Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante: F.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.285.134.

Apoderados judiciales: E.Z.I. y H.L.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 0568 y 94.815, respectivamente.

Demandada: Inversiones Nabelsi, C.A. inscrita en el registro de comercio llevados anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 95, folios 208 al 215 fte, tomo 51 de fecha 25 de marzo de 1991.

Representante legal: F.J.S.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.576.

Apoderados judiciales: E.D.P. y L.E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 17.595 y 20.918, respectivamente.

Motivo: Nulidad de contrato

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 3783

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre de 2000, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato contra la empresa Inversiones Nabelsi, C.A.

Dicho apelación fue oída libremente por auto de 26 de enero de 2001 que ordenó remitir el expediente a este Juzgado superior, donde se recibió el 1º de febrero de 2001 y se le dio entrada el 6 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la constitución de asociados, de considerarlo conveniente las partes.

El 15 de febrero de 2001 se dictó auto fijando el acto de Informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 517 eiusdem. Dicho acto se celebró el día 28 de marzo de 2001, dejándose constancia expresa de la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron sus conclusiones las cuales se ordenó agregar al expediente a los folios 399 al 410.

En fecha 25 de junio de 2001 mediante acta la abogada C.Y.R.G., en su condición de Juez Superior se inhibió de seguir conociendo la causa por encontrarse incursa en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia el ciudadano F.J.B., parte demandante, asistido de abogado, allanó a la Juez superior, por considerar que no tiene razones para inhibirse.

El 29 de junio de 2001, la juez superior mediante diligencia insiste en su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, indicando no haber sido allanada por la parte contra quien obra el impedimento, es decir la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2001 según acta Nº 105 se constituyó el tribunal accidental a cargo del abogado M.V.N.P.. El juez accidental mediante diligencia del 26 del mismo mes y año se inhibe de seguir conociendo de la causa, por encontrarse incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener enemistad manifiesta con el ciudadano Antonio Agüera Berbel, quien ostenta poder de la empresa demandada en el juicio.

En fecha 16 de enero de 2002 mediante acta Nº 144 se constituye el tribunal accidental a cargo del abogado R.R.R.G..

El juez accidental declara con lugar la inhibición interpuesta por la juez superior abogado C.Y.R.G., en fecha 23 de enero de 2002.

El 31 de enero de 2002, es declarada con lugar la inhibición interpuesta por el abogado M.V.N.P., en su condición de juez superior accidental.

El 23 de abril de 2002, se difirió la sentencia que debía publicarse en ese día por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2002 el ciudadano F.J.B., parte demandante, confirió poder apud acta al abogado H.L.E.G..

En virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación del abogado R.R.R.G. como juez accidental del juzgado superior que tenía conocimiento de la presente causa encontrándose la misma paralizada, la juez superior se avocó al conocimiento de la causa a fin de solicitar la designación de un nuevo juez accidental.

Mediante acta Nº 229 de fecha 26 de agosto de 2003 se constituyó el tribunal accidental, a cargo de la abogado C.L. de Rodríguez, quien fue convocada en fecha 13 de agosto de 2003 por la Comisión Judicial.

El 27 de agosto de 2003 la juez accidental se avoca al conocimiento de la causa y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil acordó librar boletas de notificación a las partes, con la advertencia de que la causa proseguiría su curso normal pasados diez (10) días de despacho una vez que constare en autos la última de las notificaciones practicadas.

El 29 de septiembre de 2003 se dictó auto en el que la juez accidental fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El 28 de noviembre de 2003 se difirió la sentencia por un lapso de cinco (5) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

En fecha 3 de diciembre de 2003 la juez superior accidental dicta sentencia en la que declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20/12/2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.

El abogado E.J.Z.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2003 anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el tribunal accidental el 3/12/03.

En fecha 9 de enero de 2004 se admite el recurso de casación anunciado por el apoderado actor, acordando remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio Nº 004.

A los folios 495 al 506 cursa escrito presentado por el ciudadano F.J.B.R., asistido por el abogado M.A.C.L. en el que formaliza el recurso de casación.

En fecha 30 de marzo de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2003.

El 20/4/2005 mediante auto la juez accidental Abg. C.L. de Rodríguez se abstiene de seguir conociendo la causa por encontrarse incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el expediente al tribunal natural.

En fecha 21/4/2005 el juez temporal abogado N.A.L. se avoca al conocimiento de la causa y fijó lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 31/5/2005 se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos conforme a lo dispuesto por el artículo 251 eiusdem.

Por auto de fecha 17 de enero de 2006, la funcionaria que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la causa proseguirá su curso normal pasados que sean diez (10) días de despacho una vez que conste en autos la ultima notificación practicada.

El día 1º de marzo de 2006 mediante auto este tribunal fijó un lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de abril de 2006 es diferida la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos según lo dispuesto por el artículo 251 eiusdem.

