Decisión nº 0444 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTES: M.D.J.D.F.R., L.D.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.820.259, E- 81.080.040, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.O.H., E.R.O.V. y DUBRASKA V.T., abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.366.450, V-17.577.223 y V-11.091.522, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.096, 139.234 y 139.256, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2.009, anotado con el Nº 49, Tomo 132 en el libro de autenticaciones, con domicilio procesal en Cagua Estado Aragua, en la calle F.C., cruce con calle Páez, Edificio “Fariña” primer piso, oficina Nº 02.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 231-09, Punto de Cuenta 087 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 15 de Abril de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE Nº 736/09.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por el ciudadano M.D.J.D.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.820.259, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, como copropietario o comunero, conforme al precepto legal contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ejerce representación, sin poder del ciudadano L.D.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.080.040; en conjunto con el profesional del derecho E.A.O.H., titular de la cédula de identidad N° V- 4.366.450, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano M.D.J.D.F.R., antes identificado, según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2.009, anotado con el Nº 49, Tomo 132 en el libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con domicilio procesal en Cagua Estado Aragua, en la calle F.C., cruce con calle Páez, Edificio “Fariña” primer piso, oficina Nº 02, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 16 de junio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 231-09, Punto de cuenta N° 087, de fecha 15 de Abril de 2009, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

“NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al ciudadano M.D.J.D.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.820.259, en su carácter de presunto propietario del lote de terreno denominado FINCA “SAN LORENZO”, ubicado en el sector EL CORTIJO, Parroquia VALLES DE TUCUTUNEMO, Municipio ZAMORA, del Estado ARAGUA, con una superficie de VEINTICUATRO HÉCTAREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (24 ha con 889 m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por M.R. y canal de riego de por medio; Sur: Fundo Tucutunemo y Hacienda Los Aguacates; Este: Hacienda Los Aguacates; y Oeste: Río Tucutunemo y carretera nacional Villa de Cura Pao de Zárate por medio; que el Directorio de este organismo en sesión Nro. 231-09, en deliberación del punto de cuenta Nro. 087, de fecha 15/04/09…omissis….

….el Directorio de Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

PRIMERO

INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA, sobre las tierras que conforman el lote de terreno denominado “FINCA SAN LORENZO”, ubicado en el Sector EL CORTIJO, Parroquia VALLES DE TUCUTUNEMO, Municipio ZAMORA, del Estado ARAGUA, con una superficie de VEINTICUATRO HÉCTAREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (24 ha con 889 m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por M.R. y canal de riego de por medio; Sur: Fundo Tucutunemo y Hacienda Los Aguacates; Este: Hacienda Los Aguacates; y Oeste: Río Tucutunemo y carretera nacional Villa de Cura Pao de Zárate por medio. Comprendido entre las coordenadas UTM siguientes:

PUNTOS ESTE NORTE

1 670.968 1.113.501

2 671.058 1.113.505

3 671.207 1.113. 530

4 671.311 1.113.551

5 671.401 1.113.585

6 671.444 1.113.615

7 671.553 1.113.573

8 671.587 1.113.560

9 671.554 1.113.530

10 671.506 1.113.490

11 671.437 1.113.434

12 671.346 1.113.369

13 671.356 1.113.348

14 671.380 1.113.297

15 671.468 1.113.096

16 671.383 1.113.064

17 671.397 1.113.035

18 671.404 1.113.016

19 671.414 1.112.998

20 671.395 1.112.981

21 671.371 1.112.975

22 671.363 1.112.962

23 671.372 1.112.944

24 671.355 1.112.944

25 671.356 1.112.926

26 671.359 1.112.921

27 671.352 1.112.920

28 671.346 1.112.912

29 671.359 1.112.886

30 671.354 1.112.881

31 671.345 1.112.872

32 671.330 1.112.861

33 671.322 1.112.864

34 671.277 1.112.905

35 671.238 1.112.937

36 671.206 1.112.945

37 671.172 1.112.955

38 671.145 1.112.978

39 671.122 1.113.004

40 671.115 1.113.017

41 671.110 1.113.042

42 671.102 1.113.097

43 671.100 1.113.137

44 671.090 1.113.155

45 671.024 1.113.117

46 670.992 1.113.321

47 670.968 1.113.501

Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Oficina regional de Tierras del Estado Aragua sustanciar el expediente administrativo respectivo. Al respecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la mencionada Oficina, la cual será agregada al inicio del expediente.

