Decisión nº PJ0142008000017 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2007-000514

DEMANDANTE: F.J.C.

DEMANDADA: A.P.L. y

LA MANSIÓN DEL PAN 98 C.A

(Ahora LA MANSIÓN DEL PAN NORTE C.A.)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA N°: PJ0142008000017

En fecha 07 de diciembre de 2007 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000514 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por el demandante y el co-demandado A.P.L., contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el juicio incoado por el ciudadano F.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-9.980.022, representado por los abogados F.E.T.J. y F.F.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.981 y 27.340, respectivamente, contra el ciudadano A.P.L., titular de la cédula de identidad No. E-81.105.118, representado judicialmente por los abogados J.P.L. y O.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 8.115 y 8.047, respectivamente, y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la sociedad de comercio LA MANSIÓN DEL PAN 98 C.A (Ahora LA MANSIÓN DEL PAN NORTE C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1997, bajo el No. 17, tomo 33-A, representada judicialmente por la abogada C.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.17.627.

En fecha 17 de diciembre de 2007, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 18 de enero de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de las partes, siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 11:30 a.m.

Dictada la decisión en fecha 25 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 165 ejusdem, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente:

  1. Que en la audiencia de juicio fue impugnada la copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que ordeno suspender los efectos del acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos tramitado ante la Inspectoría del Trabajo; que la parte patronal consigna en la misma audiencia la copia certificada de dicha sentencia; que procedió a impugnar la copia certificada ya que no era la oportunidad legal para consignarla; que no obstante, el juez le dio valor probatorio a dicho instrumento.

  2. Que la decisión del Juzgado de Primera Instancia es contraria a las normas de orden publico contenidas en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues señala en la sentencia recurrida que no existe solidaridad entre el ciudadano A.P.L. y la empresa La Mansión del Pan 98 C.A, exonerándolo de responsabilidad a pesar de que fue la empresa La Mansión del Pan 98 C.A, la beneficiaria del servicio prestado por el actor.

  3. Que el Juez a-quo no debió valorar la copia simple del recibo de pago de liquidación de prestaciones que fue promovido por el empleador ciudadano A.P.L., habiendo sido impugnado en la audiencia de juicio.

  4. Solicita que declare con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, las prestaciones sociales y los salarios caídos desde la fecha del despido hasta presentación de la demanda.

    Parte co-demandada y recurrente A.P.L.:

  5. Que en la sentencia recurrida el Juez vulnera el dispositivo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues se abstuvo de emitir pronunciamiento en referencia a los derechos que derivan de la p.a.N.. 454 de fecha 27 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y C.A.d.E.C., en virtud de la suspensión de los efectos del acto administrativo.

  6. Que el Juzgado de Primera Instancia viola el principio de la cosa juzgada, pues al no pronunciarse sobre la pretensión deducida como son los efectos que deriven del acto administrativo suspendido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

  7. Que el demandado nunca construyó un centro comercial al lado de la panadería sino que fue contratado para hacer trabajos de reparación menor.

    Parte co-demandada La Mansión del Pan 98 C.A., antes La Mansión del Pan Norte C.A:

  8. Que el actor no debió demandar a la sociedad de comercio La Mansión del Pan 98 C.A., antes La Mansión del Pan Norte C.A., dado que la empresa La Mansión del Pan 98 C.A, se encuentra ubicada en la Urbanización La Trigaleña del Estado Carabobo y la sociedad de comercio La Mansión del Pan Norte C.A. pues ambas empresas tienen direcciones distintas.

  9. Que la p.a.N.. 454 de fecha 27 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y C.A.d.E.C., no es oponible a la empresa demandada por cuanto no fue notificada ni se le impuso el procedimiento de multa.

  10. Que en el caso de marras, no le es oponible la Convención Colectiva de la Construcción por cuanto la actividad de la empresa La Mansión del Pan 98 C.A, no es compatible con la construcción.

  11. Que entre el ciudadano A.P.L. y la sociedad de comercio La Mansión del Pan 98 C.A., antes La Mansión del Pan Norte C.A, no se cumplen los requisitos contenidos en la Ley Organiza del Trabajo para que exista la responsabilidad solidaria del contratista, es decir, la conexidad e inherencia de las actividades del contratista y del contratante.

  12. Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la sentencia recurrida en todas sus partes.

    Alegatos y defensas de las partes:

    Escrito de la demanda:

    Alega el actor que ingresó a prestar servicios para la demandada, empresa contratista A.L., en fecha 01 de abril de 2003 hasta el 10 de octubre de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; desempeñando el cargo de albañil 1; que devengaba un salario diario de Bs. 22.800,00 sin incluir los bonos por alimentación y las horas extras trabajadas y no canceladas en su oportunidad legal.