En fecha 22 de octubre de 2008 el juez temporal de este tribunal superior abogado E.J.C.C. se avocó al conocimiento de la presente causa. Por encontrarse paralizada la misma desde mayo de 2006 ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que pasados que fueran diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se practique, cursaría un lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la posible impugnación de la competencia subjetiva del juez a través de la recusación. Vencido dicho lapso sin que se presentare impugnación la causa proseguirá su curso normal y se procedería a dictar sentencia.

Estando en fase de sentencia, quien suscribe se avoca a la presente causa y procede al efecto previas las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante

El demandante en su escrito de demanda adujo:

  1. Que tiene tres años y seis meses cancelando a la demandada, sociedad mercantil, INVERSIONES NABELSI C.A., cánones de arrendamiento por un terreno ubicado en la Av. La Patria con 5ta Av. y calle 18 de esta ciudad dentro de los siguientes linderos: Norte: con Av. La Patria y la casa que es o fue de Castorila de Bortone; Sur: 5ta Av., hoy Av. Libertador y casa que es o fue de D.d.P.; Este: con edificio que es o fue del Banco del Caribe, C.A., sucursal San Felipe; Oeste: casa que es o fue de D.d.P..

  2. Que ha celebrado durante ese tiempo contratos de comodato y prorrogas de los mismos, sin haber sido posible discutirlo de forma paritaria, dado el gran poder de negociación del arrendador lo que le ha vulnerado sus derechos inquilinarios (el derecho preferente, la regulación de alquiler y el derecho reintegros a que hubiera lugar) pretendiendo desalojarlo cuando lo desee (art. 1731 del CC), siendo que bajo la figura del arrendatario gozaría –por lo menos- de un plazo para desocupar.

  3. Que el comodante (arrendador) siempre le exigió realizar el pago del alquiler en efectivo, no obstante los realizó mediante cheques a su nombre, pagaderos los últimos de cada mes o a principio de los mismos luego de vencido el mes a cancelar correspondiente.

  4. Que durante todo el año de 1995 pagó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000). Que en los años 1996 y 1997 pagó Bs. 200.000. Luego, a principios del año 1998 comenzó a pagar Bs. 300.000 hasta el mes de octubre, ya que en el mes de noviembre de ese mismo año y hasta la fecha en que introdujo la demanda pagó la cantidad de Bs. 400.000,00.

  5. Que la relación jurídica que tiene con la demandada no es un comodato sino un arrendamiento, entre los cuales existen diferencias.

  6. Q ue el presunto comodante pretende eludir el régimen inquilinario y en consecuencia perjudicarlo por lo que procedió a imponer el contrato de arrendamiento como era lo justo, pero el comodante (arrendador) no aceptó y le exigió nuevo contrato de comodato o le solicitaba la desocupación inmediata violándole sus derechos como inquilino.

  7. Que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 12, otorga facultades a los jueces al momento de administrar justicia en cuanto a la interpretación de los contratos. Que por dicha norma el Magistrado debe examinar la causa del contrato y preguntarse ¿por qué en una sociedad notoriamente mercantilista un propietario de un inmueble lo entrega a otro para que lo disfrute gratuitamente?. Que el juez debe tener en cuenta la máxima según la cual no importa la denominación dada a los contratos, debiendo atender a su naturaleza.

  8. Que la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado en sentencia de 10/08/1966, en G.F. N° 53, 2 E, p. 272: “….ni la liberta (sic) contractual de las partes ni la soberanía de los jueces puede desnaturalizar la esencia de los contratos...” También, en fecha 17/03/1970, en R&G, T.25, p.328 estableció: “La calificación jurídica de los contrato conforme a los elementos que la ley señala como constitutivos de ellos involucran una cuestión de derecho que puede ser censurada en casación”.

  9. Que el comodante (arrendador) en una práctica fraudulenta elude el régimen inquilinario obligándolo a celebrar un contrato de arrendamiento disfrazado de comodato. Que la necesidad del inmueble lo obligó a celebrarlo bajo esas condiciones, no siendo posible discutir el contrato ante el gran poder de negociación del arrendador.

  10. Que ha suscrito un contrato de arrendamiento disfrazado de comodato y ha aceptado (el demandante) cancelar los cánones de arrendamientos con cheques de su cuenta personal, siendo éstos -dice- cánones de arrendamiento, pues, fueron cobrados por el comodante (arrendador) ciudadano F.S. en representación de la demandada.

  11. Que este título valor ha servido de instrumento para las operaciones mercantiles celebradas entre el comodante (arrendador) y el comodatario (arrendatario). Que presentará como prueba los estados de cuenta de la chequera a través de la cual realizó los pagos de arrendamiento de todos estos años de arrendamiento.

