Decisión nº 1C-19.826-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 30 de septiembre de 2014.

204º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-19.826-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA ABG. M.N.

FISCALIA: 15 DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 22-10-1990, hijo de NIXAN LUGO (v) y J.T. (v) residenciado en el en la urbanización S.E. torres 1, piso 4-B, Caracas.

DEFENSA PRIVADA: ABG. O.J.D.M.

DELITO: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19826-14, seguida contra del acusado F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 22-10-1990, hijo de NIXAN LUGO (v) y J.T. (v) residenciado en el en la urbanización S.E. torres 1, piso 4-B, Caracas, asistido por el Defensor O.J.D.M., acusado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la profesional del Derecho EDDAMI TREJO, por el delito de: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 15 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. EDDAMI TREJO, realizó formal acusación, al ciudadano F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, por los delitos de: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

El acusado F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

La defensa del acusado: F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:

Sin la cantidad de droga excediere de los limites maximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o ciento (100) unidades de drogas sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión

.

De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

El delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (8) a DOCE (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DIEZ (10) AÑOS de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que tenga antecedentes penales, o que se encuentre procesado por otra causa, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se permite aplicar desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que corresponda, en razón a ello, considerando que nos encontramos en presencia del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que el total de la sustancia incautada al acusado F.J.T.L., lo fue de CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS DE MARIHUANA y TRECE (13) GRAMOS DE COCAINA DE CLOHIDRATO, lo cual a criterio de este juzgador se aparte del tipo penal a que hace referencia la norma ya citada (375) de trafico de drogas de mayor cuantía; es por ello que se procede a la rebaja a la pena a imponer una quinta parte de la pena a imponer; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.407.638, es de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

Por último considerando que el ciudadano F.J.T.L., le fue decretada en fecha 23-7-2014, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) a DOCE (12) años de prisión, y que evidentemente supera los diez años de prisión en su límite máximo, y considerando que ante la admisión de los hechos del acusado, le fue impuesto una pena inferior a saber CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que la sustancia incautado en definitiva resulto ser CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS DE MARIHUANA y TRECE (13) GRAMOS DE COCAINA DE CLOHIDRATO, y así consta en la experticia química botánica de fecha 22-7-2014 practicada por el DR. H.S., Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., y la cual riela al folio 112 del presente asunto. Que tomando en cuanto el principio de proporcionalidad, el cual no tiene solamente que ver con el quantum de la pena sino también con la gravedad del delito.

Que la prisión preventiva se limita a objetivos legítimos de aseguramiento del procedimiento y de la ejecución, pero sigue siendo una ingerencia que lesiona la libertad, toda vez que, por lo general tiene efecto desocializante, en razón a ello debe haber una ponderación valorativa entre el objeto legítimo y los efectos no deseados, de allí donde opera una regulación a partir del principio de la proporcionalidad; es por ello que considerando la cantidad de sustancia incautada, la pena impuesta al acusado de autos, llevan a quién aquí decide, a revisar la medida decretada en fecha 23-7-2014, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se le impone al ciudadano F.J.T.L., la medida cautelare sustitutivas a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 22-10-1990, hijo de NIXAN LUGO (v) y J.T. (v) residenciado en el en la urbanización S.E. torres 1, piso 4-B, Caracas, por el delito de: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 22-10-1990, hijo de NIXAN LUGO (v) y J.T. (v) residenciado en el en la urbanización S.E. torres 1, piso 4-B, Caracas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida impuesta en fecha 27-7-2014 al ciudadano F.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.638, y se le impone la medida cautelare sustitutivas a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.N.

LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. M.N.

LA SECRETARIA

CAUSA: 1C-19826-14

EMBL..-

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