    Que en fecha 24 de octubre de 2003 presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos y C.Á.d.E.C., que fue declarada con lugar según p.a.N.. 454 de fecha 27 de mayo de 2004 y publicada en esa misma fecha.

    Que el ciudadano J.M.D., comisionado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos y C.Á.d.E.C., se trasladó a la sede de la obra del ciudadano A.L., ubicada en la Urbanización El Viñedo, en La Mansión del Pan 98 C.A., propiedad del ciudadano V.S.L., titular de la cédula de identidad No. 9.825.550, quien es el beneficiario de la obra para la cual prestaba servicio, a los fines de notificarse de la p.a..

    Que en fecha 21 de junio de 2004, el Abogado J.M.D., consigna escrito dirigido a la jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría en la que expresa que fue atendido en la Panadería La Mansión del Pan C.A., por el encargado, quien admitió que el ciudadano A.L. es el patrono del actor que esta trabajando en la construcción de un cercado y anexo a la panadería.

    Que en fecha 16 de julio de 2004 y 13 de agosto del mismo año, presentó escrito en donde solicita copia del informe levantado por el ciudadano J.M.D. y que se dicte lo conducente a los fines de que se de cumplimiento a la p.a.N.. 454 de fecha 27 de mayo de 2004 y a la apertura del procedimiento de multa.

    Que en fechas 25 de agosto, 13 y 21 de septiembre de 2004, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos y C.Á.d.E.C., la publicación por carteles de la p.a..

    Que en fecha 26 de noviembre de 2004 presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Valencia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada bajo el expediente No. GP02-L-2004-001605; que el 16 de diciembre de 2004, se realizó la audiencia preliminar, siendo prolongada por una sola vez, y que visto que no se llegó a ningún acuerdo judicial y ante la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia, el Juez dicto auto donde declaró desistido el procedimiento.

    Que en fecha 02 de septiembre de 2005, la Inspectoría de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, C.A. y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo notifica de la p.a. al ciudadano A.L..

    Que el 04 de octubre de 2005, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Valencia, demanda laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo el No. GP02-L-2005-001591.

    Que en fecha 11 de octubre de 2005, presentó escrito por ante la Inspectoría de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, C.A. y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando la apertura del procedimiento de multa de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que en fecha 11 de noviembre de 2005, presenta escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asignándosele el No. GP02-L-2005-001876, admitiéndose en fecha 14 de noviembre de 2005, notificándosele a la demandada en fecha 06 de diciembre de 2005, certificándose la notificación el 13 de diciembre de 2005, quedando desistido el procedimiento por causa de fuerza mayor .

    Que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, decide renunciar al reenganche a partir de la presentación de la demanda, siendo el motivo el retiro justificado conforme a los artículos 101 y 103 literales “c” y “d de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los literales “a” y “b” del artículo 16 del Reglamento de la Ley.

    Que para el momento del retiro justificado, devengaba como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 36.000,00, correspondiéndole el salario integral por la cantidad de Bs. 44.900,00; siendo su salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.080,000,00; desempeñando una jornada laboral de 8 horas de lunes a viernes; que prestó sus servicios para la demandada por un lapso de seis (6) meses y nueve (9) días a la fecha del despido; que al 27 de mayo de 2004 fecha que fue publicada la p.a.N.. 454 a la presentación de la demandada transcurrieron dos (2) años, seis (6) meses y doce (12) días, bajo la subordinación del patrono A.L..

    Que el patrono A.L. incurrió en las faltas contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues durante la relación laboral no le reconoció ni le cancelaba totalmente lo convenido, configurándose el despido indirecto del literal J del articulo 103 de la ley ejusdem.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Conceptos Montos Bs.

    Antigüedad art. 108 L.O.T. 2.020.500,00

    Indemnización de antigüedad Art. 125 L.O.T. 1.347.000,00

    Preaviso Sustitutivo 125 L.O.T. 1.347.000,00

    Vacaciones y bono vacacional 2004 2.088.000,00

    Vacaciones y bono vacacional 2005 2.088.000,00

    Vacaciones y bono vacacional Fraccionadas 2006 869.400,00

    Utilidades 2004 5.388.000,00

    Utilidades 2005 5.388.000,00

    Utilidades Fraccionadas 2006 2.245.000,00

    Cláusula alimentación 1.180.000,00

    Salarios caídos 34.632.000,00

    Total 63.751.900,00

    Asimismo, reclama los intereses sobre prestaciones sociales, salarios por retardo en el pago de las prestaciones sociales según la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, intereses de mora e indexación monetaria.