  12. Que estos pagos eluden el régimen jurídico existente en materia tributaria, ya que los impuestos fiscales no han sido cancelados sobre estos ingresos por parte del comodante (arrendador), situación que le hace cómplice al no hacer la declaración al fisco, sin embargo se considera inocente ya que no es una causa imputable a su persona. Y en caso de tener responsabilidad solicita la correspondiente averiguación fiscal. A tal efecto solicitó se notificara a los fiscales tributarios del Ministerio de Hacienda de esta región Centro Occidental a los fines de que investiguen la situación ventilada.

  13. Que sobre el inmueble descrito se han construido cuarenta (40) locales que conforman el Centro Comercial Armonía, con la debida autorización del demandado y con dinero de su peculio, locales estos que se encuentran alquilados en su totalidad a un número igual de personas.

  14. Que conforme al artículo 1157 del Código Civil la causa en el contrato de comodato pretendido anular es ilícita, por que la verdadera causa al contratar no fue el comodato como figura de gratuidad, sino el arrendamiento porque existe una contraprestación apreciable en dinero, más beneficios económicos para ambas partes. Que bajo este supuesto el contrato suscrito por el arrendador -dice- y él relaja disposiciones normativas de orden público (artículo 6 del CC y 18 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario), a pesar de que existe una apariencia externa de un negocio licito.

  15. Cita sentencia de de fecha 13/12/94 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Magistrado Cecilia Gomes Sosa, se expresó que para eludir el régimen inquilinario, los arrendadores de inmueble se han valido de múltiples modalidades como la figura de comodato, que por su naturaleza, puede simular la entrega del inmueble por un tiempo o un uso determinado, con el cargo de restituirla, siendo que el comodato es un contrato a título gratuito que se destina en base a ello a cubrir intereses muy particulares en los contratantes. Considera, que en los casos de contratos relativos a la cesión de uso de inmueble urbano corresponde al juez escudriñar en el texto mismo y en la situación jurídica planteada para verificar si la figura formalmente utilizada no ha sido utilizada en fraude contra la ley.

    Que el juez puede hacer un pronunciamiento sobre la existencia de la verdadera figura negocial que encubre, al verificar si en realidad el documento versaba o no sobre el arrendamiento por tiempo indeterminado de un inmueble, lo cual está sometido para su resolución, a la necesidad del examen por parte de las autoridades administrativas.

    Sigue señalando la sentencia descrita que es deber ineludible del juez, en los contratos que versan sobre inmuebles urbanos, desentrañar su naturaleza, porque de no hacerlo se estaría plegando al eventual fraude en la calificación destinada.

    Del Derecho.

    Fundamentó la demanda en los artículos 6 y 1157 del Código Civil, 18 de la Ley de Regulación de Alquileres y 12 del Código de Procedimiento Civil. Dice que las disposiciones contenidas en estas leyes son de orden público. Acompaño junto al libelo copia del contrato de comodato notariado celebrado.

    Petitorio.

    Solicita que la sociedad mercantil Inversiones Nabelsi C.A. convenga o a ello sea condenada por el tribunal en anular el contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 17, tomo 03 de fecha 8/2/1999, ya que el comodato tiene causa ilícita cuando su esencia es de arrendamiento.

    Por último pide que el tribunal califique el contrato de comodato como un contrato de arrendamiento con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derive.

    Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

    Solicitó medidas cautelares.

    Alegatos de la demandada

    En el escrito de contestación los apoderados judiciales de la parte demandada:

  16. Rechazan, niegan y contradicen la demanda, tanto en lo hechos como en el derecho, por ser falso que su representada haya pretendido celebrar un contrato de arrendamiento encubierto en forma de comodato.

    Dicen que es totalmente clara la intención de los otorgantes; que se trata de un contrato que tiene fundamentación legal, revestido de los elementos esenciales del contrato.

    Señalan que para que un contrato pueda ser atacado de nulidad debe carecer de alguno los elementos existenciales a su validez como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa.

    Concluyen rechazando la demanda de nulidad del contrato porque es inexistente (el contrato) y, que en el supuesto de que exista, no puede ser declarada su nulidad por llenar los extremos exigidos por el legislador.

