Decisión nº 847-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoColocación Familiar

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

195º Y 146º

Solicitantes: F.A.M.A. y J.C.G.d.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros: 12.845.838 y 9.635.411, respectivamente.

Motivo: Colocación Familiar.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 01 de agosto de 2.005, los ciudadanos F.A.M.A. y J.C.G.d.M. venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nros: 12.845.838 y 9.635.411, respectivamente, solicitaron la colocación familiar con miras de adopción de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), de conformidad con el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consignando en el escrito partidas de nacimientos, acta de matrimonio y oficio emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto donde se declina la competencia a este Juzgado.

Admitida la solicitud en fecha 04 de agosto de 2.005, se ordenó la citación de la ciudadana C.Y.Á.G., se ordeno notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, a la Trabajadora Social de este Tribunal, a los fines de practicar un informe socia, . En fecha 21 de septiembre de 2.005, fue consignada la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este Tribunal, debidamente firmada. En fecha 27 de septiembre de 2.005, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada En fecha 30 de septiembre de 2.005, fue consignada la boleta de citación de la ciudadana C.Y.Á.G., debidamente firmada y renunció al lapso de comparencia y dio contestación a la solicitud. En fecha 03 de octubre del 2.005, esta Sala de Juicio de conformidad con el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó acto oral de evacuación de prueba al décimo (10mo) día a las 10:00 a.m. En fecha 21 de octubre del 2.005, siendo las 10:00 a.m se llevó a cabo el acto oral de evacuación de prueba. En fecha 24 de octubre del 2.005, compareció la la Trabajadora Social de este Tribunal y consignó informe social

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con en artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo niño tiene derecho a ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero, cuando ello no sea posible, tiene derecho a ser criado en una familia sustituta conforme a la Ley. A tal efecto, la citada norma constitucional establece:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo de integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollare en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Negritas de la Sala)

De igual forma el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que cuando un niño ha sido entregado a un tercero para su crianza, estos previos informes serán considerados para la otorgarles de manera temporal la colocación familiar. Ahora bien, es importante especificar los tipos de familia sustituta que determina la referida Ley especial, en tal sentido las tres modalidades son: la colocación familiar (Familia Sustituta o en Entidad), la tutela y la adopción.

Así las cosas, cunado hablamos de colocación familiar son estamos refiriendo a su vez a dos modalidades que pueden presentarse, la colocación familiar en familia sustituta o la ejecutada en entidad de atención. Por las primeras debemos entender aquella que no siendo la familia de origen acoge por mandato judicial a un niño, que preferiblemente debe tratarse de miembros de su familia extendida, quienes tendrán de manera temporal todos los atributos de la guarda, como son: la custodia, vigilancia, asistencia moral, educativa y con posibilidad de aplicar correcciones disciplinarias acordes con la edad y s.d.n.. Por las segundas debemos entender, aquellas instituciones públicas o privadas que con programa atienden y asisten a los niños por orden judicial una vez inscritas en el C.M. de derecho estableciendo los lineamientos del programa.

Así pues, cuando por cualquier motivo un niño o adolescente se vea privado del contacto con sus progenitores, tiene por mandato constitucional derecho a una familia sustituta. Adicionalmente, tiene derecho a que con prioridad absoluta la medida de protección de colocación familiar se ejecute en familia sustituta con prelación a una Entidad de Atención, sin embargo, en ambos casos las familias sustitutas en estas modalidades deben estar inscritas en el C.d.D. respectivo, para analizar y aprobar su programa.

Analizados los puntos anteriores, hay que resaltar cuando procede la colocación familiar. En ese sentido, de conformidad con el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

a) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya extinguido

b) sea imposible abrir o continuar la tutela;

c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

La Sala observa:

Como se puede apreciar solo en los casos anteriores es que puede prosperar la colocación familiar en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, en el presente caso, los ciudadanos Morillo A.F.A. y G.d.M.J.C. plenamente identificados recibieron directamente de la madre de la ciudadana C.Y.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.925.014, a la hija de esta última para sus cuidados.

