Decisión nº 063-A-09-04-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaño Moral Material Proveniente De Accidente De T

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5589

PARTE DEMANDANTE: J.J.M.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.579.842.

APODERADOS JUDICIALES: M.V.C. y NOHIRIA COLINA PRIMERA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.574 y 56.599 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.J.S.Z. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 3.393.775 y 7.064.412 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE F.J.S.Z.: A.Z.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.292.

DEFENSORA AD LITEM DE LA CIUDADANA M.M.: HEDDYSMAR MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.731.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y DAÑOS M.P.D.A.D.T.T.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.574, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.579.842, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES y M.P.D.A.D.T., seguido por el apelante, contra los ciudadanos F.J.S.Z. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.007.426 y V-7.064.412 respectivamente.

Cursa a los folios 1 al 6 del expediente, escrito libelar presentado en fecha 26 de marzo de 2013, por el ciudadano J.J.M.V., asistido por las abogadas M.V.C. y Nohiria Colina Primera, y sus anexos, que van de los folios 7 al 89.

Expone el accionante que es propietario de un vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMÓVIL; Modelo: MALIBU; Año: 1979; Serial de carrocería: 1T19MJV301485; Placa: VEV714; Color: BEIGE; Capacidad: 5 Puestos; Serial de motor: MJV301485; como consta en documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 25 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 47, Tomo 40 de los libros autenticados que lleva dicha Notaría; que el referido vehiculo tuvo bajo su dominio, posesión y absoluta responsabilidad desde el 19 de febrero de 2010, como consta en el documento poder de administración y disposición que le fue otorgado por el ciudadano E.J.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.607.856, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 19 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 1, Tomo 21, de los libros autenticados que lleva la referida Notaría; que en fecha 4 de abril de 2012, siendo las 09:30 p.m., momento cuando transitaba en la carretera Los Taques-Punto Fijo, a la altura de la entrada del Sector Jayana, fue impactado por un vehiculo Marca: DOGGE; Modelo: CARABAN; Clase: CAMIONETA; Año: 1996; Color: BLANCA; Placa: WAC73T; Serial de carrocería: 2B4GP45R4TR625937, conducido por el ciudadano F.J.S.Z., titular de la cedula de identidad Nº 3.007.426, y el cual es propiedad de la ciudadana M.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.064.412, ambos domiciliados en el Conjunto Residencial Parque Amuay, Manzana 9, Casa Nº 14, Sector Amuay, Municipio Los Taques del estado Falcón, casándole daños físicos gravísimos, además de daños materiales al vehiculo de su propiedad; que el referido accidente fue ocasionado por la actitud negligente y violatorias de las normas de transito vigentes en el país, por parte del ciudadano F.J.S.Z., quien circulaba en sentido contrario, invadiendo el canal de circulación de su vehiculo, ocasionando el accidente por la inobservancia a las normas generales de circulación al infringir los artículos 234 y 251, numeral 1, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; que el referido accidente le causo daños a su vehiculo en el Parabrisas del Capot; Parachoque del Frontal, Fibra, Careback, Parrilla, Faros, Aros de Faros, Cocuyos, Radiador, Sector Dirección, Puerta del lado izquirdo, Tapicería de Puerta, Techo, Aspa, Condensador Electro, Guardafango Delantero Izquierdo, Tablero, Volante y Caña, Puerta Trasera Izquierda, Guardafango Delantero Derecho, Punta de Chasis, Estribo, Carrocería, Puerta Trasera Izquierda, Pintura a las partes reparadas, con posibles daños ocultos no valorados, según experticia realizada por el Perito Avaluador designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 15 de abril de 2012, por la cantidad de treinta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 32.900,00); que además de los daños materiales se le causó un daño físico a consecuencia del accidente, en razón de que producto del choque quedo inconsciente, sufrió fractura de 1/3 medio de fémur izquierdo oblicua larga, recobrando la conciencia en el centro asistencial Hospital Dr. R.C.S.d.P.F., donde recibió asistencia medica y en virtud de su estado de salud ameritó que fuera intervenido quirúrgicamente de emergencia el día 17 de abril de 2012, ameritando 36 puntos de sutura en dicha pierna y que pese a las constantes terapias a las que se ha sometido desde que se ocasionó la lesión, las mismas no han sido de todas satisfactorias ya que para caminar tiene que valerse de muletas; que en el referido Centro Asistencial permaneció recluido desde el 4 de abril de 2012 hasta el 20 de abril de 2012, es decir por un periodo de 16 días; que su hermana Jajaira M.d.T. es quien ha sufragado y asumido todos los gastos que desde el accidente ha tenido que erogar, como lo son