Decisión nº 1C-19826-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 29 de julio de 2014.-

204º y 155º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-19826-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. B.B.

IMPUTADO F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 22-10-1990, hijo de NIXAN LUGO (v) y J.T. (v) residenciado en el en la urbanización S.E. torres 1, piso 4-B, Caracas, celular 0424-5189577, 04161186539.-

DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE DROGAS

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. EDDAMI TREJO, en audiencia oral de fecha 23-7-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 22-10-1990, hijo de NIXAN LUGO (v) y J.T. (v) residenciado en el en la urbanización S.E. torres 1, piso 4-B, Caracas; correspondiendo la Defensa al ABG. B.B.; a tal efecto el Tribunal para decidir estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto debe señalarse que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1º Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Por ello, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Que en el presente caso, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, fue tal y como se dejo constancia en el acta policial de fecha 21-7-2014, suscrita por los funcionarios J.B., J.J., M.B., J.F., Y E.R., adscritos a la Policía del Estado Apure, con sede en la Población de Bruzual, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:

“…realizando un recorrido de patrullaje por la carretera nacional Bruzual-San Vicente, cuando visualizamos una persona de sexo masculino el cual bestia para el momento un jean de color beige y una franela de raya de color blanco y naranja, con chaleco de identificación de Mototaxista, el mismo al ver la comisión policial nos hizo señales con las luces delantera de un vehiculo tipo moto para que nos detuviéramos al detener la unidad, señalo en actitud nerviosa y hizo gesto con la mirada en relación al ciudadano que el mismo transportaba, y en vista de la situación procedimos rápidamente apersonamos para verificar la situación ya que presumíamos que el referido ciudadano estaba solicitando nuestra ayuda, así mismo se le informo a los dos (02) ciudadanos que se bajaran del vehiculo en cuestión….al ciudadano que se nego a cooperar encontrándole adherido a su cuerpo (entre los genitales) un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto de bolsa plástica de color transparente, dentro de su interior contentivo: cinco (05) envoltorios de regular tamaño envuelto de bolsa plástica de color negro amarre denominado hilo de color blanco en su interior contentivo de hierva vegetal de presunta marihuana de peso aproximado de 4.6 gramos y un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto de bolsa plástica de color transparente con amarre denominado hilo de color blanco en su interior contentivo de hierba vegetal de presunta marihuana de un pero aproximado de 4 gramos, seguidamente se le indico al ciudadano que estaba siendo detenido en flagrancia…quien dijo ser y llamarse F.T., el mismo manifestó que se encontraba hospedad en el Hotel “Mi Regugió” ubicado en el Sector la gloria, Carretera Nacional Bruzual-Barinas, frente al Rest. MI Refugio donde procedimos a trasladarnos hasta el mencionado lugar, llegando a las 03:00 hora de la tarde amparándonos en el artículo 186 y 196…se procedió a dialogar con la Propietaria del Hotel las ciudadana: P.L., solicitándole la cooperación para realizar una inspección técnica y la misma libre de todas coacción autorizo la entrada al antes mencionado Hotel, donde en presencia de dos testigos de nombre E.R. Y L.S., trabajadores del Hotel, los cuales nos dirigieron hasta la habitación Nº 10, donde se encontraba hospedad el ciudadano: F.T., una vez dentro de la habitación se procedió a realizar una búsqueda minuciosa, arrojando como resultado la incautación de: un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto de bolsa plástica, de color transparente sellado en u interior contentivo de hierva vegetal de presunta marihuana de un peso aproximado de 46.9 gramos; un (01) sobre de regular tamaño de bolsa plástica de color transparente sellado en su interior contentivo de hierba vegetal de presunta marihuana de un peso aproximado de 16.3 gramos; un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto de bolsa plástica de color negro con amarre denominado hilo de color blanco en su interior contentivo de polvo granulado de color grasoso de presunta droga de un peso aproximado de 13.8 gramos; un (01) sobre de regular tamaño de material sintético de color transparente sellado en su interior contentivo de polvo de color blanco presuntamente droga de un peso aproximado de 9.4 gramos; que se encontraba específicamente en una de las gavetas de la mesa de noche que se encontraba dentro de la habitación signada con el numero 10; asimismo se logro conseguir un (01) bolso fabricado en material de nylon color a.m., a.c. y negro marca TOTTO, contentivo en su interior: un (01) cargador de batería…una (01) tijera escolar de metal con mango de material sintético…dos (02) paquetes de bolsas plásticas de color transparente…una (01) depiladota marca VEET…”.