    Contestación de la demanda:

    Co-demandado A.P.L.: (folios 431 al 436)

    Niega y rechaza que el actor haya prestado sus servicios como albañil I para la contratista del ciudadano A.L. desde el 01 de abril de 2003, devengando un salario de Bs. 22.800, 00 incluyendo bono de alimentación y horas extras no canceladas en la oportunidad legal.

    Niega y rechaza que el funcionario J.M.D. le haya notificado de la p.a.N.. 454, de fecha 27 de mayo de 2004.

    Niega y rechaza que en la Urbanización El Viñedo funcione La Mansión del Pan 98 C.A y que la sociedad mercantil sea beneficiaría de la obra para la cual alega el actor haber prestado servicio.

    Niega y rechaza que el funcionario del Ministerio del Trabajo J.M.D., en fecha 21 de junio de 2004, le hubiere informado al Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia que al trasladarse a la Panadería La Mansión del Pan 98 C.A., el encargado le hubiera informado que el ciudadano A.L. es el patrono del demandante.

    Niega y rechaza que desde el 27 de mayo de 2004, fecha de publicación de la p.a.N.. 454, se hubiese incurrido en desacato al referido del acto administrativo y que como consecuencia, el 11 de octubre de 2005, se inició el procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio V.d.E.C..

    Niega y rechaza que con posterioridad a la declaratoria de haber sido desistido el procedimiento en el juicio signado con el No. GP02-R-2005-0001876 llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el actor hubiere insistido en gestionar un acuerdo con la sociedad La Mansión del Pan 98 C.A.

    Niega y rechaza que el actor renunció al reenganche de conformidad con el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la falta de cumplimiento del patrono en la p.a.N.. 454 de fecha 27 de mayo de 2004, que provocó el retiro justifico del accionante de conformidad con los artículos 101 y 103 de la Ley citada.

    Niega y rechaza que durante la relación laboral el actor haya percibido el salario diario de Bs. 36.000,00; el salario integral de Bs. 44.900,00 y el salario mensual de Bs. 1.080.000,00.

    Niega y rechaza la jornada laboral, el tiempo de servicio alegado y la participación del actor en la construcción de la obra.

    Que la realidad de los hechos es que el actor fue contratado para una obra determinada, el 01 de agosto de 2003; que la obra concluyo el 15 de octubre de 2003, fecha en la que le fueron canceladas las prestaciones sociales durante el tiempo de la relación laboral que fue de 2 meses y 15 días.

    Alega la prescripción de la acción propuesta, en virtud de que desde la fecha que le fue cancelada las prestaciones sociales por la culminación del contrato de obra, el 15 de octubre de 2003, hasta la presentación de la demanda, transcurrió el lapso de prescripción contenido en los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, si que el actor haya efectuado cualquier acto interruptivo de la misma.

    Que por cuanto en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que declaro con lugar la solicitud y del que fue notificado el 02 de septiembre de 2005, le fueron violados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo, por ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, según consta en el expediente No. 10693, de fecha 16 de mayo de 2006; que previa solicitud de medida cautelar, se ordenó la suspensión de los efectos de la p.a.N.. 454.

    Que el actor tampoco interrumpió la prescripción de la acción en sede judicial, pues a pesar de que accionó judicialmente en varias oportunidades, la primera demanda se declaro inadmisible, y la segunda, tercera y cuarta demandas intentadas por el actor por cobro de prestaciones sociales, fueron interpuestas fuera del lapso legal para interrumpir la prescripción de la acción.

    Co-demandada La Mansión del Pan Norte C.A., antes La Mansión del Pan 98 C.A.: folios 420 al 429

    Niega la existencia de la relación laboral entre el ciudadano F.J.C. y la empresa La Mansión del Pan Norte C.A., antes La Mansión del Pan 98 C.A; que el actor haya prestado servicio como albañil I a los fines de realizar una obra de construcción en la sede La Mansión del Pan Norte C.A, antes La Mansión del Pan 98 C.A.

    Alega la falta de cualidad del actor con la sociedad de comercio La Mansión del Pan Norte C.A., antes La Mansión del Pan 98 C.A, ubicada en la Urbanización La Trigaleña, dado que la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería La Mansión del Pan C.A. se encuentra ubicada en la Urbanización El Viñedo; que ésta última jamás fue beneficiada con alguna obra dirigida por el ciudadano A.L. en la Urbanización El Viñedo, ya que según consta en las actas de registro de comercio La Mansión del Pan Norte C.A., antes La Mansión del Pan 98 C.A, estuvo inactiva y sin sede desde el 15 de abril de 1997 hasta enero del año 2006; que se estableció como sede la parcela 2, lote 25, Avenida Cabriales, Urbanización La Trigaleña, V.d.E.C., la cual se encuentra en construcción.