medicinas, médicos, exámenes de laboratorios, exámenes especiales, terapias, así como contratar los servicios de taxis para el traslado al Hospital y de un lugar a otro por mas de once (11) meses, ya que por su condición física no ha podido cubrir con los referidos gastos, pues no cuenta con ahorros ni pensiones de seguridad social, siendo su hermana quien le realiza depósitos mensuales a su cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750273590071390965, los cuales ascienden a la cantidad de veinticinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 25.350,00), lo que constituye parte de los daños emergentes; que como consecuencia del accidente de tránsito que dejó prácticamente inservible su vehiculo, único medio de transporte que poseía, además con la lesión gravísima causada a su cuerpo, lo cual produjo que hasta hoy en día camine con muletas ya que su recuperación ha sido lenta, y el clavo intramuscular que le colocaron en el fémur lesionado amerita de otra operación, de terapia y de mucho reposo, el cual no ha podido realizar, en virtud de haberse quedado sin medio de transporte para movilizarse a hacer los tratamientos requeridos para su toral recuperación; que la situación actual que esta viviendo le ha producido un daño moral de grandes proporciones, tristezas, melancolías, depresiones, al punto que por recomendaciones de sus médicos tratantes debe acudir a consultas psiquiátricas para que le trate la depresión a la cual se sumergió a consecuencia del accidente de transito, tanto por el daño físico y psicológico como por la situación emocional de impotencia, frustración, desesperación, ansiedad, crisis de llanto, entre otras por la condición física en la que se encuentra, con un dolor inmenso al movilizarse con la ayuda de las muletas, sin dinero, sin vehiculo, discapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo por su condición; que producto del uso constante de las muletas, le esta afectando la movilidad y sensibilidad motora del codo y muñeca del brazo izquierdo como consta de informe de Electromiografía y Velocidad de Conducción Nerviosa de MsSs, realizado en fecha 17 de octubre de 2012, suscrito por la Médico N.M.; que han sido inútiles todas las gestiones extrajudiciales tendentes a que el causante del daño ciudadano F.J.S.Z., así como la propietaria del mismo ciudadana M.C. cumplan con la obligación de pagar los gastos por los daños materiales ocasionados a su vehiculo para su reparación, previo el pago del estacionamiento como depositario judicial, así como los gastos por el daño físico, es decir medicinas, médicos, consultas, terapias y traslados en taxi; que demanda al ciudadano F.J.S.Z. así como también solidariamente a la ciudadana M.C., en su carácter de propietaria del vehiculo para que le pague la cantidad de treinta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 32.900,00), por concepto de pago de los Daños Materiales, la cantidad de treinta y un mil trescientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 31.383,20), por concepto de Daño Emergente, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), posconcepto de Daño Moral, el pago del estacionamiento Nazareth donde se encuentra depositado el vehiculo de su propiedad por ordenes de las autoridades de transito, el cual para la fecha de la presentación de la demanda asciende a la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00), así como las costas y costos que se generen por el presente procedimiento y la indexación de la cantidades de dinero demandadas. Anexos consignados: a) Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 25 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 47, Tomo 40 de los Libros autenticados que lleva dicha Notaría (folios del 8 al 13, Marcado con la letra “A”); b) Poder Especial de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano E.J.R. al ciudadano J.J.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 19 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 01, Tomo 21de los Libros autenticados que lleva dicha Notaría (folios 14 al 20 Marcado con la letra “B”); c) Expediente Nº TAQ-005-2012, de fecha 04 de abril de 2012, emitido y suscrito por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72 Falcón (folios del 21 al 43, Marcado con la letra “C”); d) Informe Medico Forma 15-30 del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, Unidad de Neurocirugía, del Hospital Dr. R.C.S., emitido y suscrito por el Médico Traumatólogo P.P. (folio 44, Marcado con la letra “D”); e) Hoja de Referencia del Servicio de Fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. A.G. (folio 45, Marcado con la letra “E”); f) Informe de Radiodiagnóstico proveniente del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. R.C. (folio 46, Marcado con la letra “F”); g) Depósitos Bancarios realizados en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750273590071390965 a nombre del ciudadano J.J.M. y facturas de medicinas, de consultas medicas, exámenes de laboratorios y exámenes especiales (folios del 47 al 54, Marcado con la letra “G"); h) Informe de Electromiografia y Velocidad de Conducción Nerviosa de MsSs, de fecha 17 de octubre de 2012, suscrito por la Médico N.M. (folio 74, marcado con la letra “H”).

