Decisión nº 300 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).

Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000240.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: FRAND C.R., D.L.C.. T.M.B., A.J.R.D., C.A.H.S., J.D.E., F.N.B.E., C.C.E., F.C.G.M., J.A.P. y M.M., titulares de las cedulas de identidad números: 2.901.696, 1.458.653, 3.241.982, 10.894.238, 4.119.908, 2.991.064, 3.365.598, 11.058.833, 11.636.938, 2.656.688 y 2.897.610, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: J.R.C.D. abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 46.735.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS

APODERADOS JUDICIALES: I.D.C.S.C. y M.R.S.Z., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 59.362 y 31.887, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento, mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos FRAND C.R., D.L.C.. T.M.B., A.J.R.D., C.A.H.S., J.D.E., F.N.B.E., C.C.E., F.C.G.M., J.A.P. y M.M., titulares de las cedulas de identidad números: 2.901.696, 1.458.653, 3.241.982, 10.894.238, 4.119.908, 2.991.064, 3.365.598, 11.058.833, 11.636.938, 2.656.688 y 2.897.610, respectivamente, contra Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas; siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó hasta el día 25 de febrero del 2008, fecha en la cual fue declarada concluida y fueron incorporados los medios de pruebas al expediente.

Una vez recibido el Asunto por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día 23 de los corrientes, dejándose un registro audiovisual de la misma.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Alegan, entre otras cosas; que prestaron sus servicios personales y subordinados, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia para la Alcaldía del Municipio Vargas, desempeñando los cargos de obreros en el área de barrido manual de las calles del Municipio Vargas. Que empezaron a prestar servicios en años 2001 y 2002. Todos fueron despedidos en fecha dos (02) de agosto del año dos mil dos (2002), por el Jefe de la unidad de Saneamiento Ambiental del Barrido Manual de la Alcaldía del Municipio Vargas, sin haber incurrido en causal alguna de despido justificado, a pesar de estar amparados por inamovilidad laboral en virtud de existir un decreto presidencial de inamovilidad signado con el No. 1889 del veinticinco (25) de julio de 2002, por lo cual, luego de cumplirse con todos los extremos de Ley, mediante P.A. N°. 204-03 de fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), se declaró con lugar la solicitud intentada y en consecuencia se ordenó su inmediato reenganche y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el curso del proceso y hasta su efectiva reincorporación.

Que posteriormente de haberse dictado la p.a., la Alcaldía, a través del Ciudadano O.N., compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, quién conjuntamente con los trabajadores antes mocionados, proceden a levantar un Acta, donde el Jefe de la Unidad de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, empleador, reconoce en todas y cada una de sus partes el derecho de los trabajadores a percibir el pago por los conceptos expresados en la p.a.; en la citada acta, el empleador dejó expresado y convino lo siguientes: Que en acatamiento al contenido de la Resolución de la Alcaldía del Municipio Vargas, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 14 de agosto de 2.002, extraordinaria No. 006-2002, el Municipio Vargas acuerda cancelar a los trabajadores todos los efectos patrimoniales, en virtud de prestación de servicios en el programa de saneamiento ambiental conocido como barrido manual, originados durante y como consecuencia de las relaciones laborales, quedando así el Municipio en su condición de deudor solidario de las obligaciones laborales de los trabajadores, esta obligación solidaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, de realizar el pago por los servicios prestados por los trabajadores citados, consta en la citada Gaceta Municipal conforme al contenido de sus artículos que están descritos en dicha gaceta, el acta antes referida y la gaceta municipal mencionada.

Que en fecha 13 de junio de 2007, la Alcaldía del Municipio Vargas, a los fines de dar cumplimiento a las Sentencias dictadas en las causas signadas con el No. Asunto Principal WP11-L-2006-000111, Asunto: WP11-R-2007-000038, realizó el pago de las prestaciones y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con le grupo de trabajadores demandantes en dicha causa, quienes al igual que los aquí accionantes, estaban amparados por la P.A. signada con el No. 204/03, por el Acta y por la Resolución de la Alcaldía del Municipio Vargas, antes descrita, de modo que al realizar el pago a esos ex trabajadores por concepto de prestaciones sociales, reconoce y ha reconocido toda la deuda solidaria de los pasivos laborales que habían contraído, lo cual mantenía y mantiene con otros ex trabajadores, por lo cual para los accionantes y por efecto de nuestro ordenamiento jurídico la deuda solidaria que mantiene la Alcaldía, pasa a ser y adquiere el carácter de crédito laboral, porque precisamente la deuda en lo concerniente al pago de las prestaciones sociales son o fueron en sí reconocidos por el empleador; y pagar es reconocer la existencia de la deuda. Entonces, en este caso, nace in capitis de los demandantes, su crédito laboral y su derecho para demandar el pago de sus prestaciones sociales, sujeta a la prescripción decenal prevista en el encabezamiento del artículo 1.977, del Código Civil, según las previsiones del literal ”d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En vista que la demandada no canceló a los trabajadores monto alguno por concepto de prestaciones sociales es que demandan como en efecto lo hacen a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, para que pague a los ciudadanos FRAND C.R., D.L.C.. T.M.B., A.J.R.D., C.A.H.S., J.D.E., F.N.B.E., C.C.E., F.C.G.M., J.A.P. y M.M., los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por despido injustificado, a tenor de lo establecido en el Artículo 125 L.O.T., días domingo, días feriados y salarios caídos. Asimismo demandó los intereses sobre la prestación de antigüedad y solicitó la indexación o corrección monetaria de los conceptos demandados.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis)