    Niega, rechaza y contradice que la sea oponible la p.a.N.. 454 de fecha 27 de mayo de 2004, emitida por la Inspectoría de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos, Naguanagua y C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto se observa que el acto administrativo no esta dirigido a la sociedad de comercio La Mansión del Pan Norte C.A., antes La Mansión del Pan 98 C.A, aunado a que el acto administrativo no fue incoado contra La Mansión del Pan Norte C.A., antes La Mansión del Pan 98 C.A.

    Niega, rechaza y contradice las pretensiones del actor contenida en el libelo, dado que no le son oponibles en virtud de la falta de cualidad.

    Niega, rechaza y contradice que sea aplicable al caso de marras la Convención Colectiva del Ramo de la Construcción y demás R.C., por cuanto no existió relación laboral entre el actor y la sociedad de comercio La Mansión del Pan Norte C.A., antes La Mansión del Pan 98 C.A, ya que no existe conexidad e inherencia con el objeto de las empresas y la actividad del contratista A.L..

    Alega como defensa subsidiaria la prescripción de la acción propuesta, en virtud de que desde la fecha del despido, 10 de octubre de 2003, hasta el día 10 de octubre de 2004, lapso de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no se interpuso reclamación ni administrativa ni judicial alguna contra la sociedad de comercio La Mansión del Pan Norte C.A., antes La Mansión del Pan 98 C.A.

    Hechos Admitidos:

    Dados los alegatos y defensas de las partes, se tiene como admitido la prestación del servicio como albañil por parte del actor para el ciudadano A.L.; y por tanto, relevado del debate probatorio.

    Límites de la controversia:

    Dada la forma de contestar la demanda por parte de las co-demandadas resultan hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio:

  13. El tiempo de servicio entre el actor y el ciudadano A.L..

  14. El Salario devengado por el actor

  15. La causa de terminación de la relación laboral

  16. La prescripción de la acción.

  17. La existencia de solidaridad entre los co-demandados.

    Distribución de la carga probatoria:

    De conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral y dados los límites de la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus alegatos con relación al tiempo de servicio y la causa d terminación de la relación laboral; le corresponde al actor demostrar la solidaridad entre los codemandados. Y así se declara

    II

    De las pruebas:

    Parte demandante:

    Libelo de la demanda:

    Documentales:

    • Folio 16 al 18, copia simple de la p.a.N.. 454, de fecha 27 de mayo de 2004, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C..

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 27 de mayo de 2004, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C., declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor contra el ciudadano A.L..

    Escrito de promoción de pruebas: (folios 36 al 41)

    Invoca el merito favorable de los autos:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Documentales:

    • Folios 43 al 54, copia certificada del expediente Nº 069-2005-06-00514 que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C..

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio, por tanto, se aprecia.

    Contiene las actuaciones efectuadas en el procedimiento de multa dentro del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el actor y tramitado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C., entre las que se observa la notificación efectuada al ciudadano A.L. en fecha 02 de septiembre de 2005, a los fines de imponerle el contenido de la p.a.N.. 454, de fecha 27 de mayo de 2004, así como el auto de fecha 07 de diciembre de 2005 mediante el cual se apertura el procedimiento de multa en virtud del desacato a dicha providencia.

    Informes:

  18. A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán, y Miranda del estado Carabobo, a los fines de que informe de los siguientes instrumentos públicos:

    1. El expediente signado con el No. 6702-03, que se encuentra en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo.

    2. La P.a.N.. 454 de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por el despacho administrativo donde se declara con lugar la solicitud de amparo y ordena el reenganche y el pago de los salarios ciados.

    3. Notificación al patrono de la p.a..

    4. Solicitud de apertura del procedimiento administrativo de multa contra el patrono por desacato a la providencia.

    5. Expediente No. 069-2005-06-00514, donde se apertura el procedimiento administrativo de multa contra la empresa del ciudadano A.L. por desacato de la decisión dictada por el despacho administrativo; expediente No. 6702-03 donde consta el procedimiento realizado y la publicación de la p.a.N.. 454, de fecha 27 de mayo de 2004.

    6. Consta expediente signado con el No. 6702-03, donde se evidencia la insistencia en la publicación del cartel al patrono en fecha 25 de agosto de 2004 y el auto en el que se apertura el procedimiento de multa que consta al expediente administrativo signado con el No. 514-05 de fecha 07 de diciembre de 2005.

