Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 30 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000432

ASUNTO : RP01-P-2008-000432

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público realizado en causa penal signada con el N° RP01-P-2008-000432, en virtud de acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por la abogada R.P.B., en contra de los acusados F.J.V.A. Y J.D.S.R., cuya defensa es ejercida en juicio por la Defensora Pública abogada C.M.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.H.; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACUSACIÓN Y CONCLUSIONES

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, abogada R.P.B., en síntesis, sostiene en el debate oral la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y formalmente acusa a “Esta representación fiscal ratifica en su totalidad la acusación presentada contra los acusados F.J.V.A., titular de la cédula de identidad 18.580.575, de 20 años de edad, nacido el 07/09/86, residenciado en barrio El Valle, calle S.M., casa s/n cerca de la bodega de Elena, Cumaná Estado Sucre y J.D.S.R., titular de la cédula de identidad 25.249.593, de 19 años de edad, nacido el 24/10/88, residenciado barrio El Valle, calle S.M., casa Nº 31, Cumaná Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSÈ HERNANDEZ. En virtud de hechos acontecidos en fecha 28 de enero de 2008, cuando el ciudadano R.H., se encontraba en compañía del ciudadano E.L.R.A., en labores de trabajo en unidad de transporte público de la ruta Brasil – Terminal, y en parada de autobuses ubicada en el sector Cascajal, frente a la escuela “Br. A.S., cinco sujetos abordan la unidad, a quienes el chofer les indica que esa unidad no puede llevar pasajeros de pie y les pide que se bajen, en ese momento dos de ellos someten al chofer con un arma blanca tipo navaja, despojándole del dinero que tenía en la caja del autobús, asimismo despojaron al colector de dinero y tickets de transporte estudiantil, en ese momento pasa patrulla de la Policía Estadal y pasajeros les indican que la unidad fue objeto de un robo, por lo que los funcionarios proceden a interceptarlos dándoles la voz de alto, quedando identificados como F.J.V.A. y J.D.S.R. y tres adolescentes. Ratificó el Fiscal los medios de prueba plasmados en su acusación, con los cuales señala va a demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los mismos y solicitó se le expida copia simple del acta levantada en este debate”. Es todo.

Una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, el Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de lo debatido en sala y dirigiéndose al Tribunal señaló: me dirijo a usted en la oportunidad de expresar mis conclusiones en este juicio, es importante para el Ministerio Público informar al tribual que de acuerdo a la deposición de los funcionarios policiales que acudieron a esta audiencia la acción por la cual estos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al IAPES quedo demostrada según versión policial, donde estos sujetos con otros tres adolescente asaltaron a las victimas, el Ministerio Público no tuvo ninguna duda desde el principio de las investigaciones, sin embargo pese a que compareció un testigo referencial que era el colector del autobús a quien despojaron de pertenencias, este refirió que quien habían robado era el conductor del autobús, ahora bien el objeto material del delito el robo, la personas que nos hubiese dado fe de ello el conductor, quedando en un estado de incertidumbre el despliegue policial, y por su supuesto el Ministerio Público queda atado al no poder demostrar el hecho material ejecutado por estos dos ciudadanos en consecuencia solcito, por no existir pluralidad de elementos, una sentencia absolutoria. Es todo.

I

DE LOS ARGUMENTOS Y

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

La Defensora Pública abogada C.M., al dar contestación a la acusación del Ministerio Público y como estrategia de defensa, al inicio del debate rechaza los argumentos del Fiscal cuando sostiene: “Esta defensa observa de acusación presentada por el Ministerio Público, que lo hace de una manera genérica es decir la fiscalía habla de cinco personas, mas no individualiza la responsabilidad de cada uno de ellos en el hecho imputado, es decir la participación de mis defendidos en el hechos que nos trae hoy a esta sala, es mas hace referencia a una navaja y otro objetos incautados en el procedimiento, en este sentido solicito aplique el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir aprecie los medios de pruebas que van a ser esgrimidos en este sala al momento de emitir un pronunciamiento“. Es todo.