  17. Afirman que la acción está basada en falsos supuestos o suposiciones falsas, porque: a) el demandante fue comodatario durante el lapso comprendido desde el 1 de enero de 1999 hasta el 30/6/99, tal como se desprende del contrato que presentaron con el libelo; que en ningún otro lapso el demandante fue parte en contrato alguno con su representada; b) no es cierto que haya sido comodatario del terreno deslindado, identificado y determinado propiedad de su representada. Afirman que para la fecha en que pide la nulidad ya no había contrato que anular (era inexistente el contrato) y terminan señalando: “….y bárbaramente pide que ya decretada la nulidad, que lo califique …”; c) con fundamento en el contrato consignado con la demanda (folio 30) se aprecia que su representada dio en comodato a la empresa mercantil Producciones Sagitario C.A. (PROSATACA) propiedad de J.F.I.R. (hermano del demandante) el referido terreno por el lapso de un mes (desde 01/12/95 hasta el 31/12/95). Dicen que el demandante consignó otro contrato marcado C (folio 22) celebrado entre las mismas partes por un lapso de duración de un año (desde el 01/1/96 al 31/12/96). Señalan que en ese año el ciudadano J.F.I.R. otorgó poder al ciudadano F.d.J.B. para que en su nombre y representación administre y disponga de todos los negocios (según consta al folio 52); que en el año 1997 continuó el contrato entre las partes (entre Producciones Sagitario C.A, PROTACASA, representada por J.F.I.R., representado a su vez por J.B. y la demandada) relación que duró hasta que se firmó un nuevo contrato en 1999 (desde 1/1/99 hasta 30/6/99) con el demandante de autos. Que el demandante basado en que fue mandatario del comodatario anterior (Juan F.I.R.) pretende sustituirlo como persona natural y abrogarse presuntos derechos que no tiene y que tampoco tenía la comodataria original, puesto que la legislación en cuanto al comodato es clara y el propietario tiene derecho de rescatar la cosa dada en comodato cuando la necesite y; d) que es falsa la fundamentación porque para la fecha que introduce la demanda ya había terminado el contrato y se le había notificado de forma escrita, por lo que no había instrumento que anular, en razón de que para esa fecha no existía contrato.

  18. a) Rechazan, niegan y contradicen que su representada (Inversiones NABELSI C.A.) haya celebrado un contrato de comodato con el ciudadano F.B. por espacio de tres años y seis meses, ni como persona natural, ni menos aún con la firma comercial Armonía. Que lo cierto es que su representada celebró contrato de comodato por un lapso de seis meses, que en la oportunidad legal se comprometieron consignar.

    1. Que es falso que el demandante haya cancelado cánones o pensiones de arrendamiento a su representada, porque nunca existió contrato alguno que pueda generar este tipo de contraprestación; que lo que existió fue un contrato de comodato. Por lo que rechazan que su representada haya recibido cantidades de dinero del comodatario, menos aun, como pensiones de arrendamiento

    2. También niegan que el demandante haya estado durante tres años y seis meses como arrendatario ni como comodatario.

  19. Rechazan, niegan y contradicen que el demandante sea propietario de los mini locales comerciales construidos en el terreno propiedad de su conferente; que es falso que haya construido los cuarenta (40) locales con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas. Que la propietaria de dichos locales es su representada (Inversiones NABELSI C.A.) quien las adquirió según la cláusula sexta del contrato de comodato que celebró con J.F.I.R. en representación de Producciones Sagitario C.A. autenticado bajo el Nº 31, tomo 31 de 22 de marzo de 1996 que corre a Los folio 23 al 25 del expediente. Que a pesar de que existe una presunta venta de estas bienhechurías de J.F.I.R. a su Hermano F.d.J.B. por medio de documento autenticado que corre desde el folio 50 del expediente e identificado con el Nº 1 sabía de antemano el vendedor que esas mejoras que había fomentado en el terreno propiedad de la demandada eran propiedad de ésta en razón de la cláusula sexta del contrato de comodato. Que existe un documento (folio 52) identificado con el Nº 2 con el cual el ciudadano J.F.I.R. otorga poder general de administración y disposición de todos sus bienes, incluyendo a PROSATACA el cual fue otorgado el 3/5/96 y la venta se realiza el 17/5/96, lo que significa que para esa fecha el ciudadano F.d.J.B. era ya mandatario de J.F.I.R. (vendedor), lo que los hace concluir en que dicha venta es totalmente nula de conformidad con el artículo 1482 y 1483 del Código Civil

  20. Que la realidad de los hechos es que su representada es propietaria de un terreno y de las mejoras o bienhechurías construidas en el mismo, ubicado en la Av. Libertador entre calles 18 y Av. La Patria.

    Que el día 26/10/95 su mandante celebró contrato de comodato sobre el referido terreno con el ciudadano J.F.I.R., por un término de un (1) mes, posteriormente las mismas partes celebran un nuevo contrato por un lapso de un (1) año, es decir del 1/1/96 al 31/12/96. De ahí en adelante, por las buenas relaciones que sostuvieron las partes, se fue renovando el contrato hasta el final del año 1998, finalizando de esta forma el contrato con el mencionado ciudadano. Luego, por primera vez se celebró contrato con el hoy demandante (según consta al folio 7). Afirman que todas las gestiones que se atribuye el demandante con los documentos que presenta no eran a titulo personal, sino como mandatario del ciudadano J.F.I.R., tal como se desprende de poder otorgado ya identificado. Que el demandante presenta esos documentos con la intención de aprovecharse del mandato que le otorgo J.F.I.R., por lo que estaba gestionando sin tener cualidad para hacerlo, por lo que rechazan e impugnan todo tipo de relación distinta a las sostenidas con los contratantes originales, así como las que haya realizado el señor F.d.J.B.R. en nombre de su poderdante, de manera clandestina en la cual pretende involucrar a la demandada; que jamás han mantenido relación jurídica contractual ni con el mencionado ciudadano ni con la denominación comercial Armonía, antes 1/1/99 hasta el 30/6/99.

