Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

AÑOS 194° Y 146°

EXP. 1158

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.N.S.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.429.140 en representación de C.E.H.S. ( Fallecido).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.J.S., F.M., M.C.Q. y F.C.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°. 47.053, 64.662, 64.616 y 105.354 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PIZZERIA GUATIPIZZA C.A, sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 124-Sgdo, expediente N° 405602, de fecha 15 de Diciembre de 1992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.O.C., P.B.M., P.O.H. y J.D.C.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.756, 14.904, 75.494 y 71.690 respectivamente.

I

ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de Junio de 1999, por demanda interpuesta por la ciudadana F.N.S.D.D., quien representa los derechos e intereses y acciones, de quien en vida se llamaba C.E.H.S., por concepto de prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 6 de Julio de 1999 fue admitida la demanda y el 2 de Agosto de 1999 fue consignada la boleta y el cartel de citación por la Alguacil del Tribunal, por cuanto se traslado en dos oportunidades a la dirección indicada por la demandada y la persona demandada no se encontraba.

El 6 de Agosto de 1999 compareció el ciudadano J.J.D.S.D.A. solicito la entrega de la compulsa y el 11-08-99 se dio contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas, el 21 de Septiembre de 1999 el apoderado de la parte demandada consignó las pruebas inherentes a la cuestión previa opuesta, las cuales fueron exhibidas el 23 de Septiembre de 1999 y por auto de fecha 24 de septiembre de 1999 el Tribunal dicto auto mediante el cual dejaba constancia de que se pronunciaría en la definitiva.

En fecha 1 de Noviembre de 1999, se dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta de la cosa juzgada y extinguido el procedimiento.

Dicha decisión fue apelada el 5 de Noviembre de 1999 y oída la misma el 17 de Noviembre de 1999, remitiendo las actas que conforman el expediente el Tribunal Superior de esta misma circunscripción judicial el 17 de Noviembre de 1999.

Dicha causa fue recibida el 6 de Diciembre de 1999 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques y el 10 de Febrero de 2000 se fijo la oportunidad para decidir la presente causa. El 27 de Marzo de 2000, la Abg. D.R. se avocó al conocimiento de la causa, el 21 de Mayo de 2004 se avoca el Abg. H.V. en su carácter de Juez Titular, el 14 de Septiembre del 2004 se avoco al conocimiento de la causa la Abg. L.B. en su carácter de Suplente Especial, el 25 de Noviembre de 2004 se avoca nuevamente el Abg. H.V. en su carácter de Juez Titular el 8 de Diciembre de 2004 se avoca el Abg. R.P..

El 20 de Enero de 2005 fue celebrada la Audiencia de Apelación y el 31 de Enero de 2005 se publico la sentencia la cual declaro: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano P.J.S. en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y en consecuencia revoca la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 1999, por el extinto Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Miranda y repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 21 de Marzo de 2005 se dio por recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial abocándose la Abg. S.C. al conocimiento de la causa.

Notificadas ambas partes el 28 de Marzo de 2005, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 12 de Abril de 2005 y su prolongación se celebro el 15 de Abril de 2005, sin llegar a Mediación por lo que se declaró concluida la Audiencia preliminar y se ordenó su remisión a Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio.

En fecha 02 de Mayo de 2005, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa.

Las pruebas presentadas por las partes fueron admitidas el 9 de mayo de 2005 y por auto de fecha 10 de mayo de 2005 se fijo la Audiencia para el 31 de Mayo de 2005.