    No consta a los autos su resulta; por tanto, no se emite pronunciamiento alguno.

  19. A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que remita:

    1. Copia certificada del formulario “ Cédula de Patrono o Empresa”, “ Registro Patronal de Asegurado” y los recibos de cotizaciones efectuadas al instituto, correspondiente al nombre del patrono empresa contratista A.L., titular de la cédula de identidad No. E 81.195.118 y/o beneficiario de la obra La Mansión del Pan C.A en la persona de V.S.L., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1997, bajo el No. 17, tomo 33-D, donde aparece como Director General V.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.825.550, con domicilio en el Municipio Valencia correspondiente a enero a diciembre de 2000 hasta el año 2005.

    2. Copia certificada de “Registro de Asegurado” correspondiente al ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad No. 9.980.022.

    No consta a los autos su resulta; por tanto, no se emite pronunciamiento alguno.

  20. Al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

    Dicha probanza fue también promovida por el codemandado A.L., por lo que su valoración será explanada al analizar el material probatorio consignado por éste último.

  21. Al Servicio Integrado de Administración Tributaria (Seniat), a los fines de que remita copia certificada:

    1. Del numero de Registro de Información Fiscal (Rif).

    2. Del Numero de Identificación Tributaría (Nif).

    3. Declaración de Impuesto Sobre la Renta durante el periodo correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1995 hasta mayo de año 2003, ambos inclusive, a la firma mercantil de la empresa contratita de A.L., titular de la cédula de identidad No. E 81.195.118 y/o el beneficiario de la obra La Mansión del Pan C.A en la persona de V.S.L., empresa inscrita por ante le registro mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1997, bajo el No. 17, tomo 33-D en donde aparece como Director General V.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.825.550 con domicilio en el Municipio Valencia correspondiente a enero a diciembre de 2000 hasta el año 2005.

    No consta a los autos su resulta; por tanto, no se emite pronunciamiento alguno.

    Exhibición:

    Solicitó a las demandadas la exhibición de los recibos de pagos, de la planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral y del documento de inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo.

    En la audiencia de juicio la representación del ciudadano A.P.L. alego que no los exhibía por cuanto el actor no anexo copias simples ni indico los datos ciertos de los instrumentos; así la representación de la Mansión del Pan Norte C.A, antes La Mansión del Pan 98 C.A, señalo que no exhibía por cuento nunca fue patrono del actor,

    Este Juzgado verifica que ciertamente el actor no acompaño a los autos copias simples de los instrumentos requeridos ni indico los datos de los mismos; por lo tanto, no se aplica la consecuencia contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    Co-demandado A.P.L.: (folios 56 al 60)

    Documentales:

    • Folio 61, marcado “B”, original de recibo de pago por concepto de liquidación de utilidades, antigüedad y vacaciones a favor del actor.

    Dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio, por tanto se aprecia con valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 15 de octubre de 2003 el demandante recibió del ciudadano A.P.L., la cantidad de Bs.520.000, 00 por concepto de liquidación de utilidades, antigüedad y vacaciones.

    • Folios 63 al 154, marcado “C”, copia certificada del expediente Nº 069-03-01-06702 correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.J.C. contra el ciudadano A.L., ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C..

    Dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio, por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el actor interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C., en fecha 24 de octubre de 2003, la cual fue sustanciada y tramitada hasta la emisión de la p.a.N.. 454 de fecha 27 de mayo de 2003, ya valorada a los folios 16 al 18 y 43 al 54, y, por ende, se reproduce su apreciación.

    También se evidencia que en el procedimiento administrativo el ciudadano A.P.L. consignó escrito mediante el cual produjo copia certificada del expediente Nº GP02-L-2005-257 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en cuyas actuaciones se observa que el actor interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano A.L. en fecha 18 de febrero de 2005, que fue admitida el 22 de febrero de 2005, que la audiencia preliminar se inició en fecha 17 de marzo de 2005, siendo declarado el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora, dejándose constancia de la comparencia de los apoderados judiciales del demandado.

    • Folios 156 al 161, marcado “D”, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 17 de Mayo de 2006 de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

    Su valoración será explanada en la motiva del presente fallo.