    Rechazan, niegan, desconocen e impugnan todos los documentos que fueron consignados en fotocopias. Igualmente, impugnan y desconocen los documentos privados, específicamente los marcados f (folio 34), g (folio 35), h (folio 36), i (folio 39), j (folio 40), l (42), m (folio 43), n, d, c, p, q y los documentos que obran a los folios 50, 55, 60 al 86; con excepción de aquellos cursantes a los folios 41 y 52 en virtud del principio de la comunidad de la prueba que son favorable a su representada.

    Que se reservan el derecho de solicitar la tacha en su oportunidad de los documentos públicos, tales como el título supletorio y el viciado documento de venta de bienhechurías, entre J.F.I.R. y el demandante, F.d.J.B..

    Que las impugnaciones y desconocimientos de fotocopias y documentos privados lo hacen de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda parte.

    Rechazan, niegan y contradicen que el Sr. J.F.I.R., haya tenido derechos y acciones en el terreno identificado, como pretende hacer creer el demandante con el documento que cursa al folio 50, ni son tampoco del vendedor las mejoras que vendió a través de ese documento.

    Rechazan, niegan y contradicen la cuantía por ser descabellada e ilusoria.

    Por último piden que se declara sin lugar la demanda en la definitiva.

    De los informes y las observaciones ante esta instancia

  21. El apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (folio 399) donde aduce:

    Que el contrato de comodato estaba vencido para el momento en que el demandante intentó la demanda, por lo que era inexistente.

    Que el demandante alega ser propietario de los mini locales para lo cual presenta documento donde compra eso locales al vendedor (hermano) quien sustenta la propiedad en un título supletorio.

    Que para el momento de la venta el demandante era apoderado del vendedor y que según del Código Civil, está prohibida la venta entre poderdante y apoderado.

    Que el título supletorio con que se venden los locales le falta la firma de los testigos y no está protocolizado, por lo cual afirma que es nulo el título, en razón de lo cual es completamente contraria a derecho la venta y por lo tanto nula no oponible a terceros.

    Que el demandante pretende demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y en consecuencia la inexistencia del contrato de comodato, mediante testigos y cheques. En cuanto a los testigos afirman que en algunos casos éstos declaran sobre hechos y circunstancias anteriores a la existencia del contrato cuya nulidad se demanda, por lo que tales declaraciones no tienen ningún valor probatorio; que en otros son inconsistentes sus declaraciones, llegando a realizar afirmaciones sobre tener conocimiento de las relaciones existentes entre F.B. y F.S., y sin embargo ese mismo testigo declara no conocer a F.S.. También señalan que otros declarantes están a favor del demandante.

    En cuanto a los cheques aportados dice que la mayoría son de fecha anteriores al contrato de comodato cuya nulidad se pide y los que contienen fecha entre enero y junio de 1999, no concuerdan con la cantidad que por canon de arrendamiento dice el demandante que le correspondía pagar el cual era Bs. 400.000,oo mensuales. En otro caso, afirma que un cheque no está librado a favor de su representada ni de alguno de sus representantes legales. El mismo está librado a favor de un tercero ajeno a su mandante.

  22. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante en sus informes luego de hacer un recuento del iter procedimental arguyó:

    Que la sentencia apelada adolece de vicios por haber violado los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el juez se pronunció fuera de los límites en que quedó trabada la controversia y del thema decidendum. Que al no cumplir con los requisitos señalados se produce la nulidad de la misma.

    Que la sentencia también viola el artículo 244 eiusdem, ya que se pronuncia sobre cosas no demandadas. Que viola también el artículo 12 del mismo Código, debido a que el juez no analiza los hechos probados y controvertidos en éste juicio.

    Que el juez de la causa violó igualmente los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del CPC al haber silenciado las pruebas que allí señala.

    Que su representado en primera instancia probó la existencia del contrato de arrendamiento.

    Que el juez de la causa no ha debido tomar en cuenta el escrito de informes presentado en primera instancia por su contraparte por razones de extemporaneidad.

    Que los testigos promovidos y evacuados por su patrocinado quedaron contestes en afirmar que existía el pago de alquiler por el terreno donde se encontraba ubicado el Centro Comercial Armonía y el precio que cancelaba por concepto de canon de arrendamiento, el cual era cobrado por F.S. y otras veces por su motorizado quien era su trabajador.

  23. El apoderado actor, en su escrito de observaciones (folios 412 al 414) después de hacer un recuento de los argumentos explanados por su contraparte en su escrito de informes, dice que ésta se contradice con lo alegado en sus informes de primera instancia, pues dijo que los pagos se originaron de deudas de su mandante (F.B.) con el ciudadano F.S., hecho que negó su mandante (F.B.). Afirma que en el juicio demostraron que los cheques legalmente reconocidos eran producto del pago de canon de arrendamiento de terreno sobre el cual se encuentra construidos los locales comerciales que administraba su representado.