SEGUNDO

DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, que conforman el lote de terreno denominado “FINCA SAN LORENZO”, ubicado en el Sector EL CORTIJO, Parroquia VALLES DE TUCUTUNEMO, Municipio ZAMORA, del Estado ARAGUA, con una superficie de VEINTICUATRO HÉCTAREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (24 ha con 889 m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por M.R. y canal de riego de por medio; Sur: Fundo Tucutunemo y Hacienda Los Aguacates; Este: Hacienda Los Aguacates; y Oeste: Río Tucutunemo y carretera nacional Villa de Cura Pao de Zárate por medio…omissis”.

Por auto de fecha 17 de Junio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano M.D.J.D.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.820.259, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, como copropietario o comunero de un inmueble denominado Finca San Lorenzo, así como de las bienhechurias sobre él construidas, y haciendo uso del precepto legal contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ejerce representación, sin poder del ciudadano L.D.C.F., titular de la cédula de identidad Nº E.-81.080.040, quien es condueño o comunero del mencionado inmueble; fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como punto previo, alega la parte recurrente, que la propiedad particular denominada Finca San Lorenzo, es una explotación agrícola destinada a la siembra de hortalizas, sorgo, maíz, para producción de semillas certificadas de alta pureza y calidad que han permitido tener excelente rendimiento en las siembras de maíz para consumo humano, subsanando las deficiencias de semillas para las siembras de invierno y verano.

Asimismo, aduce la parte recurrente, que los rubros desarrollados por ellos, quienes son sus propietarios, en dicha unidad de producción, son destinados a cubrir las diferencias de rubros agrícolas para la alimentación, ajustado al esquema de planificación del Plan de Desarrollo Regional y Nacional y a las necesidades agroalimentarias y estratégicas de la Nación Venezolana, cumpliendo con la función social de la seguridad agroalimentaria, conforme al artículo 2 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el terreno y las bienhechurias que forman parte de la Finca San Lorenzo es de su propiedad, según consta en documentos inscritos por ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.A..

Que el Instituto Nacional de Tierras erró en la determinación, efectuada en el acto administrativo, referente a los linderos y extensión de la superficie, al comparar el documento de integración de las parcelas de propiedad de la parte recurrente, y los linderos y superficie establecidos en la Notificación y en la decisión del Directorio de mencionado Instituto, y que muy a pesar de tal situación, funcionarios de la Oficina Regional de Tierras y militares procedieron a desposeer e intervenir el lote de terreno de su propiedad, impidiendo así que se continuara en las actividades agrícolas a la que tienen derecho.

Que el Instituto nacional de Tierras, atendiendo al contenido de la notificación, afecta el uso del predio in comento bajo la consideración presuntiva de ser el mencionado lote de terreno de Dominio Público, sin el juicio de expropiación o sin previa decisión judicial y declaración de las tierras como baldíos propiedad de la República.

Es por lo que, la recurrente aduce que se ordena iniciar un procedimiento de rescate de tierras, sin considerar que al ser tierras privadas, no pueden ser objeto de rescate, y a lo único a que quedan sujetas es a lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 de LDTA o a un procedimiento expropiatorio.

Que tal declaratoria fue formulada por el INTI usurpando funciones propias y privativas del Poder Judicial, careciendo de competencia para ello, y violando todos los derechos y garantías que encierra el debido proceso al cual tienen derechos.

