Decisión nº GH012005001643 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

Valencia, (18) de Octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-001591.

Vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano F.J.C., este Tribunal luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO

Al particular “E”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 18-10-05, (folio 18) se le hace la exigencia a la parte actora de lo siguiente: “…E) Debe señalar con claridad, cual es la denominación comercial de la co-demandada LA MANSION DEL PAN, es decir, si es una C.A., S.A., S.R.L., FIRMA PERSONAL, u OTRA MODALIDAD…”, a lo cual respondió en el escrito de de subsanación (folio 23), lo siguiente: “…Se desconoce la información, ya que el trabajador presento la información incompleta, pero en su oportunidad legal de presentación de pruebas, se le suministrara la información completa si es de índole C.A., o S.A., descartando las otras en virtud de que son Dos Socios los dueños de la Mansión del Pan.-…”

SEGUNDO

En consecuencia, conformidad con numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se determina con precisión los datos concernientes a la denominación de la demandada, lo cual hace inejecutable la presente pretensión frente a una futura sentencia que por vía jurisdiccional se pueda obtener en la presente causa.-

En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso, que el libelo de demanda, y el escrito de subsanación presentado por lo demandante no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de la demandante en aportar de forma expresa las exigencia señalada en el particular “E”, y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad. Se le advierte a la parte actora que en atención a que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora podrá ejercer nuevamente su acción “al día siguiente” de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.

El Juez

Abog. WILFREDO GONZALEZ

La Secretaria

Abog.___________________.

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