    Que es verdad que el único dueño y representante legal de la firma mercantil Inversiones Nabelsi, C.A., es el ciudadano F.S., parte demandada de autos y es él quien recibe y cobra los cheques por pago de alquiler en forma consecutiva, según se verificó en los endosos de los cheques de fechas mensuales y consecutivas, pagos que no fueron desvirtuados por la demandada.

    Que ha quedado comprobado que los pagos mensuales y consecutivos se hacían desde hace varios años al señor F.S., por alquiler del terreno propiedad de su representada.

    Que quedó probado que su mandante construyó los minis locales con autorización del demandado, que él administraba, así como también que pagó todos los servicios públicos dentro del centro comercial armonía, desde hace varios años.

    Que bajo la figura de comodato el demandado pretende evadir los derechos inquilinarios que posee su representado.

    Que la relación arrendataria fue probada en el juicio con documentos públicos y privados legalmente reconocidos así como con las declaraciones de los testigos quienes siempre conocieron al señor F.B. como administrador y arrendatario del terreno sobre el cual están construidos los mini locales comerciales del Centro Comercial Armonía.

    Que está demostrada la posesión y propiedad por parte del demandante de los locales comerciales; que con el título supletorio existen suficientes indicios de ello, tomando en cuenta que ha sido reconocido por la propia demandada que fue F.B. quien construyó los mismos.

    Que el titulo supletorio opuesto no fue impugnarlo utilizando las vías existentes para ello.

    Que la parte demandada expresa en sus informes que el contrato es inexistente, pero –resalta- que existe una relación contractual entre las partes desde tiempo atrás, antes de suscribir el contrato impugnado.

    Que igualmente existió un lapso entre el último contrato suscrito de comodato y el nuevo contrato de comodato impugnado donde no se realizó contrato alguno, pero si hubo pagos mensuales y consecutivos en cheques a nombre del representante legal de la firma mercantil ya referida.

    Que existen prorrogas del contrato de comodato y la debida cancelación correspondiente a los meses vencidos.

    Que ha quedado demostrado que existió un negocio oculto, cuyos efectos si fueron verdaderamente queridos por las partes, ya que ambos tenían interés en beneficiarse económicamente. Que el interés de su mandante es realizar actos de comercio en los locales comerciales y el de la parte demandada el cobrar un alquiler por el terreno de su propiedad sobre el cual están construidos los locales comerciales.

    Que en sus informes la demandada trae hechos nuevos que no pueden ser valorados por el juez de la alzada y así pido sea declarado.

    De la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

    En fecha 30 de marzo de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., dictó sentencia en la que expone que el juez superior accidental se limitó a transcribir textualmente las pretensiones de las partes tal como fueron redactadas en sus respectivos escritos sin exponer con sus propias palabras cómo quedó establecido el debate en el juicio, por consiguiente, al considerar la Sala que la juez no hizo una síntesis clara, lacónica y precisa de la controversia, declaró con lugar la denuncia por defecto de actividad, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 3 de diciembre de 2003, en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de que el juez superior que resultare competente dicte nueva sentencia sin cometer el defecto de actividad declarado por esa Sala.

    Punto previo

    Como quiera que la parte demandada rechazó el valor de la demanda, ello debe ser resuelto en punto previo en la sentencia, tal como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en el escrito de contestación de la demanda que la parte demandada rechazó la cuantía establecida por la parte actora en los siguientes términos:

    …Rechazamos, e impugnamos, la cuantía por ser una descabellada e ilusoria aventura solo con la finalidad de buscar enriquecimiento sin causa, ya que si la parte demandada no se defiende y ejerce sus derechos, entonces se alcanza la finalidad que buscan con este ORA TICA, demanda…

    .

    Sobre esta materia ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

    ….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

    Con base en el referido criterio, considera el tribunal que la sociedad civil demandada se limitó a contradecir pura y simplemente la estimación planteada por el actor, pues los calificativos utilizados por ella no determinan si la consideran exagerada o exigua. Tampoco señaló una nueva cuantía y menos aun trajo a los autos prueba alguna de sus argumentos. No consta de las actas procesales que la parte demandada haya presentado algún instrumento o medio de prueba para desvirtuar el valor de la demanda señalado en el libelo. Al examinar las pruebas este tribunal constata que ninguna de las promovidas por la demandada fue a los efectos de demostrar algún hecho relativo a la impugnación que hiciera de la estimación de la demanda. Luego, se tiene como no hecha la impugnación, y en consecuencia ratificada la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda, de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) hoy cincuenta mil bolívares fuertes. Así se decide.

    Tema a decidir

    Siguiendo la doctrina del autor español J.G., según el cual la pretensión procesal constituye una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración (Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición, 1998 Tomo I, CIVITAS. Pág. 206 y siguiente), quien además nos explica los tipos de pretensiones, sus requisitos, contenido, efectos, oposición a la pretensión (por el sujeto pasivo) y pluralidad de pretensiones; procede el tribunal a examinar las peticiones del actor en la presente causa.