Aduce la recurrente, que el acto administrativo impugnado padece de graves vicios que lo afectan de nulidad, por violar normas de rango constitucional y legal, al haber iniciado el INTI un procedimiento administrativo de Rescate de tierra sobre el lote de terreno de su propiedad, ocupándolo con la fuerza pública y materializándose el despojo por vía de hecho, a pesar de los errores referente a los linderos y superficie.

Que el Instituto Nacional de tierras, consideró indebidamente el lote de terreno como “terrenos baldíos” o del “dominio público”, o de cualquier entidad de carácter público, que deben convertirse en unidades económicamente productivas, en base al Registro Agrario del INTI, obviando las inscripciones documentales sobre la propiedad asentadas en el Registro Inmobiliario, y que realmente son unidades económicamente productivas, que no se encuentran ocupadas ilegal e ilícitamente y que no son “terrenos subutilizados.

Que al iniciar el procedimiento de rescate y al decretar medida cautelar de aseguramiento en el sitio de su propiedad, por calificar las tierras como de “supuesto dominio publico”, el Instituto Nacional de Tierras usurpó funciones que le corresponden de manera exclusiva al Poder Judicial, ya que es únicamente a los Tribunales de la República, y nunca a la administración agraria, a quien le correspondería formular tal calificación, en consecuencia, mencionado organismo incurre según la recurrente, en vicios de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, sancionados como de nulidad absoluta por los artículos 138 de la Constitución y el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrime la recurrente que cualquier análisis o declaración sobre la propiedad de inmuebles, a los efectos de determinar su carácter de terrenos de propiedad privada o de calificarlo como terrenos baldíos o de propiedad del INTI o que está a su disposición u ocupado ilegal e ilegítimamente, es competencia exclusiva de los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136, 137, 253 y 261 (único aparte) de la CRBV, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL y en el artículo 10 de la LEY DE TIERRAS BALDÍAS Y EJIDOS (LTBE).

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, al padecer del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la CRBV en la medida en que el INTI incurrió en un evidente prejuzgamiento, al iniciar el procedimiento de rescate y decretar medida cautelar de aseguramiento en el sitio de su propiedad, pues considera y califica bajo una presunción, de manera categórica e indubitablemente que el predio o lote de terreno es del “dominio público”, “quedando afectado su uso” por mencionada institución.

Que el Instituto Nacional de Tierras, emitió pronunciamiento previo y juzgó, antes de cualquier participación o defensa por parte de la recurrente, sobre hechos fundamentales para el procedimiento administrativo de rescate de tierras, cercenando de esta manera su derecho al debido proceso, garantizado por la CRBV.

Aduce la recurrida que, el órgano administrativo ha prejuzgado de manera definitiva e indiscutible sobre la pretendida propiedad pública de los terrenos involucrados en el procedimiento administrativo, prejuzgando igualmente sobre la legalidad y legitimidad de la tenencia y propiedad de la tierra.

Que por todas las razones antes expuestas, solicita la recurrente a este Juzgado se sirva declarar nulo el ACTO ADMINISTRATIVO por contravenir disposiciones expresas del Texto Fundamental de la República, así como también, se sirva ordenar igualmente la nulidad del mencionado procedimiento administrativo de rescate de tierras, con el consecuente cierre y archivo del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo de rescate de tierras.

QUE No existe Informe Técnico o por lo menos, que nunca se les informó de su existencia, y que en el supuesto negado que exista tal informe, éste fue elaborado con anterioridad al inicio del procedimiento, y no con posterioridad, como lo dispone la LTDA, que por tales aseveraciones, se les negó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y el control probatorio sobre éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la CRBV.

Que asimismo, incurre en el vicio de Desviación de Poder y de Procedimiento, que resulta indiscutible que el procedimiento de rescate y el decreto de la medida cautelar de aseguramiento, en sí mismo lleva una declaratoria de tierras de Dominio Público, baldías, que están a la disposición del INTI.