Que es razón a ello, y siendo clara el acta policial en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscito la aprehensión del ciudadano F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, la cual fue el día 21-7-2014, aproximadamente a las 2:48 horas de la tarde, y al ser inspeccionado se le incauto y así se dejo constancia en el acta policial, lo siguiente: “…su cuerpo (entre los genitales) un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto de bolsa plástica de color transparente, dentro de su interior contentivo: cinco (05) envoltorios de regular tamaño envuelto de bolsa plástica de color negro amarre denominado hilo de color blanco en su interior contentivo de hierva vegetal de presunta marihuana de peso aproximado de 4.6 gramos y un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto de bolsa plástica de color transparente con amarre denominado hilo de color blanco en su interior contentivo de hierba vegetal de presunta marihuana de un pero aproximado de 4 gramos…” que en razón a ello el mismo les informo que se encontraba residencia en el Hotel Mi Refugio de la población de Bruzual, razón por lo cual los funcionarios se trasladan hasta la sede del mismo, y por autorización de la propietaria ingresan a la habitación asignada al imputado la cual era la Nº 10, y logran incautar tal como igualmente lo refleja el acta, lo siguiente: “… un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto de bolsa plástica, de color transparente sellado en u interior contentivo de hierva vegetal de presunta marihuana de un peso aproximado de 46.9 gramos; un (01) sobre de regular tamaño de bolsa plástica de color transparente sellado en su interior contentivo de hierba vegetal de presunta marihuana de un peso aproximado de 16.3 gramos; un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto de bolsa plástica de color negro con amarre denominado hilo de color blanco en su interior contentivo de polvo granulado de color grasoso de presunta droga de un peso aproximado de 13.8 gramos; un (01) sobre de regular tamaño de material sintético de color transparente sellado en su interior contentivo de polvo de color blanco presuntamente droga de un peso aproximado de 9.4 gramos; que se encontraba específicamente en una de las gavetas de la mesa de noche que se encontraba dentro de la habitación signada con el numero 10; asimismo se logro conseguir un (01) bolso fabricado en material de nylon color a.m., a.c. y negro marca TOTTO, contentivo en su interior: un (01) cargador de batería…una (01) tijera escolar de metal con mango de material sintético…dos (02) paquetes de bolsas plásticas de color transparente…una (01) depiladota marca VEET…”.

Que para tal actuación, los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos a saber los ciudadanos E.R. Y L.S., y considerando que ya se había practicado la aprehensión del imputado de autos, es que se trasladan hasta el sitio donde el mismo se encontraba hospedado

Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados. Y así se decide.

Por ello es que este jurisdicente considera que están llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, y en consecuencia de ello se acuerda SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por el defensor privado ZBVRAYAN BURGOS, al no evidenciar quien aquí decide, violaciones a derechos y garantías constitucionales del imputado, y mucho menos al debido proceso. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en esté acto, el Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, se tiene que al imputado le fue incautado adherido u oculto en su cuerpo la cantidad de cinco envoltorios, que arrojaron un peso de CUATRO (4) GRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA; y un (01) envoltorio que arrojo un peso de CUATRO (4) GRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA. Que la sustancia incautada en el interior del Hotel donde se hospedaba el imputado de autos resulto ser un (1) sobre contentivo en su interior de CUARENTA (40) GRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA. UN (1) envoltorio con un peso de QUINCE (15) GRAMOS NEGATIVOS PARA MARIHUANA. UN (1) ENVOLTORIO DE TRECE (13) GRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA. Y UN SOBRE CON UN PESO NETO DE OCHO (8) GRAMOS NEGATIVOS PARA MARIHUANA. Que igualmente se encontró en el interior de dicha habitación tijeras, un rollo de papel aluminio y dos paquetes de bolsas plásticas transparentes, razón por lo cual ante la evidencia colectada, debe necesariamente este Tribunal admitir el tipo penal imputado a saber el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace al mismo la defensa privada. Y así se decide

Requiere el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, medida a la cual se opuso la Defensa Privada, alegando la nulidad de la aprehensión, que como ya se señalo fue decreta sin lugar.

Considera este jurisdicente señalar, que a los efectos de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario verificar que se encuentren llenos los supuestos de los artículo 236 numerales 1º y 2, y 237 numerales 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario referir lo siguiente.

En lo que respecta al artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de dos hechos punibles a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad entre ocho (8) a doce (12) años de prisión.

En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta policial de fecha 21-7-2014, suscrita por los funcionarios J.B., J.J., M.B., J.F., Y E.R., adscritos a la Policía del Estado Apure, con sede en la Población de Bruzual, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Actas de derechos del imputado de auto. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes de fecha 3-7-2014. Registro de condena de custodia de fecha 22-7-2014, donde se deja constancia de la sustancia incautada, quien recibe y quien labora dicho registro. Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 22-7-2014, donde se deja constancia que la sustancia incautada. Reseña fotográfica de lo colectado en el procedimiento. Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos E.R., LUIS OLORZANO, Y C.T., quienes son contestes los dos primero de ellos en señalar la habitación donde se hospedaba el imputado de autos y lo encontrado en el interior de la misma, y el último de ellos en señalar el motivo por el cual le hizo el llamado a la comisión actuante.

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que los imputados no tiene un arraigo definido en el Estado, o por lo menos no fue acreditado por la defensa privada.

Que señalado lo anterior, oportuno es referir que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y para ello se cita la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...

En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2°, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, y colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas los objetos colectados en el procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado (s): F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638 de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del Procedimiento Ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Se acuerda la solicitud de incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas e igualmente se acuerda la incautación de los objetos incautados en le presente asunto penal. Quedan a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, todos los objetos incautado y relacionados con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Sobre Drogas. Con lugar la solicitud de copias certificadas de la presente Acta hecha por la Defensa Privada.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintinueve (29) día del mes de j.d.D.M.C. (2014)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARA

ABG. D.M.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARA

ABG. D.M.L.

EXP No. 1C-19.826-14

EMBL..-

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