  24. La primera pretensión deducida por el actor la constituye la petición de nulidad de un contrato suscrito por él, calificado por las partes contratantes como contrato de comodato, bajo la denuncia de estar infestado de un vicio de nulidad absoluta, como es la presencia de una supuesta causa ilícita.

    Afirma el demandante que aunque lo que firmó con su co-contratante fue un comodato, tiene tres años y seis meses cancelando a ella, la sociedad mercantil, INVERSIONES NABELSI C.A., cánones de arrendamiento por un terreno ubicado en la Av. La Patria con 5ta Av. y calle 18, lo que configura, a su parecer, una práctica fraudulenta que elude el régimen inquilinario, ya que lo que existe es un contrato de arrendamiento disfrazado de comodato; por lo que concluye, con fundamento en el artículo 1157 del Código Civil, en que la causa en el contrato de comodato referido es ilícita, porque -a su entender- la verdadera causa al contratar no fue el comodato como figura de gratuidad, sino el arrendamiento al existir una contraprestación apreciable en dinero, lo cual se reconduce a beneficios económicos para ambas partes.

    En atención a lo expuesto y al amparo del principio iura novit curia, tratándose de una denuncia de orden público que no amerita más prueba que la misma escritura del contrato, corresponde a esta sentenciadora determinar si tal alegación constituye efectivamente una causa ilícita, es decir, si de los argumentos de la demandante (haber hecho una mutua calificación de un contrato como de comodato, cuando era en verdad un arrendamiento, persiguiéndose evadir las normas inquilinarias) puede efectivamente colegirse que los fines perseguidos con el contrato sub examine son contrarios a derecho o inmorales.

    Es menester precisar, antes de entrar a dicho examen, que la parte accionante no presenta en su demanda desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que le corresponden en el contrato de comodato. Es decir, no plantea controversia respecto del contrato mismo que amerite interpretación por parte del Tribunal para determinar su disciplina, simplemente pide su nulidad basándose en la existencia de una causa supuestamente ilícita.

    Hecha la anterior advertencia, examinemos la pretensión de nulidad.

    El ordinal 3º del artículo 1141 del Código Civil enumera entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato la presencia de una causa lícita.

    El Libro III del Código Civil, que trata de los requisitos para la validez de los contratos, encabeza bajo el nombre “De la causa de los contratos” los artículos 1157 y 1158 en los cuales se postulan los efectos prácticos que se derivan de las deficiencias que puedan darse al respecto de este elemento, señalando al efecto el artículo 1158 que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. En cuanto al artículo 1157, si bien se refiere a la causa de las obligaciones, le es aplicable al contrato por desarrollo doctrinario. Así, la norma expresa que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto.

    Ante las diversas posiciones doctrinarias sobre el concepto de causa hemos tomado aquella elaborada, específicamente, para referirse a la llamada causa ilícita (José Melich Orsini. Doctrina General del Contrato. Editorial jurídica venezolana. Págs. 265 y 299). En tal sentido, se entiende por causa la función económica social del contrato considerado en su totalidad que alude a la necesidad de que exista conformidad entre ella y el “interno” de las partes para que tal interno llegue a producir el efecto jurídico deseado. Ante esta definición, y, viendo que nuestro ordenamiento expresa que la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, concluimos que la noción de causa ilícita permite sancionar a aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales.

    Con fundamento en el citado criterio, a juicio de esta sentenciadora, no se encuentra en el caso de autos ilicitud o inmoralidad alguna por la circunstancia de que un contrato, en vez de comodato como afirmaron las partes, sea en verdad un arrendamiento, dadas sus características intrínsecas. Ni que por el hecho de calificar ambas partes un contrato como comodato siendo en verdad un arrendamiento, per se, excluya la aplicación del verdadero régimen legal, es decir, el inquilinario.

    Como es claramente sabido, inclusive dicho por el propio demandante, en los contratos que tienen una disciplina legal preceptiva, la calificación que hacen de él las partes contratantes resulta irrelevante, ya que será el Juez en definitiva, según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el propósito y la intención de las partes, quien decidirá en caso de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, cuál será régimen legal aplicable a una controversia que surja del contrato. De manera que si los contratantes dijeron suscribir un contrato de comodato, pero del propósito perseguido y de sus intenciones colige el sentenciador que lo pactado no es un comodato sino un arrendamiento, es deber incontestable de éste aplicar el régimen inquilinario vigente, independientemente -se insiste- de la calificación que formalmente hayan hecho las partes en el encabezamiento del texto del contrato. Claro está, dicha conducta la asumiría el Juez (de interpretar el contrato) sólo cuando se le plantea una controversia relativa a los derechos que se derivan del contrato mismo. Pero, como quiera que la pretensión de la parte actora, no es aquí, que se aplique al denominado contrato de comodato el régimen jurídico del arrendamiento (por ejemplo, no solicitó el actor que ante la terminación de lo que llamaron contrato de comodato se le aplique la prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse en verdad de un contrato de arrendamiento), pues su petición estuvo circunscrita a la nulidad del mismo por causa ilícita, no cabe interpretación alguna por parte del tribunal en el sentido indicado.

