Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURÍN, 15 DE ENERO DE 2010

199º y 150º

Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: F.V.D.F.M. Y N.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.216.579 Y V-14.716.240, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio, Ciudadana: C.M.H., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N°V-8.352.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 27.150, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador, es fijar un Régimen a favor de los hijos habidos en el Matrimonio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar el siguiente a favor de los Hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), De UNO (01) Y TRES (03) Años de edad, Respectivamente: PRIMERO: La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana: F.V.D.F.M., SEGUNDO: La P.P. será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece como Obligación de Manutención de la siguiente manera: 1. El progenitor: N.J.C.G., suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F700, 00), Mensuales Y dos Bonificaciones adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES Cada Una (Bs.F700, 00), para contribuir con los gastos que se generen por concepto de Matricula Escolar, ropa, calzado y regalos de fin de año. Y la misma se ajustara en forma automática y proporcional a la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta así mismo la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Además ambos progenitores cubrirán todos los gastos que se generen de manera extra que requiera los niños tales como medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, vestido, calzado, recreación, así como también los gastos de libros, uniformes y todos los enceres escolares que sean necesarios para una optima educación. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que dicho régimen será libre y abierto, donde el progenitor visitara a sus hijos durante los fines de semana, de manera alternada. Las fiestas decembrinas, carnestolendas, semana Mayor y vacaciones escolares serán compartidas de manera alternada, correspondiéndole este año a los hijos disfrutar con la madre las vacaciones navideñas. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

DRA. M.N.O. V

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. D.A.

EXP. Nº 23527-2010

Dayanara.-

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