Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoEntrega De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, veinticuatro (24) de febrero de 2011.

201º y 152º

Expediente: 23.402.

Parte actora: F.C. deC. y G.C.C., italiana y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 581.425 y V- 12.482.653 respectivamente.

Parte demandada: Y.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.107.765.

Apoderado Judicial de la parte actora: Otelio Pitocco Di Gregorio, I.P.S.A. 26.331.

Motivo: Entrega de Inmueble por Vencimiento de Prórroga.

Sentencia Definitiva.

Llegan a esta alzada las actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial A.G., I.P.S.A. 71.326, en representación del demandado el ciudadano : Y.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.107, contra el fallo dictado por el Juzgado A Quo, en fecha 24 de enero de 2011, en el juicio que por Cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal interpuesto en su contra el abogado en ejercicio Otelio Pitocco Di Gregorio, I.P.S.A. 26.331, actuando en representación de sus poderdantes F.C. deC. y G.C.C., italiana y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 581.425 y V- 12.482.653 respectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa: conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el apoderado judicial A.G., I.P.S.A. 71.326, en representación del demandado el ciudadano: Y.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.107.765, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2011 por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato supuestamente incoada por el actor, en contra del ciudadano Y.C.S..

Ahora bien, por ser la materia inquilinaria de orden público este Tribunal entiende que se apela la sentencia en todas y cada una de sus partes y así se decide.-

Tal como lo narra el libelo de la demanda, en el presente caso se demandó la entrega del inmueble arrendado por el vencimiento del contrato de arrendamiento y la prórroga legal correspondiente prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituido por un local comercial, distinguido con el número 186-A, ubicado en la calle Rivas Dávila, en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, debido a que el contrato de arrendamiento culminó en fecha 31-10-2.009, y la prórroga legal en fecha 30-04-2.010 el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, el actor fundamenta su acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte demandada en su contestación a la demanda alega que no esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le ha pagado los mismos a la sucesión F.C., alegó la falta de cualidad de la ciudadana G.C.C., y que esta en calidad de arrendatario del referido inmueble desde la fecha 01 de diciembre del año 1.996, que tiene una relación arrendaticia de más de catorce años.

De los hechos controvertidos:

Se tiene como hechos controvertidos, la falta de cualidad de la parte actora y la duración de la relación arrendaticia, pues la parte actora alega que el contrato de arrendamiento se celebró en fecha 01-11-2.008, culminó en fecha 31-10-2.009, y la correspondiente prórroga legal culminó en fecha 30-04-2.010, y por su parte el demandado alega que la relación arrendaticia inició en fecha 01-12-1.996.

II

PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada en su contestación alega que el actor no tiene cualidad para demandar, debido a que su arrendador es la sucesión F.C..

Ahora bien, la legitimación ad causan, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción de cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado por el vencimiento de la prórroga legal donde se alega la falta de cualidad de la parte actora, para intentar el mismo.

Ahora bien, de las pruebas valoradas se evidencia que según el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado por las partes, sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual riela al expediente a los folios 09 al 13, figuran como arrendadoras las ciudadanas F.C. deC. y G.C.C., italiana y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 581.425 y V- 12.482.653 respectivamente, quienes son parte actora en la presente causa y como arrendatario el ciudadano Y.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.107.765, en consecuencia es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la falta de cualidad del actor, y así se decide.-

III

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

  1. Promueve el mérito favorable de autos, es criterio de quien valora que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.

  2. Promueve recibo de pago de alquiler expedido por la sucesión F.C., a los fines de probar que las demandantes no poseen cualidad para demandar como personas naturales a la parte actora y que su actual arrendador es la referida sucesión. Ahora bien, en virtud de que este es un documento emitido por un tercero que no es parte en la presente causa y esta no fue ratificada en juicio este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio, y así se decide.-

  3. Promueve copia simple del contrato que celebró con la ciudadana F.C. deC., autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de La Victoria estado Aragua en fecha 19 de diciembre de 1.996, a los fines de probar que es arrendatario de inmueble in comento desde hace más de 14 años y que en consecuencia le corresponde un periodo de tiempo de prórroga legal más amplio. En virtud de que es un documento autenticado y que la misma no fue impugnada por la parte contraria y se tiene como fidedigna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que entre las partes se celebró un contrato de comodato en el año 1.996 y no un contrato de arrendamiento como lo afirma del demandado. Así se valora.-

    De las pruebas de la parte actora:

  4. Promueve confesión de la parte demandada, en cuanto reconoce la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con sus poderdantes, asimismo reconoce que estuvo en conocimiento que debía entregar el inmueble objeto del contrato en fecha 30 de abril de 2.010 en virtud de que no tacho la notificación judicial que cursa al expediente al folio 15 y siguientes. En el presente no existe confesión, pues las declaraciones de las partes en la demanda o en la contestación tienen como finalidad darle al Juez la información de los hechos en los cuales se fundamentan, es decir tienen como finalidad delimitar lo controvertido, por consiguiente lo que será objeto de prueba; en consecuencia mal puede esta Juzgadora otorgarle animus confitendi a lo señalado por la promovente.