    Inspección Judicial:

    En el terreno que fue alquilado por B.C.G.d.L. y A.G.C., al ciudadano V.S.L., terreno de aproximadamente de Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2.500,00 mts2), ubicado en la sección sureste de los terrenos de la compañía Anma Urbanización El Viñedo y que colinda por el Norte: Con prolongación de una calle de la Urbanización El Viñedo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que los separa del resto de los terrenos vendidos; por el Sur: Con quebrada de por medio y terreno de la Sucesión de C.S.: por el Este: Con terrenos de la Urbanización El Viñedo; por el Oeste: con el resto de los terrenos vendidos aledaños al local donde funciona la sociedad de comercio Panadería Pastelería y Charcutería La Mansión del Pan C.A. conocida como La Mansión del Pan ubicada esta en la avenida C.S., que es la misma Avenida donde esta ubicado dicho terreno y a su vez es su lindero norte en la Urbanización El Viñedo, Jurisdicción de la Parroquia San José de esta ciudad de Valencia.

    La misma no fue evacuada; por lo tanto, no se emite juicio de valoración alguno.

    Testigos:

    De los ciudadanos A.M.S.P., A.J.M., C.O.C., V.J.R.M. y H.D.J.C., en su orden, de los cuales solo comparecieron:

    V.J.R.M., este juzgado no aprecia la declaración por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia ya que manifiesta que comenzó a laborar para el ciudadano A.P.L. el 01 de agosto de 2003 y que tiene conocimiento que el actor laboró durante dos meses para el mismo patrono.

    C.O.C., su declaración no ofrece certeza a quien decide por cuanto al ser repreguntado manifestó que no recordaba la fecha de inicio de la relación laboral que mantuvo con su promovente.

    H.D.J.C., su declaración no ofrece certeza a quien decide por cuanto al ser repreguntado manifestó que no recordaba la fecha de inicio de la relación laboral que mantuvo con su promovente, no obstante, recordaba que el actor comenzó a laborar en agosto de 2003. Y así se decide.

    Informes:

  22. Al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del este Circuito Laboral, a los fines de que informe:

    1. Si en dicho tribunal curso demanda interpuesta por el ciudadano F.C., contra el ciudadano A.L., por pago de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos, según consta de expediente No. GP02-L-2004-001605.

    2. Fecha y resultado de las actuaciones procesales en dicho juicio y estado actual de esa causa.

    3. Si en dicho tribunal curso demanda interpuesta por el ciudadano F.C., contra el ciudadano A.L., por pago de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos, según consta de expediente No. GP02-L-2005-001876.

    4. Fecha y resultado de las actuaciones procesales en dicho juicio y estado actual de esa causa.

    Cursa al folio 473, el oficio Nº 7899/2006, de fecha 14 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del este Circuito Laboral del cual se desprenden, entre otros, los siguientes hechos:

    Que ante ese tribunal cursó la causa Nº GP02-L-2004-001605, por concepto de prestaciones sociales, interpuesta F.J.C. vs. A.L.; que en fecha 20 de diciembre de 2004 se dictó sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la demanda siendo confirmada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el Nº GP02-R-2004-000617; que ante ese tribunal cursó la causa Nº GP02-L-2005-001876, por concepto de prestaciones sociales, interpuesta por F.J.C. vs. A.L.; que en fecha 12 de enero de 2006, se dictó sentencia interlocutoria y se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia del demandante al inicio de la audiencia preliminar; que ambos expedientes fueron remitidos al archivo judicial.

  23. Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del este Circuito Laboral, a los fines de que informe:

    1. Si en dicho tribunal curso demanda interpuesta por el ciudadano F.C., mediante apoderado judicial contra el ciudadano A.L., por pago de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos, según consta de expediente No. distinguido con el No. GP02-L-2005-001591.

    2. Fecha y resultado de las actuaciones procesales en dicho juicio y estado actual de esa causa.

    Consta al folio 475, oficio Nº 7895/2006 de fecha 10 de noviembre de 2006, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del este Circuito Laboral, del cual se desprenden, entre otros, los siguientes hechos:

    Que cursó por ese Tribunal la causa Nº GP02-L-2005-1592 demanda incoada por el ciudadano F.C. vs. A.P.L. por cobro de prestaciones sociales en la que se dictó sentencia interlocutoria en fecha 18 de octubre de 2005 declarando inadmisible la demandada por no cumplir correctamente con el despacho saneador ordenado.

  24. Al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe:

    1. Si en dicho tribunal curso demanda interpuesta por el ciudadano F.C., mediante apoderado judicial contra el ciudadano A.L., por pago de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos, según consta de expediente No. distinguido con el No. GP02-L-2005-000257.

    2. Fecha y resultado de las actuaciones procesales en dicho juicio y estado actual de esa causa.

    No cursa en autos las resultas de los informes solicitados, por ende, no se emite pronunciamiento alguno.