En sus conclusiones la Defensora Pública abogada C.M. realizó un resumen de lo acontecido en el debate y sostuvo: Ciertamente como lo señala la fiscal lo cual es una expresión de buena fe tal como lo prevé el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en el debate que pudimos realizar durante este juicio en los cuales mis representados han sido acusados por el delito de robo agravado, no hubo acto de presencia de la víctima, eso genera una duda razonable que por lógica favorece a mis representados, puesto que los que hicieron señalamiento fueron los funcionarios actuantes, motivo no suficiente para condenarlos, esta defensa solicita al tribual absuelva dichos ciudadanos, de la acusación que le hiciere el Ministerio Público.

Por su parte, habiéndose otorgado el derecho de palabra a los acusados F.J.V.A. Y J.D.S.R., previa imposición de los hechos por los que se les acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les otorgan el derecho a ser oído y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, no declararon durante el Juicio.

III

EXAMEN Y VALORACIÓN DE PRUEBA

Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; conforme al desarrollo del juicio oral y público y respecto de la pruebas recibidas aprecia:

  1. De la versión policial de funcionarios aprehensores:

    Compareció a juicio el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Sargento 2° S.J.H. con cédula de identidad N° V-10.460.176, de 39 años, quien se juramentó, identificó y declaró: Yo hacía un recorrido policial a los 9:40 ó 45 de la mañana por el sector de Cascajal, bajando la escuela avistamos un autobús de la línea Miranda varios pasajeros hicieron llamado que los 5 sujetos habían atracado el autobús, de inmediato procedimos a verificar la situación y avistamos frente a la escuela en una parada a los 5 sujetos procedo a hacerle una revisión corporal tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele a alguno de ellos dinero en efectivo y luego se hizo revisión a otro y se le consiguió dinero en efectivo, a otro un navaja, a otro joven le consiguieron 21 tikets estudiantil en sus parte íntimas y al otro no se le consiguió nada, es menor de edad, pero era señalado por los pasajeros que participó en el atraco en vista de todo ello procedí a leerles los derechos y trasladarlos al Comando de Brasil. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cómo era la unidad? Respondió: vehículo. ¿Con quien estaba usted? Respondió: yo y el chofer. ¿En el momento que le hacen el llamado ustedes avistaron a los 5 sujetos? Respondió: si estaban en la parada. ¿Fue usted que le hizo la revisión de los sujetos? Respondió: si. ¿Esos sujetos están en la sala de audiencia? Respondió: si. ¿a estas personas se le incautó algo? Respondió: a Francel se le incautó 15 mil bolívares y J.D. se le consiguen 55 mil bolívares en el bolsillo derecho, a otro joven se le consiguió la navaja, a otro joven se le consiguió los tickets no recuerdo el nombre por el tiempo. ¿Como están vestidas esas personas que usted reconoce? Respondió: uno tiene una camisa amarilla y pantalón negro y el otro camisa a cuadros y pantalón blue jeans, a ellos se le incautó el dinero. Fue interrogado por la defensa pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Dónde se realizó el procedimiento? Respondió: en la parada que está en la escuela de Cascajal antes de llegar al puesto de Bombero. ¿Quién lo llamó? Respondió: no me llamaron me hicieron seña los pasajeros. ¿Sitio donde estaba ubicado el autobús? Respondió: estaba en el cruce que esta bajando hacia los semáforos a mano izquierda. ¿En que iba pasando usted? Respondió: en una unidad Toyota Land Cruiser. ¿Andaba con esa unidad haciendo que? Respondió: realizando patrullaje. ¿Quien comandaba la comisión? Respondió: mi persona. ¿Quién lo acompañaba? Respondió: Sargento W.R.. ¿Dónde les hizo la revisión corporal? Respondió: en la parada. ¿Los pasajeros donde estaban ubicados en el momento que realizo la revisión? Respondió: muchos se quedaron a cierta distancia los que se acercaron era el chofer y el colector. ¿ qué hacía su compañero? Respondió: resguardar el lugar para yo realizar el procedimiento. ¿Luego de la revisión corporal? Respondió: luego después que le encontramos el dinero en efectivo, los tickets y la navaja, les informé que estaban detenidos y los llevé al comando, el que tenía la navaja no recuerdo muy bien, no esta aquí. ¿Los tikets y el dinero a quien se lo incautan? Respondió: los tickets lo tenia un adolescente y el dinero los señores que están aquí presente. ¿Usted recuerda como estaba distribuido ese dinero? Respondió: eran billetes no recuerdo la denominación. ¿Recuerda como estaban vestidos en ese momento esas personas? Respondió: no recuerdo. ¿A que personas le tomaron la declaración? Respondió: al chofer de la unidad que era la victima y al colector. ¿Y a los pasajeros? Respondió: no creo. ¿Qué cantidad de dinero encontraron? Respondió: a uno le conseguí 15 y a otro 55 mil bolívares. ¿A quien le consiguió 15 y a quien 55 mil bolívares? Respondió: a Francel se le consiguió 15 mil en la mano y al otro 55 mil en el bolsillo del pantalón.

