Decisión nº 2015-001162 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 30 de mayo de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001162

ASUNTO : CP31-S-2015-001162

JUEZA: ABG. M.A.C.

SECRETARIA: ABG. D.C.

FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

VICTIMA: M.V.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.543.008.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. H.E..

IMPUTADO: F.O.D.C., titular de cédula de identidad N° V.-13.806.695.

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Novena del Estado Apure, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL

PRESENTE PROCESO

La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha doce (12) de abril de 2015, por la ciudadana M.V.G.V., ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual manifestó: “Comparezco por ante este despacho a denunciar al ciudadano F.D., por cuanto el mismo en el día de hoy a eso de las 7:30 de la noche llegó a la casa de mi mamá que queda ubicada en el caso central de Biruaca ya que yo me encontraba con mi pareja de nombre LIVARDO MARTÍNEZ, y llegó F.D. amenazándonos con una pistola que nos iba a matar porque yo ya no quise vivir mas con él”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado M.G., manifestó en la audiencia lo siguiente: ”RATIFICA acusación presentada en fecha Diez (10) de diciembre de 2015, contra el ciudadano F.O.D.C., por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.V.G.V.. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, Ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del ciudadano F.O.D.C., por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copia simple del acta”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana M.V.G.V., de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y expuso: “Ya no tenemos ningún tipo de problemas, no tenemos inconveniente, ya hablamos lo que paso, paso yo estaba un poco alterada y altere las cosas, no quiero tener más inconveniente, no quiero más problema cada quien hizo su vida, todo ha marchado bien y quiero que esto llegue hasta aquí”. Es todo.

EL IMPUTADO

El ciudadano F.O.D.C., manifestando lo siguiente: ““Ella esta consiente que no la amenace con pistola”. Es todo.

LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada por el Abg. H.E. quien manifestó: “La defensa técnica considera desde el punto de vista formal, la acción penal interpuesta ante esta jurisdicción, estamos en presencia que por su naturaleza reviste carácter penal y que de las actas de entrevista que se le tomaron a la victima y dos personas identificada como riela en auto, no es menos cierto que en el escrito se evidencia presunto sujeto pasivo, la defensa técnica a intentado hacer saber al tribunal que no debe conocer de la acción que el Ministerio Público interpuso por violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el carácter del juez natural, en la audiencia preliminar primigenia en la que señaló que el presunto sujeto pasivo seria lo cual se debe verificar a las actas procesales que de las tres actas procesales cuando el delito que se le imputa previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. debe ser probada por testigo sencillamente una manifestó que no esta presente y otra dice que fue objeto de amenaza y la madre de la victima señala que mi defendido amenazó a Livardo en la oportunidad que declarará el sobreseimiento en atención del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la victima en acta procesal ante la comandancia policial tenia conocimiento tres personas, mi representación solicitó ante el Ministerio Público que solicitar a la investigación para que comparecieran para presentar las testimoniales a lo cual el Ministerio Público accedió y acordó las tres personas señaladas en mi requerimiento se solicitó que era útil, necesario y pertinente por cuanto se encontraba en el acta de denuncia, lo curioso para la defensa que el Ministerio Público acordó los tres testigo pero nunca emplazo a Livardo por cuanto no se evidencia, sobre la base de la presunta amenaza el no fue llamado para que declarar, el Domicio de los testigo es concurrente para los cuatros el Ministerio Público emplazó a tres y consta que fue Livardo que recibió la notificación de tres y el Ministerio Público conteste que no le libro a Livardo la boleta de notificación aun así le Ministerio Público lejos de realzar una justicia inequívoco busca de los elemento de culpabilidad, aun así de esa manera que la petición era esclarecer los hechos para demostrar que no existe sujeto pasivo, atendiendo al principio de uniformidad solita que le tribunal valore los elementos puesto que si existirá debería conocer un tribunal ordinario y no especializa a tenor artículo 28 numeral 4 literal b la acción penal sencillamente no reviste carácter penal de los cinco elementos se encuentra el elemento tipicidad el sujeto pasivo en este presunto no identidad de genero no existirá estaríamos en un elemento denominado atipicidad por el contrario lejos que pudiera determinar si fue Livardo el ofendido el Ministerio Público no permitió que la defensa técnica a través de una idónea aclaratoria que le sujeto pasivo mujer sino presuntamente hombre este tribunal no tenia jurisdicción para conocer mi representación violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violentado el no llamamiento de Livardo martines el Ministerio Público omitió su emplazamiento y cerceno el derecho indique 174 y 175 de la norma adjetiva penal requiero la nulidad de la acusación en virtud de haber quebrantado la norma penal y por cuanto no reviste carácter penal en este jurisdicción entendiendo a representante de la jurisdicción requiero necesariamente lejos de aparentar sensación de hacer cumplir la ley que determine que le corresponde un juez distinto”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL REPRESNETNATE DEL MINISTREIO PÚBLICO