  25. Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que informe:

    1. Sobre la medida cautelar acordada en fecha 17 de mayo de 2006 recaída en el expediente No. 10.693; y así el envió de la copia certificada de la totalidad de dicho expediente.

    No consta a los autos su resulta; por tanto, no se emite pronunciamiento alguno.

    Co-demandada La Mansión del Pan 98 C.A, antes “La Mansión del Pan Norte C.A”: (folios 162 al 164)

    Documentales:

    • Folios 324 al 416, copia fotostática del expediente Nº 069-03-01-06702 correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el demandante contra A.L. ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C..

    Dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio, por tanto, se le otorga valor probatorio.

    Por cuanto la documental se encuentra valorada a los folios del 63 al 154, la misma se reproduce.

    • Folios 165 al 323, copias fotostáticas de los actos societarios relacionados con la asamblea de accionistas de “Panadería, Pastelería y Charcutería La Mansión del Pan, C.A.”, y documento constitutivo estatutario y actas de asambleas de accionistas de “La Mansión del Pan 98, C.A.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio, por tanto se aprecia.

    Se trata del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad de comercio Panadería, Pastelería y Charcutería La Mansión Del Pan, C.A., en donde los socios son los ciudadanos V.S.L. y M.d.O.S., quienes participaron en la constitución de la referida sociedad de comercio suscribiendo, cada uno, el equivalente al 50% de las acciones que integraban su capital social; que el ciudadano M.d.S.L. cedió al ciudadano V.S.L., las acciones que tenía suscritas en la referida sociedad de comercio; que la ciudadana M.T.F.d.S. fue designada y acepto el cargo de administradora; que la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería La Mansión Del Pan, C.A. aparecen como propietarios de las acciones los ciudadanos V.S.L. y M.T.F.d.S. que integraban el capital social de la referida sociedad de comercio, que en la empresa Panadería, Pastelería Y Charcutería La Mansión Del Pan, C.A. los ciudadanos V.S.L. y M.T.F.d.S. se reunieron para celebrar la referida asamblea de accionistas en la siguiente dirección: Avenida C.S., Nº 105-135, Urbanización El Viñedo, Valencia; del acta constitutiva de la sociedad de comercio La Mansión Del Pan 98, C.A. se desprende que los ciudadanos V.S.L. y M.T.F.d.S. participaron en la constitución suscribiendo cada uno, el equivalente al 50% de las acciones del capital social; que según el acta de asamblea de accionistas de La Mansión Del Pan 98, C.A. (Ahora La Mansión Del Pan Norte, C.A.) celebrada en fechas 13 de julio de 2004 y 23 de julio de 2004, los ciudadanos V.S.L.M.T.F.d.S. se reunieron en la siguiente dirección: Avenida C.S., Nº 105-135, Urbanización El Viñedo Valencia.

    III

    De la apelación de la parte actora:

  26. Alude la representación de la parte actora que el Juez-a-quo no debió valorar la copia simple de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006 (folios 536 al 542), emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaro con lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A.N.. 454 de fecha 27 de mayo de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A.d.E.C., dado que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Articulo 77. Los instrumentos públicos y privados, reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en original. La copia certificada del instrumento público o del privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

    Articulo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega…(..)

    El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    “ Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misa, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes “.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada A.P.L. consigna copia certificada del escrito de nulidad de la P.A. objeto de debate en la presente causa y copia simple de la sentencia que suspende los efectos de dicho acto administrativo. La representación judicial del actor la impugna por no ser la oportunidad para ello.

    Considera este Juzgado que tratándose de documentos públicos, de conformidad con el artículo 70 en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, éstos pueden ser producidos en todo tiempo; por tanto, se le otorga valor probatorio.

    Con relación a la solicitud de nulidad, la misma se desecha por no ser relevante al presente procedimiento. En cuanto a la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 17 de mayo de 2006, de su contenido se desprende que el mencionado Juzgado declaró con lugar la medida cautelar interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano A.P.L. contra los efectos de la P.A. Nº 454, de fecha 27 de mayo de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E..

    Por lo tanto, los montos reclamados por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos surgen improcedentes. Y así se declara.

    En lo que respecta al original del recibo de pago de fecha 15 de octubre de 2003, cursante al folio 61, por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.520.000,00 por la obra ejecutada en “La Mansión del Pan”, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la representación judicial de la parte actora nada dice sobre la misma, por lo que se entiende aceptado su contenido; y en consecuencia, merece pleno valor probatorio. Y así se establece.

    En este sentido, la apelación ejercida por el demandante surge sin lugar. Y así se decide.