Riela a los folios 75 y 76, auto de fecha 3 de abril de 2013, en el cual el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda y ordena la citación de los demandados.

Mediante decisión de fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón se declaró incompetente por razón del territorio para seguir conociendo de la presente demanda y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Facón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 79 al 82).

Por auto de fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y lo Taques de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución el correspondió conocer de la causa, admite la misma y ordena la citación de los demandados (f. 85 y 86).

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2013, el ciudadano J.M.V., confiere poder general a las M.L.V.C. Y NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 68.574 y 56.599, respectivamente (f. 87 al 90).

En fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa, una vez consignados las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios, libra las boletas de citación respectivas. (f. 94).

En fecha 5 de junio de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada M.L.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito mediante el cual solicita se subsane el error involuntario cometido en la indicación del número de cedula de identidad del demandado en el auto de admisión de fecha 30 de abril de 2013. (f. 97 al 99).

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2013, la abogada M.L.V.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sustituye Poder Especial al abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.228. (f. 100).

Riela a los folios 101 y 102, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 5 de junio de 2013, mediante el cual subsana el error material involuntario cometido en el auto de admisión de fecha 30 de abril de 2013, deja sin efectos las boleta librada al ciudadano F.J.S.Z. en fecha 31 de mayo de 2013 y ordena librar nueva boleta de citación al mencionado ciudadano. (f. 101 y 102).

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por la Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de citación de los ciudadanos F.J.S.Z. y M.C. en virtud de haberle sido imposible localizar a los referidos ciudadanos. (f, 103).

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por la abogada M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita al Tribunal de la causa ordene la citación por Carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 12 de julio de 2013 (f. 122 y 123)

En fecha 18 de septiembre de 2013, la abogada M.V. consignó ejemplares de los diarios “Nuevo Día y Médano” de fechas 13 y 16 de agosto de 2013, los cuales fueron agregados al presente expediente mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013. (f. 125 al 130).

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por la abogada D.B., en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado a quo, hace constar que en fecha 16 de octubre de 2013, fue fijado Cartel de Citación para los demandados. (f. 132).

En fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano F.J.S.Z., debidamente asistido por el abogado A.Z.A. consignó diligencia mediante la cual se da por citado para todos los efectos en el presente juicio. (f. 139).

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano F.J.S.Z., confiere poder apud acta a los abogados A.Z.A. y P.L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 9.292 y 28.750, respectivamente, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013. (f. 134 y 136).

En fecha 14 de noviembre de 2013, la abogada M.V. consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal de la causa se le designe a la ciudadana M.C. un defensor de oficio en virtud de no haber comparecido ante el referido Tribunal a darse por citada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, designando como defensora Ad-Litem a la abogada HEDDYSMAR MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.731. (f. 137 y 140).

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013, la abogada HEDDYSMAR MORENO, aceptó el cargo para la cual fue designada como defensora ad litem de la ciudadana M.C. y prestó el juramento de ley. (f. 144).

En fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante le cual se ordenó la citación de la abogada HEDDYSMAR MORENO, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana M.C. a los fines previstos en el auto de admisión dictado en la presente causa (f. 145).

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013 suscrita por la Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación de la abogada HEDDYSMAR MORENO, la cual fue recibida y firmada por la referida ciudadana en fecha 25 de noviembre de 2013 (f. 147).

En fecha 13 de enero de 2014, la abogada HEDDYSMAR MORENO, en su carácter de Defensora Ad litem de la ciudadana M.C., da contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción extintiva de la acción, en virtud de haber transcurrido el lapso legal previsto para la interposición de la demanda judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil; ya que el accidente que originó la interposición de la presente acción tuvo lugar el día 4 de abril de 2012 y fue en fecha 3 de abril de 2013, que el Tribunal admite la presente acción, no evidenciándose que la parte demandante haya ejecutado ningún acto en el proceso tendente a evitar la ejecución de la prescripción de la acción o algún otro medio de interrupción o suspensión previstos en la Ley; como contestación al fondo admite que es cierto que el accidente de transito ocurrió con el demandante en el lugar, hora y día señalado pues así se desprende de las actas; niega, rechaza y contradice que como consecuencia de la colisión al vehiculo del actor se le ocasionaron daños materiales; que niega, rechaza y contradice que como consecuencia del accidente al actor se le ocasiono daño físico, que producto del choque quedo inconsciente, que sufrió fractura de 1/3 medio de fémur izquierdo oblicua larga, que cobro la consciencia en el Hospital Dr. R.C.S.d.P.F.; que su estado de salud ameritó que fuera intervenido quirúrgicamente de emergencia el día 17 de abril de 2012, ameritando 36 puntos de sutura de dicha pierna, que para caminar tenga que valerse de muletas y que permaneció en dicho centro asistencial por un lapso de dieciséis (16) días; que niega, rechaza y contradice que desde que ocurrió el accidente el actor se vea en la necesidad de contratar los servicios de carros particulares o privados que lo trasladen la Hospital y de un lugar a otro por mas de once (11) meses; que niega, rechaza y contradice que como consecuencia del accidente de transito el vehiculo del actor quedo prácticamente inservible; que niega, rechaza y contradice que como consecuencia del accidente del actor se le produjo un daño moral de grandes proporciones, que niega, rechaza y contradice que su representada en su condición de propietaria del vehiculo tenga que cumplir con la obligación de pagar los gastos por daños materiales ocasionados al vehiculo del actor y otros pagos reclamados; que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar la cantidades reclamas por el actor en el libelo de demanda así como que el conductor del vehiculo propiedad de mi representada por invadir el canal de circulación le haya causado daño físico, moral, material y patrimonial por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda en la definitiva.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal acordó agregar al expediente el escrito de contestación consignado por la abogada Heddysmar Moreno, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana M.C.. (f. 153).