Opuso como punto previo la prescripción de la acción por haber transcurrido más los catorce (14) meses contemplados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20 de junio de 2003, fecha en la cual se emite la presunta p.a. No. 204/03, según lo señalado por los accionantes. Asimismo rechaza que se alegue que el hecho que en la causa WP11-L-2006-000111, que fue honrada por el municipio, la cual habría sido declarada Con Lugar, pero con la acotación de que no se ejerció la defensa oportuna, que hoy se alega y no quiere decir que haya estado ajustado a derecho lo demandado por los actores en dicha causa, y como quiera que el Municipio orienta su gestión en lo Principio s constitucionales y legales, y cumple , previa previsión presupuestaria con las sumas líquidas condenadas que así hayan sido ordenadas por los Tribunales de la República. En cuanto al fondo de la demanda negaron que los actores prestaran servicios directamente para el municipio, ya que lo hicieron para diferentes microempresas contratadas por el Municipio, para prestar servicios en el barrido manual, siendo las empresas las siguientes: Multiservicios Esjorleca, Multiservicios del Futuro, Multiservicios la Costa AS, y Constructora Carpilui, quienes cancelaron los correspondientes salarios, prestaciones sociales y otros beneficios a los actores , siendo el caso que en el expediente WP11-L-2006-000496, cursan los diferentes finiquitos debidamente firmados, montos liquidados y copias fotostáticas de los beneficiarios. Por otra parte alega que el ciudadano J.A.P., demandó paralelamente en la causa signada con el No. WP11-L-2007-000040, la cual quedó desistida en fecha dieciocho (18) de enero del año en curso, por tal motivo no debió demandar nuevamente configurándose en una acción temeraria, utilizando todo un aparato judicial con prohibición expresa de la Ley. Asimismo desconoce el contenido de la P.a. signada con el No. 204/03 de fecha 20 de junio de 2003 y finalmente, niega que el Municipio Vargas, por órgano de la Alcaldía tenga que cancelar los conceptos demandados por cuanto los actores no detentan el derecho para su reclamo en virtud de la prescripción de la acción antes opuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En el presente juicio por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios, fue opuesta por la accionada como punto de previo pronunciamiento, la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción.

Vista la naturaleza de dicha defensa, si la misma prosperase extinguiría la acción de los demandantes, en consecuencia, debe este juzgador pronunciarse en cuanto a la misma antes de entrar a conocer el mérito de la controversia. Y en tal sentido, se observa:

Alega la parte actora que los trabajadores, en fecha 02 de agosto de 2002, fueron despedidos injustificadamente, razón por la cual intentaron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo en el estado Vargas, la cual se pronunció mediante P.A. signada con el No. 204/03, de fecha 20 de junio de 2003. Asimismo alega que los representantes de la Alcaldía y los representantes de los trabajadores, en fecha 21 de agosto de 2002, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, y procedieron a levantar un Acta, donde el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, reconoce en todas y cada una de sus partes el derecho de los trabajadores de percibir el pago por los conceptos expresados en la p.a.. Asimismo alega que al haber la accionada pagado a los trabajadores accionantes en las causas signadas con los Nos. WP11-L-2006-0000111, ASUNTO WP11-R-2007-000038, trabajadores éstos que se encontraban en las mismas condiciones que los aquí accionantes, operó un reconocimiento del crédito para con todos los trabajadores amparados por la P.A. signada con el No. 204/03 y por tanto interrumpida la prescripción.

Así las cosas, solo resta determinar a partir de que momento comenzó a discurrir el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines de determinar si operó alguno de los supuestos de interrupción de la prescripción establecido en el artículo 64, ejusdem.

Ahora bien, en el caso de autos resulta vital determinar desde qué momento operó la efectiva extinción de la relación laboral, toda vez que tal circunstancia es la que funge como hito para el inicio del lapso de la prescripción, tal como lo establece la señalada norma sustantiva.

En tal sentido, se observa que de conformidad con lo alegado por la parte actora, efectivamente se evidencia de autos, específicamente, de la copia certificada del expediente No. 036-02-01-00355, emitidas por la Inspectoria del Trabajo en el estado Vargas, el cual cursa en el Cuaderno de Recaudos del Asunto Principal WP11-L-2006-000490, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, y la cual es traída al presente caso de conformidad con el Principio de Notoriedad Judicial y por haber sido debidamente promovida como medio probatorio por la representación judicial de la parte accionada, y admitida por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Texto Adjetivo Laboral, por tanto evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no habiendo sido impugnada de modo alguno por la parte actora.

