Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2008-000031

ASUNTO: FP11-O-2008-000031

En la ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano J.F.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.760.550, representado judicialmente por los abogados L.J.M. y G.Q.M., Inpreabogados Nº 65.921 y 80.949, respectivamente contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por actuaciones y presuntas omisiones incurridas en el procedimiento administrativo sustanciado en su contra, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el diez (10) de diciembre de 2008, el ciudadano J.F.R.M. fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 22 de septiembre de 2008, conducía un vehículo automotor, Clase: Camión, transportando carga pesada, el cual contenía la cantidad de treinta coma ochenta y ocho metros cúbicos (30,88 mts.3) de madera, especie Moreillo, legítimamente amparada en las guías de movilización, número 043885, 043896 y 043895, las cuales trasladaba a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, oportunidad en fue detenido en la ciudad de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, por funcionarios de la Guardia Nacional.

  2. Que los funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 97, adscrito al Comando Regional Nº 97, retuvieron el camión de carga, el remolque y la madera de la especie Moreillo que transportaba, las cuales están amparadas legítimamente, decomisados y puesto a la orden de la Dirección Estadal del Ambiente del estado Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el ambiente, con sede en Ciudad Bolívar.

  3. Que se inició un írrito procedimiento administrativo sancionatorio, sustanciado por el funcionario público Á.O.R., el cual no tenía autorización expresa para iniciar el referido procedimiento ni para firmar por el Director de Ambiente Estadal.

  4. Que en fecha 07 de octubre de 2008, el expediente original del procedimiento administrativo sancionatorio Nº 142, se extravió de manera inexplicable y aunado a ello, el nuevo Director del Ambiente, no ha denunciado el mencionado hecho punible, ante los organismos penales correspondientes, sino que se reconstruyó el expediente administrativo sancionatorio, en copias simples produciendo un nuevo vicio, porque las mismas carecen de valor.

  5. Que a los fines de obtener un pronunciamiento por parte de la Dirección del Ambiente, solicitó audiencia con el nuevo director y entrega del vehículo, del remolque y de la madera, sin obtener una respuesta por parte del mencionado Director, que en fecha 22 de octubre de 2008, procedió a realizar nueva solicitud, obteniendo nuevamente silencio ante sus peticiones.

  6. Que en fecha 10 de noviembre de 2008, logró reunirse con el Director del Ambiente, sin obtener respuesta sobre la incautación ilegítima de los bienes muebles ya descritos, por lo que solicitó al Juzgado Segundo del Municipio Autónomo Heres del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, inspección extrajudicial para dejar constancia de la verdadera situación de hecho y de derecho que se le está ocasionado, traducido en un daño personal y patrimonial, por el desconocimiento de las leyes por parte del prenombrado director. Que desde la fecha en cuestión, el funcionario no ha denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público en materia ambiental, el extravío del expediente, no le ha hecho entrega de los bienes muebles, no ha dado formal respuesta a ninguna de sus peticiones y no le permite el acceso a la causa.

  7. Que ejerce la presente acción de amparo por los hechos narrados anteriormente, produciéndose una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de uso, goce y disfrute de la propiedad privada, solicitando que se ordene a la Dirección Estadal del Ambiente del estado Bolívar, reponer los derechos lesionados, entregar los bienes muebles y a pronunciarse sobre las diversas peticiones efectuadas en el expediente administrativo.

I.2. Practicadas las notificaciones de rigor, en fecha diez (10) de marzo de 2009, se celebró la audiencia oral, compareciendo la representación judicial de la parte accionante, ratificando los alegatos esgrimidos en la demanda, en cuya oportunidad este Juzgado Superior de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07, dictada en fecha 01 de febrero de 2000, ordenó oficiar al Director Estadal del Ambiente del estado Bolívar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, a los fines que dentro de las 48 horas siguientes a que constara en autos la práctica de su notificación, remitiere copias certificadas del expediente administrativo Nº 142 instruido al ciudadano J.F.R.M., en virtud de la retención del vehículo clase: camión, placas: 552-ADU, uso: carga y de 30,88 m3 de madera de la especie moreillo que transportaba en dicho camión el mencionado ciudadano; retención practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Frontera Nº 97, en fecha 22 de septiembre de 2008.