    Luego, si es irrelevante la calificación que del contrato hagan las partes, tal conducta nunca podría ser considerada ilegal. En consecuencia, dicho comportamiento no hace ilícita la causa del contrato. Así se declara.

    Sobre esta petición de nulidad, finalmente debe señalarse que el actor, en violación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor su propia torpeza) admite que ha celebrado durante cierto tiempo “contratos de comodato y prorrogas de los mismos, sin haber sido posible discutirlo de forma paritaria, dado el gran poder de negociación del arrendador lo que le ha vulnerado sus derechos inquilinarios”. Todo ello lo afirma sin alegar haber sido compelido por algún medio específico a la suscripción de ese contrato, de modo que ese asentimiento pudiera estimarse viciado.

  25. También pide el actor al tribunal que califique el contrato de comodato como un contrato de arrendamiento con todas las consecuencias jurídicas que de él se deriven.

    Al respecto, el Tribunal estima que tal petición de calificar un contrato no es materia de acción judicial, por lo que igualmente la desestima. Esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva ha de reconocerse sólo a quien afirme ser titular activo de un derecho que hace valer contra un sujeto a quien se le impute la titularidad pasiva. No está tutelado por el ordenamiento pedir a un Juez como pretensión procesal la calificación de un contrato, sin más. Como se dijo, los contratos los interpreta el Juez sólo cuando existe una controversia entre sus partes y haya oscuridad respecto de la norma correcta a aplicar, supuesto que no es el caso de autos ya que aquí el actor no pretende del órgano jurisdiccional el reconocimiento de un derecho arrendaticio (con lo cual quedaría facultado el juez a interpretar el contrato al margen de la calificación de las partes) sino que pide la NULIDAD de un contrato de comodato.

    No se trata este pedimento, por otra parte, de un una cuestión mero declarativa para despejar la incertidumbre de la existencia o no de un derecho. Porque el interés a una sentencia de esta naturaleza, supone que no existe un medio idóneo para su solución judicial, según el artículo 16 del CPC. Y este no es el caso, evidentemente.

    Finalmente, pedir la calificación del contrato como de arrendamiento después de haber solicitado su nulidad es una pretensión imposible. Es decir, en el supuesto negado que se hubiera declarado la nulidad del contrato de comodato ¿Qué negocio jurídico iba a ser calificado si ya nada de él existía?

    Por todo lo dicho se desecha la petición de calificación del contrato. Así se decide.

  26. En último lugar, se desprende del texto del libelo de demanda, y más específicamente de los informes de la parte actora ante esta instancia superior, que también pretende, aunque de forma soslayada, un pronunciamiento del tribunal en cuanto a la titularidad (propiedad) de unas bienhechurías, específicamente de cuarenta (40) locales que presuntamente conforman un Centro Comercial denominado Armonía.

    Sobre esta situación es oportuno indicar que en torno a la pretensión de que se trate, deben estar circunscritos los argumentos de hecho que las partes expongan en el transcurso del proceso, de manera tal que haya una correspondencia entre éstos y lo solicitado por cada una de ellas, a los fines de establecer los límites entre los cuales el juzgador deberá resolver la controversia, aplicando la norma jurídica que se adecúe al supuesto presentado. De no existir un claro establecimiento de las circunstancias fácticas del caso, esas alegaciones carecerán de pertinencia y congruencia a los efectos de la decisión judicial y consecuentemente, el juzgador deberá desestimarlas, dado que, de entrar a su revisión, producirá un fallo incongruente e inmotivado, pues no se fundará en lo alegado y probado, menoscabando así el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Como quiera que no hubo una petición precisa en torno a la presunta propiedad de los referidos cuarenta (40) locales que conforman el denominado Centro Comercial Armonía, tales hechos y pruebas no pueden ser examinados por esta sentenciadora ya que de hacerlo correría el riesgo de incurrir en el vicio de incongruencia, pues la petición planteada al órgano jurisdiccional está constituida por una sola actuación: la nulidad del contrato de comodato. No hay por parte del actor una petición subsidiaria (reclamar un derecho de propiedad sobre tales bienes) para el caso de que la primera fuera denegada. Así de decide.

    De esta manera, examinada todo lo aducido por el actor y tratándose como hemos visto de asuntos de mero derecho, estima el tribunal inoficioso examinar el material probatorio para dar satisfacción a la presente causa, y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre de 2000, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato incoada por ella contra la empresa Inversiones Nabelsi, C.A.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Se libraron boletas de notificación.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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