Que en fecha 21 de agosto de 2002, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la representación de la Alcaldía del Municipio Vargas, por una parte, y por la otra, los ciudadanos O.A. y otros, en su carácter de representantes del ASOTRAMULVA ENDES y los ciudadanos G.N. y otro, en su carácter de representantes de la Federación de Trabajadores de Vargas, todos ellos actuando a su vez en representación de los trabajadores que prestaron servicios bajo la modalidad de microempresas, en la realización del programa de Saneamiento Ambiental, conocido como barrido manual, quienes procedieron a levantar un Acta, donde la Alcaldía a través del Jefe de la Unidad de Recursos Humanos acuerda cancelar los efectos patrimoniales surgidos como consecuencia de las correspondientes relaciones laborales, asimismo se constituye en deudor solidario y se obliga a pagar entre otros, los siguientes conceptos: Antigüedad, utilidades, vacaciones causadas y fraccionadas y cualquier otra remuneración derivada de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, en el punto CUARTO de la referida Acta, se hace mención expresa que la Alcaldía se compromete a colaborar en la reinserción de los trabajadores que quedaron cesantes con motivo de la terminación de las respectivas relaciones laborales, y finalmente en el punto QUINTO, establecen que la Federación y ASOTRAMULVA ENDES, actuando en representación de los trabajadores interesados, dejan sin efecto cualquier procedimiento administrativo que curse por ante esa Inspectoría del Trabajo.

Siendo ello así, deviene pertinente señalar el criterio establecido por el Dr. J.G.V., Juez Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia dictada el 02/08/2001, en la cual estableció lo siguiente:

“…Del recibo inserto ahora al folio… se desprende que el actor en fecha 1 de junio de 2000 recibió el pago de los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas en el desempeño del cargo de peluquero, al haber renunciado, manteniendo un tiempo de servicio desde el 18 de enero de 2000 al 31 de mayo de 2000.

En relación con el cobro de prestaciones sociales, por terminación del vinculo de trabajo, solicitando luego el trabajador su calificación de despido, este sentenciador ha expresado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000 transcribiendo de la obra Estabilidad Laboral en Venezuela, que:

…aquellos trabajadores que recibieron total o parcialmente su indemnización de antigüedad como consecuencia del despido, tampoco tienen derecho a accionar por la vía de la estabilidad laboral. Cuando aceptaron los pagos por este concepto demostraron no tener interés en continuar la relación laboral que los unía a su patrono, porque a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta prestación sólo se recibe a la terminación de la relación de trabajo. Si el trabajador se encuentra inconforme con el monto de su liquidación, puede alegar en juicio ordinario el despido injustificado y demandar las diferencias o complementos, pero no pretender, luego de recibir las prestaciones, un reenganche con pago de salarios caídos…

(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, este Juzgador observa, que el hecho de aceptar un convenio de pago por concepto de la prestación de antigüedad, entre otras prestaciones sociales, y en virtud de la renuncia expresa a cualquier procedimiento intentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, le pone fin a la relación laboral, toda vez que tal como quedó expresado en el criterio antes trascrito, la prestación de antigüedad solo es exigible al término de la relación laboral, y por tanto es desde este momento que empezó a transcurrir el lapso de un (01) año para que operase la prescripción de la presente acción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en el entendido de que no puede considerarse que el mismo empezó a transcurrir a partir de la fecha en que fuere dictada la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto para ese momento la relación laboral no se encontraba suspendida sino que la misma se encontraba extinta.

De tal manera que, en virtud de las consideraciones ya expresadas, y por evidenciarse de autos que para la fecha de la admisión de la demanda en la presente causa, es decir, el 31 de julio del año 2007, había transcurrido un lapso a todas luces mayor –más de cuatro años- al establecido en el antes señalado artículo 61 de la Ley Sustantiva, deviene inexorable para este juzgador concluir que la acción interpuestas está evidentemente prescrita, ergo, debe declarar la prescripción de la acción, y así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Habiéndose declarado la procedencia de la defensa perentoria de prescripción opuesta, resulta inoficioso realizar análisis alguno en cuanto al mérito de la controversia y la presente demanda deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Defensa Perentoria de Prescripción, opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia Prescrita la Acción para interponer la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios, incoada por los ciudadanos, FRAND C.R., D.L.C., T.M.B., A.J.R.D., C.A.H.S., J.D.E., F.N.B.E., C.C.E., F.C.G.M., J.A.P. y M.M., titulares de las cédulas de identidad números: 2.901.696, 1.458.653, 3.241.982, 10.894.238, 4.119.908, 2.991.064, 3.365.598, 11.058.833, 11.636.938, 2.656.688 y 2.897.610, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. SEGUNDO: SIN LUGAR: la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios. TERCERO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

Años: 197° y 149°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

EL SECRETARIO.

Abg. W.S.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. W.S..

WP11-L-2007-000240.

FJHQ/AS.

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