II

NARRATIVA

Señalo el Apoderado Judicial de la parte demandante en su libelo de demanda que el ciudadano C.E.H.S., comenzó a prestar servicios para la empresa PIZZERIA GUATIPIZZA C.A, en fecha 1 de Noviembre de 1996, como mensajero motorizado, devengando un salario de Cien Mil Bolívares con 00/100 ( Bs. 100.000,00) y que el 19 de Diciembre de 1996, aproximadamente a las 10:00 p.m., el trabajador muere a consecuencia de un accidente de tránsito que se produjo en el Sector El Mirador, Tercera entrada de la Urbanización Castillejo del Municipio Zamora del estado Miranda, cuando el conductor del vehículo marca Ford, clase automóvil, tipo sedan, modelo 1977, color mostaza de uso particular, placas AIK010, de nombre J.H.V.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.891.061, chocó la moto Vespa, modelo 1994, de color Blanco, propiedad de la empresa PIZZERIA GUATIPIZZA C.A, la cual era conducida- en cumplimiento de los servicios encomendados por el patrono- por el trabajador antes identificado.

De igual forma manifiesta el Apoderado Actor, que el Patrono a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por sus familiares y su persona se ha negado a pagarle a la madre del trabajador fallecido las prestaciones e indemnizaciones que le correspondían a su hijo por causa de terminación de la relación de trabajo por accidente profesional (Muerte). Por lo que solicita que se le pague a su representada o en su defecto sea condenada las prestaciones e indemnizaciones de conformidad con los artículos 108, 174, 225, 560, 561, 566, 567, 568 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo su hijo fallecido con el patrono.

Por su parte la Accionada, en el lapso que tenía para contestar la Demanda, lo hizo bajo los siguientes términos:

Opuso, para ser resuelto como Punto Previo LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y para el caso de que este Tribunal no considerara procedente lo alegado en el Punto Previo, entonces pasó a contestar Negando y Rechazando tanto los Hechos como el Derecho alegado; admitiendo como cierto que el ciudadano C.H.S. falleció a consecuencia de un accidente de transito ocurrido el día 19 de Diciembre de 1996; reconociendo como cierto que para esa fecha la ciudadana M.P.G. era accionista y Presidenta de la Empresa demandada Guatipizza c.a.; así mismo, negaron por no ser cierto que el ciudadano J.J.D.S.; Negaron por no ser cierto que el derecho alegado previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo sea aplicable a la empresa; Negaron que la Madre del Trabajador fallecido sea beneficiaria de dichas indemnizaciones, por cuanto del Acta de defunción se desprende que el fallecido dejó mujer e hijo; Negaron por no ser cierto que Guatipizza C.A. deba suma alguna por concepto de prestaciones o indemnización; asimismo, Negaron por no ser cierto que cuando ocurrieron los hechos la presunta indemnización negada alcanzaba la suma de 4.000.000 así como Negaron que esa suma alcance la cantidad de 15.000.000; Negaron por no ser cierto que la empresa Guatipizza deba suma alguna por concepto de gastos funerarios por cuanto lo cierto es que dichos gastos fueron sufragados, parte por la Institución donde trabaja la madre del fallecido y parte por Guatipizza C.A.

Planteada así la controversia, pasa entonces este Juzgador a decidir el presente procedimiento previo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a resolver el fondo de la presente Demanda este Tribunal considera que es necesario resolver el Punto Previo opuesto por la parte Demandada donde solicita que se Declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y en ese sentido este Juzgador, una vez oídos, como fueron los alegatos de cada una de las Partes en relación al Punto Previo opuesto por la Parte Demandada observa:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

la Accionada solicita la perención de la instancia con fundamento al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”. Y con fundamento al artículo 202 ejusdem que establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. Asimismo, alegó la Parte Demandada que: “De las Actas del expediente se evidencia que el presente juicio

