Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 22633

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: F.R.A.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.003, hábil, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 49, Casa N° 15, entrada barrio J.B., Parroquia J.P., Municipio Libertador, Estado Mérida.---------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: M.D.C.Q.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.344, domicilio procesal Avenida Las Américas, Calle 1, Local 04 entrada a San José de las Flores bajo, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: M.F.P.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.801, domiciliada en Urbanización San Miguel, Vereda 5, Casa N° 03, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano F.R.A.R. contra la ciudadana M.F.P.T., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 01 de marzo del año 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.F.P.T., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, Vereda 49, Casa N° 15, Parroquia J.P., Municipio Libertador, Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Refiere que casi de inmediato de compartir la vida conyugal surgieron desavenencias y aunque no las considere distintas a las que pueden presentarse en cualquier matrimonio; sin explicación alguna, el día 30 de abril de 2008 la ciudadana M.F.P.T., decidió abandonar el hogar sin causa, ni explicación alguna manifestando su voluntad de marcharse y asegurar que no regresaría nunca mas, afirmación que ha cumplido a cabalidad por cuanto hasta la presente fecha no ha habido ningún contacto que sea distinto a aquel que se relacione con su hijo. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana M.F.P.T., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.------------------------------------------------

II

En fecha 02/11/2009, fue admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 22/05/2009. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación, por desacuerdo de las partes, estando presente la parte actora, solicito se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda, no se agrego escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 23/04/2010, el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día 13/05/2010, a las nueve de la mañana. Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal se difiere el acto de evacuación de pruebas para el día 16/06/2010 a las nueve de la mañana, por cuanto los testigos promovidos no se encuentran presentes.---------------------------------------------

En fecha 14/05/2010, la parte demandante consigno escrito de desistimiento del testimonio del ciudadano M.M. y solicita se admita el testimonio del ciudadano O.J.V.R..----------------------------------------------------------------

En fecha 20/05/2010, el Tribunal admite la sustitución de testigo.-----------------------------

En fecha 21 de junio de 2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 09/06/2010, el Tribunal acuerda fijar la audiencia de Juicio para el día 02/08/2010, a las 10:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-----------------------------

En fecha 14/08/2010, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 09/06/2010, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso acuerda la notificación de las partes del estado en que se encuentra la presente causa, por cuanto fue redistribuida conforme a lo señalado en el artículo 483 de la referida Ley Especial.--------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 06/08/2010, el Tribunal acuerda fijar audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23 de septiembre de 2010 a las 10 de la mañana. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.----------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 23 de septiembre del 2010, se celebró la audiencia de juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con su abogado asistente. No compareció la parte demandada, ni por si ni por Abogado Apoderado. En su oportunidad legal la Abogado Asistente de la parte actora ratifico las pruebas documentales y ofreció las testifícales, agregándose a los autos. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: F.R.A.R. y M.F.P.T., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 01/03/2008 según acta Nº 13 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Constancia emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., inserta al folio 9 del presente expediente, el Tribunal lo valora en su contenido por estar suscrito ante un Funcionario Público competente para ello. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 3410 del n.O.N., agregada al folio 10 del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales el Abogado Asistente de la parte demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos: X.D.C.M.M. y O.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.475.852 y V-8.049.139, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que en la deposición del primero de los testigos, no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que el cónyuge abandonó el hogar, no regresando con su esposo, a quien se le valoran sus dichos, no así, la primera testigo, a quien no se le valoran sus dichos por ser testigo referencial. Así se declara.---------------------------------

Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. Este abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, no encontrándose presente en la audiencia de juicio. Así se declara. --------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia, ha quedado demostrado que efectivamente los ciudadanos F.R.A.R. y M.F.P.T., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 01/03/2008 según acta Nº 13, que de dicha relación matrimonial procrearon un hijo, el ciudadano n.O.N., de dos (02) años de edad. Ha quedado evidenciada la ruptura del vinculo afectivo por la separación y no cohabitación, asistencia, socorro o protección del cónyuge demandado, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando así demostrado que la cónyuge demando incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.--------------------------------------------------

Y por cuanto, en fecha 21 de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, el fallo a dictarse en el presente procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: F.R.A.R., contra la ciudadana: M.F.P.T., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 01/03/2008 según acta Nº 13. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------

Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio del ciudadano n.O.N., de dos (02) años de edad, queda bajo la P.P. de ambos progenitores. La Responsabilidad de crianza, es compartida entre ambos padres. La custodia la ejercerá la madre ciudadana: M.F.P.T., identificada en autos. La Obligación de Manutención se establece al padre en beneficio del niño, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales y dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre en la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00). Las cantidades aquí establecidas tendrán un aumento automático y proporcional de un quince por ciento (15%) anual, sobre el monto aquí fijado, debiendo el padre obligado hacer efectivo de manera puntual los depósitos en la cuenta corriente N° 0108-033-4910200194094 del Banco Provincial a nombre de la madre del niño de autos. Ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a los fines de garantizar la salud de su hijo. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre a los fines de reestablecer los lazos filiales paternos, tan importantes para el niño de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional del Régimen Familiar acordada en fecha 03/11/2009 por la Jueza N° 02 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción.- ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. -------------------------------------------------------------------------------------------Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / wasc

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