  5. Promueve contrato de arrendamiento que riela al expediente en los folios 09 al 13. Por cuanto este documento es un instrumento público y el mismo no fue tachado este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil y en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a la naturaleza del contrato siendo este un contrato a tiempo determinado con duración de (01) un año fijo, que el mismo comenzó en fecha 01-11-2.008 y culminó en fecha 31-10-2.009. Así se valora.-

    Promueve notificación judicial practicada por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R., que riela al expediente en los folios 15 y 16; vista que no fue tachado por la parte contraria y por ser este un documento público este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil y de la misma se evidencia que la parte actora efectivamente realizó la notificación de la expiración del contrato de arrendamiento, que esta en el goce de la prórroga legal y que la misma vencía en fecha 30 de abril de 2.010. Así se valora.-

    IV

    Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa esta juzgadora pasa a decidir sobre el fondo en los siguiente términos; en cuanto al alegato de la parte demandada, en sentido que la relación arrendaticia inició en fecha 01-12-1.996, valorada como fue anteriormente la prueba documental promovida por el mismo demandado, consistente en un contrato de comodato que riela al expediente a los folios 40 al 42, mal puede esta juzgadora establecer que la relación arrendaticia inició en fecha 01-12-1.996, pues dicho contrato lo que prueba es la existencia de un comodato. Así se decide.-

    Ahora bien, analizado como fue el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en fecha 09-12-2.008, sobre un inmueble constituido por un local comercial autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, anotado bajo el número 69, tomo 114, anteriormente valorado y que riela al expediente a los folios 9 al 13, se evidencia que es un contrato cuya naturaleza es a tiempo determinado y que según la cláusula tercera del mismo tiene una duración de un (01) año fijo, y que dicho lapso empezó a transcurrir en fecha 01-11-2.008 y venció en fecha 31-10-2.009, y vista que una vez vencido el referido contrato el demandado gozó de la prórroga legal prevista en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde la fecha 01-11-2.009 hasta 30-04-2.010, es forzoso para quien Juzga de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual prevé que una vez vencida la prórroga legal que opera de pleno derecho el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, declarar con lugar la demanda por cumplimiento en la entrega del inmueble objeto del vencido contrato de arrendamiento. Así se decide.-

    V

    DE LA SENTENCIA APELADA.

    Ahora bien determinados como fueron los hechos controvertidos esta juzgadora pasa a analizar la sentencia apelada y observa que el a quo en su sentencia trata sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, ahora bien como se observa en el libelo el actor intenta una acción cumplimiento en la entrega del inmueble dado en arrendamiento por el vencimiento de la prórroga legal, por ser esta la acción propuesta debió el Juez a quo pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha acción; en este sentido la Corte en sentencia 22/10/70, ha expresado: “El problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda sometido a los términos de la demanda y la contestación por lo cual solo puede comprender las cuestiones que hayan sido presentadas en dichas actas.”

    De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, la sentencia debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.

    La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01177, en expediente Nº 01-0635 de fecha 01/10/2002, establece:

    A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una "decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia"; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Asimismo y a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las indicadas por el referido artículo 243, la misma será nula. Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

    Es criterio de quien Juzga, que los jueces infringen el artículo 243 del Código de procedimiento Civil cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento. En la sentencia apelada el vicio de la falta de congruencia negativa se configura, cuando el a quo modificó el problema judicial debatido entre las partes, por cuanto se pronunció sobre una acción de resolución de contrato de arrendamiento y esto no fue lo accionado por el actor. Por tal motivo este Tribunal de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del criterio jurisprudencial, anula la sentencia apelada por ser esta incongruente. Y así se decide.-

    IV

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada; SEGUNDA: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento en la Entrega del Inmueble dado en Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal; TERCERO: Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 186-A, ubicado en la calle Rivas Dávila, en la ciudad de La Victoria, estado Aragua; CUARTA: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; QUINTO: ANULA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; SEXTO: por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2.011).- Años 201° y 152°.-

    LA JUEZA PROVISORIO

    MAIRA ZIEMS CORTEZ.

    LA SECRETARIA

    ABG. JHEYSA ALFONZO.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 01:30 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXP.: 23.402

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