Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMed. De Prot Agroalimentaria Y Prot. Ambiental

Barinas, 04 de Febrero de 2.013.

202º y 153º

Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta el 30 de Enero del 2.013, por el abogado J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.594.401, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas, en representación de las ciudadanas F.C.D.P. y M.A.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.991.065 y V- 8.146.117, en la condición de representantes de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BEJUCAL S.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29-01-1990, anotada bajo el N° 3, FOLIOS 10 Vto., al 14, Tomo VI.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 02), de fecha 30-01-2013, el abogado J.H., actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas, en representación de las ciudadanas F.C.D.P. y M.A.D.P., alegó:

Primero

Que en este Juzgado decretó en fecha 04-06-2012, según Solicitud N° 2012-0024, en Primer Lugar, Se DECLARÓ COMPETENTE, para conocer la solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental. En Segundo Lugar, DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL. En tercer lugar, Con Lugar la solicitud De Medida Preventiva De Protección A La Seguridad Agroalimentaria, sobre el rebaño de ganado conformado por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO ANIMALES (738), existente en el Predio denominado El Samán. En cuarto lugar, Decreta DE OFICIO, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA sobre la producción que están desarrollando en una extensión de cinco (05) hectáreas, ubicadas en el punto de coordenadas N° 427290, E 914792, dentro del mismo predio denominado El Samán, LAS COOPERATIVAS DENOMINADAS COLECTIVO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE Y COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO QUERACOL, por ser un hecho notorio para este Órgano Jurisdiccional el inicio de un procedimiento de Rescate con Medida de Aseguramiento de la Tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras, que fuere ejecutada sobre un área de Cinco Hectáreas, dicha área no debe ser expandida por los Cooperativistas que fueron ubicados en dicha zona, hasta tanto se produzca el acto conclusivo proferido por el Instituto Nacional de Tierras.

Segundo

Que en referencia al particular cuarto donde se hace referencia hasta tanto se produzca el acto conclusivo proferido por el Instituto Nacional de Tierras, y por cuanto ya existe el referido Acto Conclusivo por parte del Instituto Nacional de Tierras, donde se pronunció diciendo: “…(omisis) De las consideración anteriores, se desprende que el mencionado lote se encuentra productivo, toda vez que no se subsume en el Parágrafo Segundo del artículo 35 en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en ese sentido, sírvase coordinar una reunión con los presuntos denunciantes de las tierras objeto del procedimiento a los fines de ubicar otro lote de terreno de igual o mejor calidad en la Jurisdicción…” Tal como se desprende de copia del memorando que fue remitido a la Oficina Regional de Tierras, por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras PRE-INTI N° 0684, de fecha 09 de Octubre de 2012.

Tercero

Que en fecha 29 de Octubre de 2012, solicitó por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario, procediera a LEVANTAR EL VELO, sobre la Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, otorgada por este Tribunal sobre la producción que estaban desarrollando en una extensión de cinco (05) hectáreas, ubicadas en el punto de coordenadas N° 427290, E 914792, dentro del mismo predio denominado El Saman, LAS COOPERATIVAS DENOMINADAS COLECTIVO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE Y COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO QUERACOL, en razón del pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, a favor del predio denominado El Saman, esto en virtud de seguir desarrollando la actividad pecuaria sin interrupción alguna.

Cuarto

Que en fecha 26 de Noviembre de 2012, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, mediante decisión, levanta la medida decretada en fecha 04/06/2012, referente a los numerales Tercero y Cuarto, manteniendo plenamente en vigencia el Decreto de la Medida Preventiva de Protección Ambiental, sobre el predio El Saman.

Quinto

Que por cuanto este Juzgado Superior Cuarto Agrario, mantiene la Plena vigencia del Decreto de la Medida Preventiva de Protección Agroalimentaria y Ambiental sobre el predio El S., y en virtud que en los actuales momentos el predio El Samán, está sufriendo conatos de ocupación ilegal, perjudicando con ello el desarrollo de la actividad productiva, causando destrucción y ruina al rebaño de ganado de sus representadas, tal aseveración y preocupación nace de que ya se han extraviado ganado vacuno que se desarrolla en el predio, y hasta ahora no se sabe su paradero y para mayor preocupación se ha conseguido dentro de la finca el cuero y las vísceras de una novilla perteneciente a la finca , tal como se evidencia de la denuncia interpuesta ante el Comando de la Guardia Nacional.

Sexto

Que en vista a lo antes expuesto, y por cuanto se evidencia que existe D. a una decisión judicial que decretó Medida Preventiva de Protección Agroalimentaria y Ambiental sobre el predio El S., es que solicita se sirva hacer cumplir el decreto, dictado por este Juzgado Superior Agrario, que garantice la Medida de Protección Agroalimentaria y asimismo proteja de igual forma el Medio Ambiente. Solicitó la acción inmediata a este Juzgado Superior Cuarto Agrario, hacer cesar los actos perturbatorios y destrucción a la producción que se desarrolla en el predio El Samán, ubicado en el sector San José, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas y hacer valer el decretó de la Medida Preventiva De Protección Agroalimentaria y Ambiental, orientado a proteger el rebaño de ganado conformado por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO ANIMALES (738), hoy amenazado en su destrucción y ruina, tal petición la hace conforme a lo señalado en los artículos 51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acompaño al escrito de solicitud copia fotostática simple de:

- Informe Técnico realizado por el ciudadano C.R.R., experto designado en la Inspección Judicial realizada en fecha 23-05-2012, y Sentencia dictada en fecha 04-06-2012, marcada con la letra “A”. Cursante a los folios 03-62.