Que si se llegara a admitir tal posibilidad, el INTI estaría declarando el lote de terreno propiedad particular, como terrenos baldíos a la disposición del mismo, sin que la titularidad del predio sea transferido a su patrimonio y demás supuestos mencionados mediante un procedimiento administrativo que no ha sido diseñado ni concebido legalmente con tal fin, sin que haya existido decisión judicial sobre la titularidad.

De conformidad con lo anterior, en el presente caso se estarían usurpando funciones propias del Poder Judicial, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136, 137, 253 y 261 (único aparte) de la CRBV, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL y en el artículo 10 de la LEY DE TIERRAS BALDÍAS Y EJIDOS (LTBE), cualquier análisis y/o declaración sobre la propiedad de inmuebles, a los efectos de determinar su carácter de terrenos de propiedad privada o de calificarlo como terrenos baldíos o de propiedad del INTI o que está a su disposición u ocupado ilegal e ilegítimamente es competencia exclusiva de los Tribunales de la República, siendo ante ellos que debe acudir el INTI, para el supuesto en que persista en la pretensión de que nuestro lote de terreno, le pertenezca a la República o al INTI u otros Institutos autónomos, corporaciones o empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional.

Por todo ello, el ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se inició el procedimiento administrativo de rescate de tierras y cualquier acto que resulte del mismo, se encontraría viciado de nulidad por adolecer del vicio de usurpación de funciones del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la LOPA, y así solicitamos, siempre con el debido respeto y acatamiento, sea declarado por este Tribunal.

QUE EL ACTO Administrativo partió de un doble falso supuesto de hecho, y por lo tanto, cualquier otro acto que se fundamente en éste padecerá del mismo vicio, al desconocer a los legítimos propietarios de las tierras que ocupó el INTI apoyado en la fuerza pública desalojándolos e impidiendo la actividad económica desarrollada.

Que la administración (INTI) incurrió en un vicio de incompetencia adicional, por proceder al presunto “rescate” de tierras que no son de su propiedad, sin contar para ello con la transferencia de la propiedad, o la debida autorización para la disposición de las mismas, de conformidad con el artículo 82 de la LTDA.

Por último, que el acto que dio apertura al procedimiento administrativo violó el artículo 85 de la LTDA al establecer una medida cautelar de aseguramiento de tierras sin límite temporal determinado.

Que el primer requisito de validez del acto administrativo es que las tierras sean propiedad del INTI para que proceda conforme a derecho el procedimiento de rescate, teniendo que incoar demanda de reivindicación o expropiación si fueren el caso, dirimir en juicio sus pretensiones de propietaria o de ocupación ilegal con la carga de la prueba conforme al artículo 1354 del Código Civil y 506 del CPC., y obtener sentencia firme a su favor, la inexistencia del procedimiento judicial para dirimir la propiedad vicia el Acto.

Que el Acto Administrativo y cualquier acto que le suceda incurrió, e incurrirá, respectivamente, en un vicio de incompetencia adicional, aunque esta vez de naturaleza legal, por proceder al presunto “rescate” de tierras que no son de su propiedad, sin contar para ello con la transferencia de la propiedad de éstas, o la debida autorización para la disposición de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de LTDA, que exigen la realización de dichos actos previos, como prerrequisitos necesarios para poder dar cumplimiento a ese específico procedimiento, lo que determina su incompetencia para iniciar éste, y por ende, la nulidad del acto administrativo y del procedimiento.