    Compareció a juicio el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre W.E.R. con cédula de identidad N° V- 10.300.977, quien se juramentó, identificó y declaró: Nosotros íbamos bajando en la unidad por Cascajal y un microbús estaba estacionado y unos ciudadanos frenaron la unidad y vimos a 5 sujetos que iban a cruzar la calle y los pasajeros dijeron que eran ellos los que habían atracado, yo me bajo de la unidad ya que eran cinco sujetos para resguardar la integridad de mi compañero, luego el dice que se dirijan a la unidad y le realiza la revisión corporal y los ciudadanos que estaban en el autobús decían que eran ellos, yo no los revisé, el compañero mío fue que hizo la revisión a uno de ellos se le consiguió 15 mil a otro 55, y a uno de ellos una navaja, a otro 21 tickets estudiantiles y a un niño, que también participó no se le consiguió nada, luego los trasladamos al Brasil con unos testigos, es todo lo que sé. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿observa cuando revisaron a los sujetos? Respondió: si yo estaba. ¿Las personas que lo llaman le indicaron que ese robo acababa de suceder? Respondió: si. ¿Logró ver lo que se incautó? Respondió: sí, estaban cerca de la unidad. Fue interrogado por la defensa pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Con quien venía usted? Respondió: con mi compañero que acaba de salir, íbamos a la estación de servicio para echar gasolina, estábamos normal, haciendo recorrido. ¿Quién se dirigió a la unidad de la policía? Respondió: los señores del autobús dijeron que estaban atracando el autobús. ¿Sitio donde estaba ubicado el autobús? Respondió: en toda la parada de la escuela en Cascajal. ¿Quien conducía la unidad? Respondió: mi persona. ¿Quién comandaba la comisión? Respondió: el cabo 1° Hernández. ¿El cabo Hernández ingreso al autobús? Respondió: no, los sujetos estaban cruzando la calle cuando nos avisaron. ¿Dónde estaban ubicados los pasajeros de la unidad? Respondió: ellos estaban abajo de la unidad. ¿Observó la revisión corporal? Respondió: si. ¿A quien revisó su compañero? Respondió: a los 5. ¿Qué otros sujetos se acercaron a la revisión? Respondió: ninguno, yo y mi compañero. ¿Luego de la revisión que hicieron? Respondió: nos trasladamos al comando del Brasil. ¿Cuántas personas fueron a la comandancia? Respondió: ellos se trasladaron en el mismo autobús como testigos, no recuerdo cuantos pero si toda la mayoría que estaban allí. ¿Puede describir a quien se le consiguió una navaja? Respondió: sé que era un menor pero no recuerdo. No fue interrogado por el juez presidente.