Seguidamente se otorga el derecho de palabra al fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. M.G., a los efectos de que diera contestación a lo solicitado por la defensa Privada y expuso: “Rechazo niego y contradigo la excepciones opuesta donde solicita la nulidad conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico la acusación por cuanto cumple con los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa actuando de mala fe en virtud que en ningún momento hubo interés por parte del mismo a los fines de contribuir a los fines de los hechos, el mismo expuso que el Ministerio Público omitió la declaración de los testigos, los mismo fueron llamado y citados para el Ministerio Público por lo que rechazo niego y contradigo las excepciones opuesta en esta oportunidad y solicito ratifique el escrito acusatorio”. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de fondo, aportados por el Ministerio Público en su acusación, a los fines de determinar la participación del imputado en ese hecho delictivo, dejando constancia que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: que Venezuela se constituye en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, y que uno de los f.d.E. venezolano es la búsqueda de la justicia, y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de igualdad entre las personas, por lo que el imputado está en igualdad de condiciones, debiendo el Tribunal garantizar ese derecho de igualdad; así mismo el tribunal fundamente dicho análisis en base a las sentencia Sala Constitucional Nº 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, la cual establece: “Que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión; y la Sentencias No. 1303 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, de carácter vinculante, que estableció lo siguiente: “Esta sala señala previamente que fase de procedimiento intermedia, es de obligatorio cumplimiento en el marco del nuevo sistema procesal penal venezolano, dicha fase se inicia con la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio previo. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”. Ahora bien, este tribunal observa que la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la identificación del imputado, así como de su defensor, la víctima, los hechos que se le atribuyen, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento. En relación a los requisitos de fondo, el Tribunal pasa a.l.r.d. fondo presentados por el Ministerio Público, a los fines de determinar si efectivamente si existe la probabilidad de un pronóstico de condena favorable en caso de celebrarse un juicio oral y público, a los fines de evitar lo que en doctrina se llama la pena del banquillo; este Tribunal observa: que la investigación penal se inicia con DENUNCIA, de fecha 14/04/2015, realizada por la ciudadana M.G., en la cual narra que ese mismo día siendo las 07:30 horas de la noche llego a la casa de mi mamá cuando se encontraba con su pareja Livardo Martínez y llegó F.D. amenazándolos con una pistola que los mataría porque no quiso vivir más con él; posteriormente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta acusación en fecha 10 de diciembre de 2015, en contra del ciudadano F.O.D.C. por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.V.G.V., donde presentó los medios de pruebas y solicitó la apertura a juicio oral y público. Ahora bien, se evidencia de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que éste no citó al ciudadano Livardo Martínez, testigo presencial de los hechos, de igual manera la declaración de las demás testigos existen incongruencias no estando presente en los hechos, siendo esta la prueba fundamental para determinar la responsabilidad del imputado, por lo que el Tribunal considera que de dictar auto de apertura a juicio oral y público, no existe un pronóstico de condena del imputado, por lo que a juicio del Tribunal al no existir este elemento de convicción que pueda ser incorporado a juicio oral y público, el tribunal considera que no existen suficiente elementos de convicción que lleven al convencimiento de que efectivamente el imputado incurrió en los hechos señalados en esa denuncia, en virtud de ello, y tomando en consideración las jurisprudencias antes citadas, el Tribunal considera que no existe la probabilidad de una sentencia de condena, en caso de aperturarse la causa a juicio oral y público ante la insuficiencia de elementos de convicción; en tal razón, el Tribunal decide no admitir la acusación fiscal, dado que los elementos de convicción aportados no son suficientes para hacer presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, y es por lo que este tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.O.D.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.806.945, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: M.V.G.V.. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano F.O.D.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.806.945, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: M.V.G.V.. TERCERO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. Se declara la terminación del presente procedimiento. Ofíciese. Regístrese, publíquese y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del Estado Apure. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

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