- Memorando PRE-INTI N° 0684, de fecha 09-10-2012, emanado por el Instituto Nacional de Tierras al Coordinador de la ORT-BARINAS, marcada con la letra “B”. Cursante a los folios 63-64.

- Auto dictado en fecha 26-11-2012, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, donde levanta la Medida decretada en fecha 04-06-2012, referente a los numerales Tercero y Cuarto, manteniendo plenamente en vigencia el Decreto de la Medida Preventiva de Protección Ambiental sobre el predio El Samán, marcada con la letra “C”. Cursante a los folios 65-68.

- Acta de Denuncia, de fecha 28-01-2013, por ante el Comando de la Guardia Nacional, marcada con la letra “D”. Cursante a los folios69-71.

En fecha 30-01-2.013, se recibió la presente solicitud, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este J., que el presente asunto se contrae a una Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y a la vez denuncia de desacato o incumplimiento de una medida de protección a la seguridad agroalimentaria que a juicio del solicitante, abogado J.H., actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas, representante judicial de las ciudadanas F.C.D.P. y M.A.D.P., suficientemente identificadas en el texto de la presente decisión, está vigente sobre un lote de terreno denominado predio “EL SAMÁN”, ubicado en el Sector San José, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de una superficie de setecientas hectáreas (700 has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras que son o fueron de F.O. o C.A.; Sur: Mejoras que son o fueron de A.J.; Este: Vía La Manga y Oeste: Mejoras que son o fueron de A.J.F.; dictada por este Juzgado en la decisión de fecha 04 de de junio de 2012, recaída en el expediente identificado con la siglas Sol. N° 2012-0024, lo cual se corrobora en la cita textual efectuada up supra por el propio denunciante. Agrega el solicitante que a solicitud suya, este Tribunal superior en fecha 26 de noviembre de 2012, levantó la referida medida a los numerales tercero y cuarto, manteniendo en plena vigencia el decreto de la medida preventiva de protección ambiental, sobre el predio el Saman, lo cual también es absolutamente cierto, sin embargo posteriormente en su escrito, fundamenta su denuncia de incumplimiento o desacato a la medida en los siguientes términos “En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto ese Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mantiene la Plena vigencia del Decreto de la Medida Preventiva de Protección Agroalimentaria y Ambiental sobre el Predio El Saman, antes identificado…”

Por tal motivo resulta necesario a juicio de quien aquí conoce, aclarar al solicitante que, en la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, este tribunal no solo levantó la medida de seguridad agroalimentaria dictada a favor de la producción que para ese momento mantenían las cooperativas instaladas dentro del predio El Saman (COLECTIVO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE Y COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO QUERACOL), sino también la medida de protección sobre el rebaño de ganado existente para ese entonces en el predio El Samán, dejándose en pie, solamente la medida ambiental. De tal manera que en la actualidad no hay medida de protección agroalimentaria vigente a favor de los presuntos propietarios de predio El Samán ni de las Cooperativas citadas, resumiendo la situación a lo expresado por el propio recurrente “en los actuales momentos el predio esta sufriendo conatos de ocupación ilegal, perjudicando con ello el desarrollo de la actividad productiva” .

De igual manera es importante destacar que la medida de seguridad agroalimentaria dictada, inicialmente por este Juzgado superior en fecha 04-06-2012, a favor de la producción agrícola animal fomentada por los presuntos propietarios del predio denominado El Samán, como a favor de la producción agrícola vegetal llevada adelante por las cooperativas ya identificadas, fue concedida para ese momento en virtud que efectivamente, su solicitud se verificó dentro del desarrollo de un Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo, dictado por el INTI en contra de Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BEJUCAL C.A., representada por las ciudadanas F.C. y M.A.C., conjuntamente con acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierra, a favor de las Cooperativas COLECTIVO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE Y COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO QUERACOL, lo cual justificaba y determinaba la plena competencia de este Juzgado Superior, sin embargo en fecha 09-10-2012 el Instituto Nacional de Tierras, mediante comunicación proveniente del Directorio Nacional y suscrita por M.L.A.M.D., gira instrucciones a la Oficina Regional de Tierras Barinas en los siguientes términos: “De las consideraciones anteriores, se desprende que el mencionado lote se encuentra productivo, toda vez que no se subsume en el parágrafo Segundo del artículo 35 en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Tieras y Desarrollo Agrario; en este sentido, sírvase coordinar una reunión con los presuntos denunciantes de las tierras objeto del procedimiento a los fines de ubicar otro lote de terreno de igual o mejor calidad en la jurisdicción”; por lo cual a petición del representante legal de la parte recurrente este Juzgado levantó la precitada medida, de tal manera que actualmente, en virtud de la revocatoria efectuada por este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2012, no existe la medida cuyo cumplimiento el solicitante pide a este Tribunal garantice. (ASÍ SE ESTABLECE).