inicialmente introducido el día 8 de Octubre de 1998, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Juicio sustanciado bajo el Expediente signado 000926, recayendo decisión de extinción del proceso en fecha 20 de Enero de 1999 siendo la misma confirmada en el Tribunal Superior; pues bien habiendo quedado firme dicha decisión, fue intentada de nuevo la demanda el 30 de Junio de 1999, en la misma forma que la anterior, causa que fue sustanciada en el expediente signado bajo el N° 001158; lo que trajo como consecuencia, que el Tribunal de la causa decidiera procedente y declarara con lugar la COSA JUZGADA, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del C.P.C. Sentencia dictada el 1° de Noviembre de 1999...” Asimismo dice la parte Demandada que: “Es importante destacar que luego de subir el Expediente al Tribunal Superior por apelación, la parte actora mostrando un marcado desinterés no hicieron ninguna actuación, al punto que la causa pasó a la fase de sentencia solo con informes de la demandada cayendo en inactividad de las partes y el Juez, desde el día 13 de Junio del año 2000 hasta el día 21 de Mayo de 2004 fecha en que se avocó el Juez Superior al conocimiento de la causa, lo que superaba con creses el tiempo de inactividad indicada en la Ley para que opere la declaración de Perención...”

Ahora bien, revisadas como fueron las Actas Procesales del presente Expediente, este Juzgador pudo observar que el lapso en el cual se mantuvo en inactividad el procedimiento fue estando este en etapa de dictar sentencia por el Juez Superior y en ese sentido la Sala de Casación Social de nuestro m.T. ha considerado “…que el verdadero espíritu propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pero si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador y por tanto, mal podría producir la perención… no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez…”, tal y como lo establece la sentencia número 314 de fecha 20 de octubre de 2003 de la ya mencionada Sala de Casación Social y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de declaración de la perención de la instancia en el presente procedimiento.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Con relación a la solicitud de declaración de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN consta en las actas procesales de el expediente que el accidente ocurrió el día 19 de diciembre de 1996 lo que significa que la parte actora tenia el lapso comprendido desde el 19 de diciembre del 1996 hasta el 19 de diciembre de 1998 para intentar las acciones derivadas del accidente laboral, así mismo observa este Tribunal que cursante a los folios desde el 6 hasta el 11 del expediente rielan copias fotostáticas del registro de la demanda incoada en fecha 8 de octubre de 1998 con su respectivo auto de admisión y orden de comparecencia y la cual se registró el 27 de octubre de 1998 lo que a todas luces evidencia que se interrumpió la prescripción y se habilito un lapso de dos años a partir de esta fecha para ejercer la respectiva acción; lapso este dentro del cual se observa que la empresa de una u otra manera realizo actuaciones en el presente procedimiento.

En cuanto al reclamo de prestaciones por antigüedad utilidades y vacaciones solicitada por la parte actora de conformidad con los artículos 108, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien aquí decide que la relación laboral terminó el 19-12-1996 lo que significa que el lapso para reclamar dichas prestaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo era hasta el 19-12-1997 y de acuerdo con la revisión de las actas se observa que la demanda inicial se introdujo el 08-10-1998 y se registro el 27 de octubre de 1998 lo que a todas luces evidencia que la acción para reclamar los conceptos antes reclamados ya estaba prescrita.

Por lo tanto en cuanto al PUNTO PREVIO opuesto por la parte demandada este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la ley y el derecho declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia hecha por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de prescripción de la acción hecha por la parte demandada, con relación al pago por prestaciones de antigüedad, utilidades y vacaciones solicitadas por la parte actora. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción hecha por la demandada con relación al pago de indemnización por accidente de trabajo solicitado por la parte actora y así se decide.

Dilucidado como fue el Punto Previo opuesto por la Parte Demandada, se procedió, entonces, a conocer el fondo de la presente Demanda en lo que se refiere al ACCIDENTE LABORAL.