Ahora bien, al admitir la demanda se ordenó oír la opinión de la referida madre quien contestó al folio 20 de la presente causa, que entregó a la niña para que estos le brindaran los mayores cuidados, por alegar no contar con los recursos necesarios para mantener a su hija y que estos ciudadanos que actualmente la cuidan son personas serias y que nunca se han negado a que la niña no pierda vínculos con su madre biológica.

Sobre el punto aclara la Sala, que la colocación familiar como medida de protección del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la adopción son medidas que no pueden otorgarse por motivos económicos. En estos casos, deben inscribiese en un de los programas a que se contrae el artículo 124 eiusdem. Sin embargo, el artículo 400 de la Ley especial antes comentada, establece que cuando un niño ha sido entregado por la madre a un tercero para su crianza este será considerado previos informes para la colocación familiar. Por tal motivo, se ordenó un informe social del cual se desprende en líneas generales que los prenombrados ciudadanos cumplen los requisitos para que les sea otorgada la colocación familiar. En consecuencia, a juicio de este administrador de justicia debe otorgarse de manejar temporal, y así se declara.

Por otra parte, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la madre argumentó en presencia de quien suscribe que no ha recibido ningún beneficio económico para entregar a la niña, que de manera voluntaria se las dejó a los solicitantes para sus cuidados, porque ellos son unas personas que de buena fe le han dado el amor y cuidados requeridos y que adicionalmente por su trabajo en el medio rural en el Estado Zulia se le hace difícil cuidar a la referida infante.

Ante un panorama como este, hay que hacer referencia, a los expresado en el escrito e informe ordenado por la Sala de juicio, en lo referente a que los solicitantes en esta colocación familiar están interesados en adoptar a la niña, a lo cual aclara este juzgador que este es un procedimiento especial distinto, que se inicia en sede administrativa en el C.E.d.D. específicamente en la Oficina de Adopciones, por ende, la madre en presencias de este operador de justicia en ningún momento manifestó querer otorgar el consentimiento para que su hija fuese adoptada por los ciudadanos arriba señalados, simplemente desea que ellos sean quienes la cuiden mientras trabaja en el Estado Zulia como ya se indicó. Adicionalmente, en el acto probatorio en referencia se le indicó a las partes que la colocación familiar es temporal hasta tanto se pueda lograr el acercamiento de la niña con su familia de origen, ante lo cual manifestaron conocer los efectos por haber sido previamente informados de tal detalle. Sin embargo, como lo contempla la Ley antes comentada en su artículo 396, “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”. (Subrayado de esta sentencia) lo que quiere decir que la temporalidad de la familia sustituta puede variar a otra tipo de medida como puede ser la adopción, que es irrevocable y permanente. Por lo cual, por el hecho de que la madre en presencia de quien dicta este fallo, haya manifestado su deseo de que los ciudadanos F.A.M. y J.C.G., cuiden a su pequeña hija jamás puede ser considerada esta actuación como el consentimiento para otorgar la adopción. Así se decide.

Finalmente, al ser un hecho consumado de que la niña la cuidan de manera responsable los prenombrados ciudadanos, y que la madre no se oponen ha que esta situación continúe, este Juzgado conforme a los informes de autos y con el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorga la Colocación Familiar de manera temporal a los ciudadanos ya mencionados, quedando obligados a inscribirse en uno de los programas del artículo 124 eiusdem, para lo cual se ordena oficiar al C.d.D. del Niño y del Adolescente de este municipio, de conformidad con el artículo 401 de la comenta Ley Orgánica. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar se decreta la colocación familiar a los ciudadanos F.A.M.A. y J.C.G.d.M., en consecuencia deben cuidar y proteger a la niña de manera temporal, asimismo no están facultados para trasladar a la niña fuera del territorio nacional, y en el caso de cambio de residencia a nivel nacional deben participarlo a sala de juicio. Notifíquese a la Trabajadora Social de este Tribunal, para un seguimiento de la medida aquí acordada. Notifíquese al C.d.D.d.M.T.d.E.L., con el objeto de que informen conforme al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los programas de familia sustituta que existen en esta entidad.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de octubre del 2.005. Años 195º y 146º.

El Juez Unipersonal N° 2.

Abg: A.H.C..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 847-2.005 y se público siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp: 2SJ-3.967-05.

AHC/mz/05.

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