De lo antes expuesto se aprecia que en éste asunto se dirime un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, específicamente, entre las solicitantes ciudadanas F.C.D.P. y M.A.D.P., contra particulares tal como lo indicó en el escrito de solicitud, el cual cito: “en virtud de que en los actuales momentos el predio el samán, está sufriendo conatos de ocupación y ruina al rebaño de ganado de mis representados…”; observándose, igualmente en los autos que en los actuales momentos de modo alguno, se encuentra presente en esta controversia algún ente del Estado, vale decir el Instituto Nacional de Tierras, o alguna de sus dependencias tal como la Oficina Regional de Tierras Barinas. Así se Declara.

En este sentido estima este J. necesario, verificar lo dispuesto en la ley especial que rige la materia agraria, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Así mismo en el artículo 197, eiusdem establece:

Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria” (…).

  2. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria” (…).

(C. de este Tribunal)

De las normas parcialmente transcritas se evidencia a todas luces, una competencia especifica atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agrario para el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión de la actividad agraria, cuando las partes son particulares, como es el caso que nos ocupa, distinto es la situación cuando el demandante o demandado, o sea, cuando una de las partes sea un ENTE AGRARIO, situación ésta en la cual el conocimiento de la competencia corresponderá al Tribunal Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria, tal como lo prevé el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia Nº 0100, dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 28 de febrero de 2012, Expediente Nº: 11-1543, Procedimiento: Regulación de Competencia, Partes: P.R. y otros Tercero Opositor: J.M.A.V. y otro, la cual es del siguiente tenor:

(…) En la solicitud de medida cautelar de protección ambiental que peticionaran los ciudadanos P.R., L.A.M.R., J.A.C., J.Á.M., A.A.P.Q. y A.H., asistidos por la abogada D.D.C.G.G., donde intervienen como opositores los ciudadanos J.M.A. VIVAS y Á.G.A. VIVAS, representados judicialmente por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas, abogada A.B.R.G.; el JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, mediante decisión de fecha 20 de julio del año 2011, se declaró competente para conocer de la presente solicitud y decretó medida autónoma cautelar de protección ambiental en el predio El Paraíso, ubicado en Quebrada Seca, Municipio Barinas del estado Barinas.

Contra dicha decisión, la parte opositora solicitó regulación de competencia, por lo que en fecha 3 de agosto del año 2011, el precitado Juzgado Superior ordenó remitir copias certificadas del presente asunto a este máximo Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala especial Agraria de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 29 de noviembre del año 2011, y se designó Ponente al Magistrado A.V.C..

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo en los siguientes términos:

ÚNICO

El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante fallo de fecha 20 de julio del año 2011, se declara competente para conocer del presente asunto, conforme al siguiente criterio:

Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Ambiental, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: (omissis).

Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (…)

Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (…)

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud autónoma, en la cuales, el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por el (sic) desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud. Así se declara. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Ante tal decisión, la abogada A.R. actuando en representación de la parte opositora, consigna escrito en fecha 25 de julio del año 2011 ante el precitado Tribunal, indicando que el mismo no es competente para conocer del presente asunto, por cuanto este no se encuentra dentro del supuesto de hecho señalado en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello, solicita la regulación de competencia.

En atención a lo anterior, esta S. observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. (…)

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. (…)

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental.

En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario.

Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada.

En consecuencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente causa, tal y como lo habían planteado los solicitantes en el escrito contentivo de su pretensión. Por tanto, siendo la competencia materia de orden público y establecida en el presente caso como lo fue en el Juzgado antes mencionado, esta S. ANULA la decisión emanada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de julio del año 2011, que decretó medida autónoma cautelar de protección ambiental en el predio El Paraíso, ubicado en Quebrada Seca, Municipio Barinas del estado Barinas. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.(…)

(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)

De la decisión antes trascrita resulta a todas luces injustificable, para este juzgador considerarse competente, porque implicaría el abandono de uno de los principios procesales arraigados en la práctica jurídica como lo es el someter los conflictos al conocimiento del Juez Natural, recogido como un derecho fundamental de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso el juez natural no es otro que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, competente por el territorio.

Como se ha dicho anteriormente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud, hace presumir a quien aquí decide, que la pretensión principal sometida a este juzgador es un conflicto entre particulares, en la cual ningún ente agrario se encuentra involucrado. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, razón por la cual, considera competente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Barinas, quien debe conocer de la presente solicitud a los fines legales consiguientes y es por ello, que este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordena retener la presente solicitud por un lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que la parte solicitante tenga la oportunidad de solicitar la regulación de competencia; vencido dicho lapso sin que se materialice su ejercicio, se procederá al envió de la misma con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.

P., regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).

El Juez,

D.V.M..

EL SECRETARIO,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

DVM/LD/nr

Sol. Nº 2013-0030

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