Decisión nº 035-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 22 de Abril de 2009

199° y 150°

DECISION No: 035-09.- CAUSA No: 6M-048-08

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el ABOG. SERGIO ARAMBULO, DEFENSOR PUBLICO DIECIOCHO PENAL ORDINARIO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA, en su carácter de Defensor de los acusados F.J.R. Y J.B.A., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.M., actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa este Tribunal que el solicitante plantea la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendido, conforme al escrito consignado en fecha 21 de los corrientes, alegando que la fase preparatoria e intermedia culminaron con la presentación del acto conclusivo fiscal, por lo que a su entender el PELIGRO DE OBSTACULIZACION está descartado; y el PELIGRO DE FUGA también por cuanto los acusados son venezolanos, tienen arraigo en la jurisdicción, sus datos filiatorios y su dirección constan en actas, invocando además el DERECHO A LA VIDA consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en el retén policial El Marite existe hacinamiento, pago de vacunas, agresiones físicas y psicológicas, no pudiendo el Estado resguardar sus vidas e integridad física, agregando que el proceso se ha dilatado por causas no imputables a su representado, porque la constitución del Tribunal Mixto y el Juicio Oral, se han diferido en varias oportunidades, solicitando en definitiva el pronunciamiento del Tribunal dentro del lapso de Ley; por lo cual este Tribunal en atención a los principios de tutela judicial efectiva, expedita y sin formalismos no esenciales que proclama el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario la revisión de la referida Medida dentro de los parámetros establecidos por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que según la acusación fiscal, en fecha 24 de Septiembre del año 2008, la fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de los acusados F.J.R. Y J.B.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana L.M.M., la cual fue admitida en fecha 16 DE OCTUBRE DE 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que a los procesados de autos, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2008, al atribuirle responsabilidad en los delitos antes señalados, el estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad de los acusados, pues su decisión de mantener la medida de privación de libertad decretada, se fundamentó en que no habían variado las circunstancias consideradas para su decreto.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, la cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física y el derecho a la propiedad, este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que los imputados influirán en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la dilación procesal que arguye la Defensa Pública existe en la presente causa, se observa que en fecha 02 de los corrientes el tribunal a solicitud de la defensa, se constituyó UNIPERSONALMENTE, cesando así la principal causa de la dilación derivada de la dificultad para constituir el tribunal Mixto; en tanto que, al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación d libertad.

Y por cuanto no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han transcurrido dos (02) años desde el decreto de la medida privativa de libertad, y que en caso de una eventual decisión de reproche determinaría el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de los imputados; siendo necesario mantener las medidas decretadas. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Privativas de la Libertad, formulada por el ABOG. SERGIO ARAMBULO, DEFENSOR PUBLICO DIECIOCHO PENAL ORDINARIO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA, en su carácter de Defensor de los acusados F.J.R. Y J.B.A., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana L.M.M., actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 035-09, y se remitieron las correspondientes Boletas de Notificaciones con oficio N° 1222-09.-

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

CAUSA N° 6M-048-08.-

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