Riela a los folios 154 al 161, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 14 de enero de 2014, por el abogado A.Z.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.S.Z., en el cual alegó en el capitulo primero la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1195 del Código Civil, en virtud de que el siniestro ocurrió el 4 de abril de 2012 y la demanda fue admitida el 3 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, por lo que al no haberse citado a ninguno de los codemandados y al no ser objeto de registro en la oficina correspondiente opera indudablemente la prescripción de la acción; por otra parte opone la Falta de Cualidad o legitimación en el demandante para intentar el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta que en las copias certificadas del expediente administrativo Nº TAQ-005-2012, acompañado a la demanda que se haya anexado en ese reporte del accidente el documento de propiedad del vehiculo involucrado en el mismo y el cual era conducido por el ciudadano J.J.M.V.; que no aparece agregado a los autos de donde se deriva la legitimación para obrar en el juicio, siendo importante la consignación junto al libelo de demanda del documento que le acredite la propiedad a la parte actora, que demanda los daños materiales causados al vehiculo que dice ser de su propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; que lo que acompañó al libelo fue un documento autenticado, en donde él actuando como apoderado del ciudadano E.J.R.V., se dio en venta el vehiculo, siendo que no figura en el Registro Nacional de Vehiculo a nombre del demandante, por lo que éste carece de cualidad para intentar la presente acción; que para la fecha del accidente el demandante J.J.M.V. no era el propietario del vehiculo involucrado en el accidente del día 4 de abril de 2012, como tampoco lo era el ciudadano E.J.R.V., pues este figura en el Registro del Vehiculo el día 22 de marzo de 2013, o sea a los once (11) meses posteriores del siniestro automovilístico, siendo que le ciudadano J.J.M.V. pretende subrogarse una propiedad que no le corresponde por lo que carece de cualidad para demandar como tal; que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de T.T. la ciudadano M.J.C.Ñ., no tiene cualidad para ejercer en el presente juicio como codemandada, pues la demandada en autos quedo identificada tanto en la demanda como en su reforma como M.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.064.412, con domicilio señalado en el Conjunto Residencial Parque Residencial, Sector Amuay, Municipio Los Taques, estado Falcón , y la verdadera titular de la cedula de esta ciudadana imputada es la ciudadana N.d.C.H.T.. Anexos consignados: a) Consulta de Datos emitida por la pagina Web del C.N.E. de la ciudadana N.d.C.H.T. (f. 157); b) Consulta de Datos emitida por la pagina Web del C.N.E. de la ciudadana M.J.C.N. (f. 158); c) Copia simple del Acta de Revisión de Vehículos Importados a nombre de la ciudadana M.J.C.N. (f. 159); d) Certificado de Registro de Vehículo Nº 25400381 a nombre de la ciudadana M.J.C.N.; e) Original de Aval de Residencia emitida por el C.C. “Parque Residencial Amuay” del Municipio Los Taques, estado Falcón. (f. 161).

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal acordó agregar al expediente el escrito de contestación consignado por el abogado A.Z.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.S.Z.. (f. 162).

En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó para el quinto día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. (f. 164).

Riela de los folios 166 al 181, escrito de señalamiento y anexos de fecha 21 de enero de 2014, consignados por las abogadas M.V.C. y Nohiria Colina Primera, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.J.M.V., el cual fue agregado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de enero de 2014.