    Valoración:

    Para valorar la declaración que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que al testimonio de los funcionarios ciudadanos S.H. y W.M., debe otorgárseles valor probatorio, para acreditar la existencia de actuación policial cuando se encontraba en labores de patrullaje por el sector de Cascajal cerca de la escuela y varias personas que viajaban en autobús señalaron a un grupo de personas como autoras de un robo, que al ser objeto de revisión por parte del funcionario S.H. se incautó al ciudadano F.J.V. la cantidad de 15 mil bolívares y al ciudadano J.D.S. la cantidad de 55 mil bolívares. Asimismo que una vez revisados y capturado fueron trasladado junto con tres adolescentes; a uno de los cuales se le encontró navaja, a otro tickets estudiantiles y al último nada; a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Sin embargo al analizar tales declaraciones surgen varias contradicciones, a saber, el funcionario S.H., quien realiza la revisión corporal manifestó que durante la misma se encontraban presentes el conductor y colector de la unidad de transporte público; por el contrario el funcionario W.M. señaló que durante la revisión corporal a los aprehendidos no se encontraba ninguna otra persona y como se verá más adelante el colector del dinero del autobús al declara señaló que no se aproximó al sitio donde se practicase la revisión y no da fe de lo incautado a las personas detenidas; por otro lado el primero señala que solo fueron trasladados al comando a los fines de ser entrevistados el conductor y el colector y el segundo señala que casi todas las personas que iban en el autobús. Las declaraciones de los funcionarios son insuficientes por sí sola para establecer con certeza y más allá de una duda razonable que los aprehendidos han sido autores del delito de Robo Agravado atribuido, toda vez que no tiene conocimiento directo de las circunstancias de hecho que rodearon la ejecución del delito, pues arriban al sitio del suceso con posterioridad a que este aconteciera y en virtud de señas que le hicieran tripulantes del vehículo, por lo que la sola incautación de dinero en efectivo en poder de los acusados y obtenida de un procedimiento policial del cual emana duda sobre la presencia o no de los testigos exigidos por ley en la revisión, dada la versión contradictoria en este sentido de ambos funcionarios y siendo que el colector del vehículo que declarase en juicio manifestó no estar presente en la revisión y no haber visto a los acusados ejecutar robo alguno, son razones fundadas para estimar insuficientes la versión policial para establecer autoría respecto de los acusados.

  2. De la versión testimonial:

    Compareció a juicio el testigo E.L.R.A. con cédula de identidad N° V- 19.979.866, de 19 años, de oficio Técnico Medio de contaduría, quien se juramentó, identificó y declaró: Ese día yo estaba recolectando, no era mi trabajo, solo ayudando, se montaron en Cascajal y como no había mas puesto se les dijo que no podían ir parados y entonces no se querían bajar y se bajaron y no se que le quitaron a el, porque yo me puse hablar con una personas que estaba al lado y dijeron que le habían quitado dinero de una caja y el se paró en la bajada de Cascajal pero no llegue a verle la cara a los chamos, sino nada mas cuando se subieron pero cuando se bajaron, se bajaron por la parte de atrás. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿ese autobús tiene dos puertas? Respondió: si. ¿Usted dónde estaba? Respondió: en el primer asiento del autobús. ¿Cuántos sujetos ingresaron al autobús? Respondió: 5 se suponían que andaban juntos por que los cinco se querían montar. ¿Usted cobra el dinero de los pasajeros cuando ingresan? Respondió: si. ¿Ellos le cancelaron el pasaje? Respondió: si. ¿Dónde se montan? Respondió: en la parada del frente de la escuela Cascajal. ¿Dónde se bajan ellos? Respondió: allí mismo. ¿Estas personas le quitaron a usted algo? Respondió: a mi no, será al conductor porque el fue que dijo que le habían quitado algo, yo me quedé en el asiento. ¿Esa patrulla paso al instante? Respondió: si. ¿Esa patrulla llegó a detener a alguien? Respondió: si a los 5. Fue interrogado por la defensa pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿desde donde venía la unidad? Respondió: desde B.S.. ¿Hora? Respondió: no recuerdo, era la mañana. ¿Cuántas personas venían en el autobús? Respondió: 26 o 25 aproximadamente. ¿Quién llama ala policía? Respondió: nadie. ¿Dónde estaba ubicada la policía? Respondió: la patrulla estaba pasando por frente de la escuela en ese momento. ¿Dónde se subieron esas personas? Respondió: frente de la escuela. ¿Usted vio que esas personas les quitaran algo a las personas del autobús? Respondió: ellos se subieron y se bajaron. ¿Usted vio que la policía detuviera a algunas personas? Respondió: yo no vi. Fue interrogado por los escabinos. No fue interrogado por el juez presidente.

