 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la que entre otras cosas se lee:

…Se utilizará como medio de pasaje: UN (01) PESO ELECTRÓNICO, MARCA MAXI HOUSE, SIN SERIAL VISIBLE…con el objeto de dejar fiel constancia del peso aproximado de la evidencia en comentario, obteniendo el siguiente resultado; Un (01) envoltorio de tamaño regular, de forma irregular, confeccionado en material sintético (Plástico) de color marrón, seguido de material sintético (Plástico) transparente, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, arrojó un peso aproximado de: QUINIENTOS GRAMOS (500 GRS)…

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado F.A.G.P., en el hecho atribuido por el Ministerio Público y precalificados por el Juzgado A quo como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentra satisfecho, ya que sólo existe el acta policial levantada por los funcionarios actuantes adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual se asentó que supuestamente al hoy imputado en el interior de un bolso que éste portaba localizaron una papela contentiva de fragmentos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, hecho este que no se encuentra corroborado con el dicho de un testigo o cualquier otro medio de convicción.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:

“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cursante en la presente incidencia, es el acta policial trascrita párrafos antes, resultando insuficiente en este momento procesal, la singularidad de esta diligencia de investigación para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano F.A.G.P. y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó al ciudadano F.A.G.P. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y, en su lugar se ordena la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

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