En fecha 24 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acodó diferir la audiencia preliminar fijada en la presente causa con la finalidad de resolver previamente sobre la Falta de Cualidad (f. 183).

Riela a los folios 184 al 195 sentencia definitiva, declarando con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada, y por vía de consecuencia sin lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2014, la abogada M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de enero de 2014. (f. 197).

Por auto de fecha 6 de febrero de 2014, la ciudadana J.G.R.G., en su carácter de Jueza Provisora del Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa. (f. 198).

Riela al folio 212 auto mediante el cual el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta Alzada. (f. 241).

Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f. 218).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Previo a entrar a analizar el fondo de la presente controversia, se hace necesario hacer una revisión sobre el procedimiento utilizado para tramitar la presente causa, lo cual se hace en los siguientes términos: El Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2014 se pronunció de la siguiente manera:

Como consecuencia del incumplimiento del propietario del vehiculo de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras después de su adquisición se considera, que este no cumplió con la carga procesal de consignar junto al libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia. En efecto, el demandante no acreditó un título verdadero y válido junto con su libelo que determina la cualidad de propietario del vehículo de las siguientes características: Placas MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MODELO: Malibú, Año: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV301485, PLACA: VEV714, COLOR: Beige, es decir, el actor debió acompañar la documentación respectiva para demostrar esa cualidad, único legitimado activo para accionar por daños materiales civiles derivados de accidente de tránsito, y más aún cuando el apoderado de la parte co-demandada opuso la excepción de falta de cualidad del actor por no ser el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa. Siendo ellos así, y como se ha dicho, la prueba fehaciente para determinar la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos de Conductores Conductoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

Al amparo de los razonamientos expuestos y quedando patentizado de las actas procesales que la parte demandante no es el legitimo propietario del vehículo identificado con relación al cual, reclama los daños y perjuicios deducidos en esta causa en virtud del accidente de tránsito de marras, en tales motivos, ha lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 16 eiusdem y por vía de consecuencia, la pretensión resarcitoria deducida en el presente juicio, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaró sin lugar la acción propuesta, bajo el fundamento que el actor carece de cualidad para intentar la presente acción ya que este no es el legitimo propietario del vehículo identificado con relación al cual, reclama los daños y perjuicios deducidos en esta causa en virtud del accidente de tránsito de marras.

Ahora bien, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

De la norma anteriormente suscrita se infiere que la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 336, de fecha 15 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo se pronunció sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, de la siguiente manera:

…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas… (Resaltado de esta Alzada).

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada en el expediente N° 2010-000542, expresó lo siguiente:

…Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri L.P..)

Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.

Ahora bien en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales y de un estudio exhaustivo de actas que conforman el presente expediente observa quien aquí suscribe que en fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y que fecha 24 de enero de 2004 dictó auto señalando lo siguiente:

Por cuanto de la revisión de la actas procesales que conforman la presente causa, específicamente el escrito de contestación consignado por el ABG A.Z., en su carácter de Apoderado Judicial del Codemandado F.S.Z., presentado en fecha 14-01-14, el cual riela a los folios 154 al 156 ambos inclusive, puede constatar que la defensa antes mencionada alega la falta de cualidad del demandante de autos, y siendo que tal alegato representa una defensa perentoria de fondo, la cual debe ser resulta antes de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Tribunal, en ejercicio de su jurisdicción decide: DIFERIR la celebración de al Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con la finalidad de resolver previamente sobre la falta de cualidad alegada por la defensa, procediendo a fijar una nueva oportunidad por auto separado

Al respecto se observa del auto anteriormente transcrito y de los criterios jurisprudenciales antes citados, que el Tribunal a quo cometió un error en el procedimiento al diferir la celebración de la Audiencia Preliminar con la finalidad de resolver previamente la defensa perentoria de la Falta de Cualidad ya que como quedo establecido previamente, esta defensa perentoria debía ser resuelta en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa como se hizo, incurriendo en subversión del proceso, violando de esta manera el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

En relación a los errores que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nº 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., donde expuso:

…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.

En atención al anterior criterio, y por cuanto observa esta alzada, que en el presente caso se vulneró el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional, resulta forzoso para quien aquí suscribe reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia anularse todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 16 de enero de 2014 (f. 164), conforme a lo indicado en el presente fallo, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.V., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.V., mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2014.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y DAÑOS M.P.D.A.D.T., incoado por el ciudadano J.J.M.V., contra los ciudadanos F.J.S.Z. Y M.C.; y se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/4/14, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 063-A-09-04-14.-

AHZ/YTB/lc.-

Exp. Nº 5589.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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