  27. Alude la representación del actor que el Juzgado a-quo no aplicó correctamente el contenido de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando el articulo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que no existe conexidad e inherencia entre la actividad del ciudadano A.P.L. y el objeto de la empresa La Mansión del Pan 98, C.A. ahora La Mansión del Pan Norte, C.A.

    Para decidir este Juzgado observa:

    En sentencia N° 1210, de fecha 01 de agosto de 2006, caso: H.J.B.S. vs. Lubvenca de Occidente, C.A. y solidariamente Chevrontexaco Global Technology Services Company, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

    “De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante. “

    El encabezado del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

    “Articulo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.

    (…) “

    Del análisis del material probatorio consignado por las partes, no se evidencia elemento alguno que permita establecer una relación de inherencia o conexidad entre las actividades de la sociedad de comercio La Mansión del Pan 98, C.A. y el ciudadano A.P.L., toda vez que el objeto de aquella es la explotación del ramo de bodegón (lo que incluye la comercialización de delicatesses, bebidas refrescantes, jugos pasteurizados o no, licores, charcutería, bombonería y panificación), mientras que la actividad del ciudadano A.P. se encuentra orientada hacia el ramo de la construcción, tal como quedó establecido en la sentencia recurrida, concluyendo esta Alzada que no existe responsabilidad solidaria.

    Por lo tanto, la apelación en este sentido, surge sin lugar. Y así se decide.

    De la apelación del co-demandado A.P.L.:

    Alega que el Juzgador de Primera Instancia violo el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues se abstuvo de emitir pronunciamiento con relación a los derechos que derivan de la p.a.N.. 454 de fecha 27 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y C.A.d.E.C., en virtud que los efectos de la misma se encuentran suspendidos según decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    “ Artículo 160. La sentencia será nula:

  28. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior:

  29. Por haber absuelto la instancia;

  30. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  31. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita. “

    El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Articulo 243. Será nula la sentencia; por falta de determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea los decidido; o cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    La absolución de la instancia es un vicio formal de la decisión que consiste en la abstención del Juez de decidir la causa y postergar indefinidamente el fallo, por no existir elementos de juicio suficientes para determinar quien tiene razón.

    En el presente caso, la recurrida estableció:

    En virtud de los efectos de la p.a. se encuentran suspendidos por mandato cautelar emanado del Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es órgano jurisdiccional se abstiene de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados al amparo de la referida decisión de la administración (tales como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Salarios caídos) dejando a salvo los eventuales derechos que corresponden a la parte acciónante una vez sea resuelto el recurso de nulidad interpuesto contra aquella p.a..

    Del citado extracto se evidencia que el Juez de Primera Instancia se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por el actor referido a los conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, incurriendo en la absolución de la instancia con relación a dicha reclamación.

    Así las cosas, este Juzgado declara que, en virtud de la suspensión de los efectos jurídicos de la p.a.N.. 454, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y C.A.d.E.C., de fecha 27 de mayo de 2004, según decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 16 de mayo de 2006, en el presente procedimiento resulta improcedente la reclamación de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos; no obstante, quedan a salvo los derechos que pudieran corresponderle al accionante una vez quede resuelto el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.P.L. contra la mencionada Providencia. Y así se decide.

    Por cuanto los conceptos y montos ordenados en la recurrida no fueron objeto de apelación los mismos se confirman; por tanto le corresponde al actor la cantidad de Bs. Doscientos Noventa y Dos Mil Ciento Cuatro con 10/100 (Bs. 292.104, 00), equivalente a Bs. F. Doscientos Noventa y Dos con 10/100 (Bs. 292,10), según el siguiente detalle:

    Vacaciones fraccionadas: Bs. 319.428,00

    Bono vacacional fraccionado: Bs. 26.448,00

    Utilidades fraccionadas: Bs. 456.228,00

    Menos: Bs. 510.000,00

    Se ordena el pago de: Bs. 292.104,00

    Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

Con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del co-demandado ciudadano A.P.L..

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.J.C. contra el ciudadano A.P.L. y sin lugar contra la empresa La Mansión del Pan 98, C.A; se condena al ciudadano A.P.L. a cancelar al actor la cantidad de Bs. DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 292.104, 00), equivalente a Bs.F DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 10/110 BOLIVARES FUERNES (Bs. F 292,10)

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al ciudadano A.P.L. a pagar al accionante los intereses de mora sobre la cantidad de Bs.292.104,00 (Bs. F 9,10), causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (10 de octubre de 2003) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas excluidos los intereses moratorios, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los seis (06) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2007-000514

Sentencia No. PJ0142008000017

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