Que la medida cautelar de aseguramiento dictada violó el contenido del artículo 85 de la LTDA, por cuanto se dictó sin establecer límite temporal alguno, tal como exige la citada norma.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 231-09, Punto Nº 087 de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual declaro el Inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra decretados sobre las tierras que conforman el lote de terreno denominado FINCA “SAN LORENZO”, ubicado en el sector EL CORTIJO, Parroquia VALLES DE TUCUTUNEMO, Municipio ZAMORA, del Estado ARAGUA, con una superficie de VEINTICUATRO HÉCTAREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (24 ha con 889 m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por M.R. y canal de riego de por medio; Sur: Fundo Tucutunemo y Hacienda Los Aguacates; Este: Hacienda Los Aguacates; y Oeste: Río Tucutunemo y carretera nacional Villa de Cura Pao de Zárate por medio;

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 231-09, Punto de Cuenta N° 087, de fecha 15 de Abril de 2009.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada

El ciudadano M.D.J.D.F.R., ANTES IDENTIFICADO, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y en representación, sin poder del ciudadano L.D.C.F., antes identificado, y el co-apoderado judicial de los recurrentes, solicitaron conjuntamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:

Que con la interposición del presente escrito y todos los documentos probatorios que lo acompañan se verifican fehacientemente los extremos legales requeridos para el otorgamiento de medidas cautelares, a saber, (i) el fumus boni iuris, y (ii) el periculum in damni.

Que en lo que atañe específicamente al fumus boni iuris, señala la recurrida, que no cabe duda que la mejor prueba de la acreditación de este extremo, cuando se pone en entredicho la propiedad de un bien, es el documento o Registro que permita comprobar la titularidad del derecho deducido.

Que a tal efecto, invocan como elemento de prueba suficiente que sustenta el fumus boni iuris, documentos de compraventa citados anteriormente, dados aqui por reproducidos, que la condición de propietario legal y legítimo sobre las tierras que componen el lote de terreno objeto de rescate, se refuerza y comprueba mediante la certificación de cadena titulativa (“tradición legal”) emitida por el mismo Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A., citada supra.

Que por último, se corrobora una vez más el fumus boni iuris, es decir, la verosimilitud del derecho reclamado, con todos y cada uno de los documentos que componen la cadena titulativa del inmueble hasta el año 1840, los cuales se consignaron igualmente en copias certificadas, junto con en mencionado escrito.

Que por lo que respecta al periculum in damni, el mismo se encuentra acreditado en el presente caso toda vez que, de no ser suspendidos los efectos del acto impugnado, aduce la parte recurrente que, estaría en la imposibilidad inmediata de cumplir con los compromisos asumidos con los terceros que, de buena fe, contrataron a los fines de adquirir la producción del lote de terreno y con la manutención familiar.

Que todos estos daños son perfectamente ponderables cuando se observa que el propio acto administrativo dicta una medida de aseguramiento de tierras inmediata, la cual es equivalente a una confiscación de tierras, ordenando el ingreso de terceros ajenos a las tierras objeto del acto, ello conforme al numeral TERCERO DE LA NOTIFICACIÓN.

Que todo lo anterior pone de manifiesto sobradamente la existencia de un contundente periculum in damni, vale decir, una presunción absolutamente fundada en cuanto a que, de no suspenderse de inmediato los efectos del acto en referencia, sufrirían daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso de nulidad, toda vez que inexorablemente se tomará nuestra tierra de forma ilegítima y se le empezará a dar uso de manera absolutamente descontrolada, sin garantías de ninguna especie sobre la misma.

Delimitados así los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos, no cabe duda que en el presente caso se satisfacen a plenitud todos y cada uno de ellos, en virtud de lo cual respetuosamente exijo a este Juzgado se sirva acordar la misma.

-VII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano M.D.J.D.F.R., titular de la cédula de identidad número V-8.820.259, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y en representación, sin poder del ciudadano L.D.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.080.040, y el co-apoderado E.A.O.H., titular de la cédula de identidad N° V- 4.366.450, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos M.D.J.D.F.R. Y L.D.C.F., antes identificados, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 231-09, Punto Nº 087 de fecha 15 de abril de 2009.-

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de suspensión de efectos.-

Para la práctica de la Notificación al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Junio (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P..

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0444 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

DAGP/mccr/rp.

Exp. 736/09.-

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