    Valoración:

    Para valorar la declaración que inmediatamente anteceden, este Tribunal observa que a la versión del testigo E.L.A., solo debe otorgársele valor probatorio, para acreditar que se encontraba de colector del autobús y que contrario a lo sostenido en la acusación, el no fue objeto de acción delictiva, pues en la acusación se dijo que a este ciudadano se le despojó de dinero y tickets de transporte estudiantil y al declarar nada dijo al respecto incluso declaró que no se percató de que al conductor del vehículo le hayan despojado de dinero que se encontraba en la caja del autobús, solo que escuchó que eso había pasado; por otro lado se limita a decir que subieron tres ciudadanos que cancelaron el pasaje, que por no haber puesto se bajaron en el mismo sitio donde abordaron; por ultimo vemos que este ciudadano señaló no haber estado presente durante el procedimiento y de revisión y no tiene conocimiento si persona alguna fue aprehendida por tales hechos; de manera que nada arroja sobre la autoría de lo acusados en el delito atribuido. Este Tribunal aprecia que la versión del testigo contrario a lo propuesto por la Fiscalía no permite confirmar la versión policial y establecer la culpabilidad de los acusados en los delitos atribuidos y en virtud del principio in dubio pro reo, obviamente ello debe favorecerles.

  3. Del informe verbal de los expertos:

    Compareció a juicio el funcionario A.R.S.S., quien juramentado se identificó manifestando ser de 29 años de edad, con Cédula de identidad N° 14.009.658 y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y declaró: “ en fecha 28-01-08 en horas de la noche me traslade junto con L.M. hacia Cascajal a fin de practicar inspección técnica al sitio del suceso y a una unidad de transporte de color blanco, se realizo dicha inspección y posterior a ellos se retorno al despacho y se informo a la superioridad, es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿en ese sitio específicamente cual fue? R) en cascajal frente a la escuela vía publica; ¿ era un sitio de suceso abierto o cerrado ? R) abierto; ¿cuantas puertas tenia esa autobús para ingresar ? R) era de treinta puesto pero no recuerdo cuantas puertas tenia, creo que era una; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿ hora en que practicó la inspección ? R) eran como las siete de la noche; ¿que se persigue con la inspección? R) dejar constancia del sitio del suceso como están sus alrededores ; ¿ que encontró en el sitio del suceso ? R) el chofer nos indico cual erala unidad y el sitio que estaba inspeccionando ; ¿ a esa hora siete de la noche habían personas? R) los transeúntes ; ¿encontró algún dato de interés criminalístico? R) la información que me dio el chofer con respecto a la unidad y el sitio del suceso

    Compareció a juicio el funcionario A.J.C.S., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 14.498.322 con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y manifestó no tener conocimiento de la presente causa, es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien no interroga al testigo visto lo expresando por el funcionario. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien no interroga al testigo.

    Valoración:

    Respecto de las pruebas de informe verbal rendido por el experto A.S. este Tribunal observa que deben ser apreciadas en todo su valor probatorio como quiera que no fue objetado por ninguna de las partes y en virtud que es idónea para establecer la existencia y características del sitio del suceso identificado como sitio de suceso abierto correspondiente a parada del sector Cascajal frente e la escuela y a la existencia y características de vehículo automotor de transporte público tipo autobús de color blanco; pleno valor probatorio debe otorgarse al informe verbal por emanar de expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y por haberlos rendido sin atisbo de dudas sobre el contenido de las mimas, a saber descripción del sitio de suceso de y del vehículo automotor en cuyo interior sostuvo la Fiscalía aconteció el delito de robo agravado.