I.3. Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de 2009, el ciudadano R.V.G.R., en su condición de Director Estadal del Ambiente del estado Bolívar, se dio por notificado de lo acordado en la audiencia constitucional y adjunto a escrito presentado en esta misma fecha, consignó copia de la providencia administrativa dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el referido Director, mediante la cual acordó dejar sin efecto lo actuado por el funcionario Á.O.R., en contra del accionante en amparo y notificarlo del inicio de procedimiento administrativo sancionatorio en su contra.

I.4. Mediante diligencia presentada el doce (12) de marzo de 2009, el abogado R.R.F.R. en su condición de asesor jurídico de la Dirección Estadal Ambiental, B.d.M.d.P.P. para el Ambiente, consignó copias certificadas del procedimiento sancionatorio Nº 06-05-0-007/2008, sustanciado contra el accionante en amparo.

I.5. Mediante acta levantada en fecha trece (13) de marzo de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la acción de amparo incoada, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  1. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    II.1. La representación judicial de la parte accionante, el ciudadano J.F.R.M., ejerció pretensión de tutela constitucional contra la Dirección Estadal del Ambiente del estado Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, por actuaciones y presuntas omisiones incurridas en el procedimiento administrativo sustanciado en su contra, alegando violación del derecho al debido proceso y de petición; narrando que en fecha 22 de septiembre de 2008, conducía un camión de carga, que contenía 30,88 m3, de madera de la especie Moreillo, legitimada la carga en las guías de movilización Nº 043885, 043886 y 043895, cuyo destino era la ciudad de Maracaibo, que circulaba por la población de Caicara del Orinoco, cuando fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes de manera arbitraria e ilegítima retuvieron el mencionado camión con la carga de madera y puestos a la orden de la Dirección Estadal del Ambiente del estado Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, cuyo organismo inicio un procedimiento administrativo sustanciado por el funcionario Á.O.R., sin facultades para iniciar dicho procedimiento, según alegó desprenderse de la declaración del funcionario Leudis Planchart Coraspe, rendida en inspección extra-judicial que practicó; que el expediente que contenía dicho procedimiento se extravió, sin que se denunciara tal irregularidad; que ha solicitado la entrega del camión y la carga, el acceso al expediente administrativo iniciado en su contra, pero no ha recibido respuesta; que el expediente fue reconstruido con copias simples, cuya reconstrucción fue impugnada por el accionante en amparo, por no garantizar su derecho a la defensa; que desde el 22 de septiembre de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron 78 días, sin que el agraviante Abogado R.G., a cargo de la Dirección Estadal del Ambiente del estado Bolívar, haya dado respuesta a su solicitud de entrega material del vehículo y la carga respectiva; que el procedimiento administrativo iniciado en su contra se encuentra paralizado y el expediente que lo contiene extraviado, situación que alegó violatoria de sus derechos constitucionales al debido proceso, de petición y a la propiedad privada, garantizados en los artículos 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    II.3. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 93, de fecha 01 de febrero de 2003, sustentó que la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

    II.4. En relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: F.G.), estableció: “… la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra la absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcadas por el acto administrativo impugnado (…)”.

    II.5. Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por el accionante en amparo, constituida por actuaciones y presuntas omisiones incurridas en el procedimiento administrativo sustanciado en su contra por la Dirección Estadal del Ambiente del estado Bolívar, el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano J.F.R.M., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por actuaciones y presuntas omisiones incurridas en el procedimiento administrativo sustanciado en su contra.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, diecisiete (17) de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENTA FLORES FABRIS

    Publicada en el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de 2009, con las formalidades de Ley, siendo las 8:30 a.m. Conste.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENTA FLORES FABRIS

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