Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 14 de Noviembre de 2.011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana F.D.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.395.058 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de sus legítimos hermanos ciudadanos A.D.P., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado actualmente en Roseto Degli Abruzzi, Provincia de Teramo, Italia y titular del documento de identidad Nro. TE2451342H; M.D.P., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado actualmente en Manoppello Scalo, Provincia de Pescara, Italia y titular del documento de identidad Nro. AA3798400 y A.D.P., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliada en Silvi, Provincia de Teramo, Italia y titular del documento de identidad Nro. PE3425548H, carácter éste que se desprende de instrumento poder cursante del folio dieciocho (18) al veinte (20) y su traducción al idioma español del folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de la primera pieza del presente expediente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio A.S.U. y LUISSANA S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.293 y 114.908, respectivamente, carácter éste que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento uno (101) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-481.682 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas I.M.R.G. y A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.696.320 y V-11.343.480, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.231 y 126.382, respectivamente; carácter éste que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del presente expediente.-

TERCERA INTERESADA: ciudadana M.J.S.D.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.687.963 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.695.748, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.632, carácter éste que se desprende de instrumento poder cursante al folio doscientos doce (212) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.-

EXP. Nº 009439.-

Esta Superioridad en fecha 18 de Mayo de 2.011, le dio entrada al presente expediente y en fecha 25 de Mayo de 2.011 fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, habiendo sido presentadas por la parte demandante, la parte demandada y el tercero interesado este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por treinta (30) días más, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. En fecha 05 de Abril de 2.011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó auto que riela del folio ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente: “El Tribunal en virtud de lo antes expuesto, se acoge a sentencia pacifica, reiterada y constante jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de julio del año dos mil diez, en la cual ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajusta a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad (…) en tal sentido este juzgador tiene como no presentadas las cuestiones previas opuestas. Asimismo y en conformidad con el artículo 778 de la Ley Adjetiva, y por no haberse realizado oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…) En consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a las diez de la mañana el acto de partidor”.-

  2. En fecha 04 de Mayo de 2.011 la ciudadana M.J.S.D.D.P., en su carácter de Tercera interesada, asistida por el abogado en ejercicio A.J.R., apeló del auto de fecha 05 de Abril de 2.011 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 194 de la primera pieza del presente expediente).-

  3. En fecha 06 de Mayo de 2.011 la abogada en ejercicio I.M.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de Abril de 2.011, por cuanto la misma puede causarle un daño irreparable a su representada. (Folio 196 de la primera pieza del presente expediente).-

  4. En fecha 09 de Mayo de 2.011 el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oye en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada y por la tercera opositora y ordena remitir el expediente al Tribunal de alzada. (Folio 197 de la primera pieza del presente expediente).-

En atención a todo lo anterior, observa quien juzga, que en fecha 18 de Enero de 2.011 el abogado en ejercicio, A.J.R., consignó escrito inserto a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) de la primera pieza del presente expediente, en el cual se opone a la presente partición hasta tanto no se le pague o se le otorgue fianza para garantizar los honorarios profesionales adeudados por la parte demandada de autos, y en fecha 01 de Febrero de 2.011 el Tribunal A quo mediante auto consideró procedente la oposición efectuada y fijó caución por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

Ahora bien, el aludido abogado fundamentó su oposición en el artículo 775 de la ley civil adjetiva cuyo contenido se transcribe de seguidas: “Si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se paguen los legados, mientras no se le satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará la citación de los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para que den su contestación en el quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía. No habrá lugar a la oposición si los herederos o legatarios dieren caución real o personal suficiente para asegurar el pago de la acreencia”.-

Al respecto esta Superioridad considera que el abogado en ejercicio A.J.R., no es acreedor de la herencia objeto de la presente partición, de conformidad con el contenido del artículo supra transcrito, sino un acreedor del demandado ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, por concepto de honorarios profesionales, en tal sentido, carece de legitimidad para realizar oposición, no obstante, este Juzgador considera menester hacer la salvedad de que con esto no se pretende desconocer el derecho que tiene el aludido abogado de percibir honorarios profesionales, al contrario el mismo tiene a su disposición acciones legales para el cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, no siendo esta vía la correcta.-

Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) Que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.-

El artículo 778 eiusdem estipula que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….”; y siendo que en el caso de marras, no se evidencia que la parte demandada haya efectuada alguna de las actuaciones consagradas en el citado artículo, ya que la oposición efectuada por el abogado A.J.R., no debe entenderse como una oposición a la partición, por no ser parte en el proceso, es ese sentido, la consecuencia inmediata es el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.-

La apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda en vez de oponerse a la partición, opuso cuestiones previas tal y como se evidencia del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del presente expediente, en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.009, N° 08.657, ratificó la doctrina de dicha Sala contenida en la decisión de fecha 12 de Marzo de 2.003, y en relación a lo anterior estableció: “…El Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación del demandado debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor…”.-

En atención a la doctrina supra transcrita, en el procedimiento de partición no existe el trámite de las cuestiones previas en la etapa inicial, sino que las mismas se encuentran supeditadas a la formulación de la oposición a la partición, por los motivos señalados en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual el procedimiento continuará su trámite conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario. Pero si el demandado no se opone a la partición, ni niega el carácter o la cuota de los interesados, al no existir contradicción, se hace innecesario abrir la etapa contenciosa, por lo que, se abre la segunda fase del procedimiento de partición, y deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor.-

En el caso sub iudice, la apoderada judicial de la parte demandada no se opuso a la partición, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones previas, situación ésta que encuadra en el supuesto indicado por la doctrina, en la que no se formula oposición en el acto de contestación, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, tal como fue acordado por el Tribunal de la causa, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la tercera interesada ciudadana M.J.S.D.D.P., asistida por el abogado en ejercicio A.J.R., y por la abogada en ejercicio I.M.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, todos plenamente identificados; en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 05 de Abril de 2.011 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana F.D.P.A..-

Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín, a los Catorce (14) día del mes de Noviembre de 2.011.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/Maria E.

Exp. Nº 009439.-

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