    En cuanto a la declaración rendida por el funcionario A.C. este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno para establecer la existencia del hecho punible o la autoría de los acusados por cuanto el referido funcionario fue enfático en señalar no tener conocimiento alguno sobre circunstancia de hecho que guarde relación con la presente causa.

  4. De la estipulación respecto de documentales:

    Llegada la oportunidad procesal para incorporal las pruebas documentales admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, a saber: 1.- Inspección No. 316, practicado al sitio del suceso y al vehículo, cursante al folio 18 de la primera pieza procesal, y 2.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 058, cursante al folio 20 y su vuelto de la primera pieza procesal; tuvo lugar estipulación de las partes aprobada por el Tribunal por no ser contraria a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que se prescindiese de la lectura de las referidas documentales y en virtud de ello no se incorporaron al debate por lo que no se emite valoración respecto de las mismas, la primera por cuanto el experto que la elaborase compareció a juicio y se otorgó pleno valor probatorio a lo depuesto por él y en cuanto a la segunda por no haber comparecido el experto que la suscribiese, aunada a que no fueron sometidas al control y contradicción propios del juicio oral y público.

    Conclusión:

    Sobre la base de las consideraciones que se han expuesto este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, lo que no ha sucedido en el presente caso, ante la insuficiencia de la versión policial por sí sola; y a su vez contradictoria entre los dos funcionarios; en cuanto a la forma de ejecución de la revisión corporal de los aprehendidos, para sobre la base de ella acreditar la autoría de los acusados y ante la existencia de la versión de testigo que confirme las circunstancias que rodearon la ejecución del delito y permita establecer que acción durante el mismo ejecutaron los acusados de autos para establecer que efectivamente son autores o partícipes del hecho; concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría de los acusados en el delitos que en la condición de autores le atribuyó el Ministerio Público, y coincidiendo con la Defensa en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a los acusados en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por ello que este Juzgado Unipersonal sustentado en la existencia de una duda razonable que opera a favor de la posición del acusado ante la inexistencia de prueba indubitable que demuestre su autoría en acción ilícita contra la propiedad, cuya existencia ha quedado acreditada, más no así quienes fueron sus autores o partícipes QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos acusados F.J.V.A. Y J.D.S.R.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Tercero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría de los acusados, dada la insuficiencia de la versión policial y ante la existencia de testigo que la confirme, por el contrario siendo que el testigo E.R.A. narró hechos contrarios a los sostenidos por el Fiscal en la acusación y contrarios a la versión policial; planteada además la solicitud de sentencia absolutoria por la Defensa Pública, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos F.J.V.A., titular de la cédula de identidad 18.580.575, de 20 años de edad, nacido el 07/09/86, residenciado en barrio El Valle, calle S.M., casa s/n cerca de la bodega de Elena, Cumaná Estado Sucre y J.D.S.R., titular de la cédula de identidad 25.249.593, de 19 años de edad, nacido el 24/10/88, residenciado barrio El Valle, calle S.M., casa Nº 31, Cumaná Estado Sucre; de la acusación que se les formulase por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JOSÈ HERNANDEZ y se les declara NO CULPABLE. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los acusados mediante Boleta de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, adjunta con oficio dirigida al mismo. Haciéndose efectiva la libertad de los acusados desde la misma sala de audiencias. Se ordena el reintegro de los billetes con apariencia de monedas de circulación nacional que se indica como cantidad de dinero incautada a los acusados, salvo que así se haya procedido durante la investigación o exista pronunciamiento judicial distinto a este emanada de Juzgado de Responsabilidad Penal de Adolescente siendo que durante el juicio se indicó la vinculación de adolescentes, aprehendidos también en el procedimiento policial donde se aprehendiesen a los acusados en esta causa. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así lo decide de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

    ABOG. C.L.C.

    EL SECRETARIO

    ABOG. . AULIO DURAN LA RIVA.

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