Oídos como fueron los alegatos de las Partes, Evacuadas como fueron la Pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal; Oídas como fueron las Conclusiones de las Partes, y estando quien aquí decide en el Lapso Legal para publicar el texto integro del fallo en el presente procedimiento, pasa, entonces, a hacerlo, previo las siguientes consideraciones:

Observa este Sentenciador que la Demandada, al momento de contestar al fondo de la Demanda opuso como Defensa Perentoria LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA para reclamar los conceptos que se piden en la Demanda, en Primer Lugar, porque el Trabajador fallecido dejó Esposa e Hijos y son ellos los que, principalmente, deben reclamar dichos beneficios y, en Segundo Lugar, porque de conformidad con el literal “c” del artículo N° 568 de LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, podrán reclamar las indemnizaciones aquí solicitadas, los ascendientes que hubieren estado a cargo del Difunto para la época de la muerte.

En cuanto al primer alegato esgrimido por la Parte Demandada en cuanto a que hay un orden de prelación para reclamar las indemnizaciones establecidas en el artículo 567 de LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, establece el artículo 568 en su Parágrafo Único que los beneficiarios determinados en este artículo no se consideraran sucesores para los efectos fiscales relativos a las SUCESIONES HEREDITARIAS; y en el artículo 569 ejusdem se establece que ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior, entiéndase 568 ejusdem, tiene Derecho Preferente, lo que se entiende que cualquiera de las personas mencionadas pueden reclamar sin importar ningún orden porque en todo caso tienen el carácter de beneficiarios y no de herederos, y así lo ha reconocido nuestra Jurisprudencia Patria, cuando en Sentencia N° 796 dictada en fecha 16 de Diciembre de 2003 en LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se estableció lo siguiente:

El artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el patrono debe pagar a determinados parientes o familiares del trabajador fallecido por un infortunio de trabajo, ya sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una indemnización igual al salario de dos (2) años. Por su parte, en el artículo 568 eiusdem, enumera taxativamente los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a reclamar la indemnización referida, de la siguiente manera:

a) “Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes los incapaciten para ganarse la vida;

b) La viuda o el viudo que no hubieren solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos

.

Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él. Es por ello, que no se estableció ningún orden de prelación entre tales beneficiarios sino que concedió a todos igual derecho, pues al depender todos del trabajador fallecido para la satisfacción de sus necesidades básicas, todos tienen la misma necesidad de recibir la indemnización prevista en la ley.

Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

Ha establecido esta Sala en fallo de fecha 29 de noviembre de 2001, que la indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos puedan tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido.

Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos

Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.” (Negrillas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

No obstante lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que el literal “c” del artículo 568 de LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, faculta a los ascendientes para reclamar las indemnizaciones provenientes de Accidente o Enfermedad Profesional, pero le pone una condicionante o le exige un requisito: “…QUE HUBIERE ESTADO A CARGO DEL DIFUNTO PARA LA ÉPOCA DE LA MUERTE.”

En el caso que nos ocupa no se evidencia de las Actas Procesales que la Ciudadana F.N.S.D.D., haya estado a cargo del Difunto para la época de su muerte y, por el contrario, de LA DECLARACIÓN DE PARTE tomada a la mencionada Ciudadana se desprende que ella tiene más de 25 años como funcionaria del Estado, y en ese sentido, tomando en cuenta que la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo es de estricto Orden Público, es Forzoso para este Sentenciador declarar LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA para estar en el presente Juicio, y así se debe establecer en el Dispositivo del presente Fallo, en consecuencia:

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, En Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confieren LA LEY y EL DERECHO, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA hecha por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN hecha por la parte demandada, con relación al pago por prestaciones de antigüedad, utilidades y vacaciones solicitadas por la parte actora.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN hecha por la demandada con relación al pago de indemnización por accidente de trabajo solicitado por la parte actora.

CUARTO

CON LUGAR la solicitud de FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA para estar en el presente Juicio.

QUINTO

SIN LUGAR la Demanda incoada por la Ciudadana F.N.S.D.D. contra la Empresa PIZZERÍA GUATIPIZZA, C.A.

SEXTO

Debido a la característica del presente Fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada; firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS.

En Guarenas a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

J.G.C.

JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 3:00 p.m.

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 001158

JGC/MAC/ YRIS &

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