Decisión nº 2014-149 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2212

En fecha 19 de mayo de 2014, el abogado C.L.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.C.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.300.250, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en v.d.L. solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DdP-2014-028 de fecha 21 de marzo de 2014, que resolvió la remoción del cargo de Profesional I, adscrito al Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.

Previa distribución efectuada en fecha 20 de mayo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el mismo día del mismo mes y quedó signada con el número 2014-2212.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora en su escrito libelar denuncio la violación del principio de irretroactividad constitucional por cuanto a -su decir- para la fecha de su ingreso al organismo esto es el 01 de marzo de 2012, no existía la sanción respecto a su cargo que fuera considerado como de confianza, por cuanto el mismo fue catalogado como tal, el 20 de enero de 2014 según Resolución Nº DdP-2014-005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.339 de fecha 22 de enero de 2014.

Asimismo, denunció la violación al debido proceso, derecho a la defensa y confianza legítima, por cuanto la hoy querellante señaló que no le fue notificado que su cargo fuere calificado como de confianza no cumpliendo así el organismo con la normativa o garantías que establece el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente denunció el vicio de falso supuesto, pues según sus dichos las funciones del cargo que ocupaba en la Defensoría del Pueblo, esto es Profesional I, no están catalogados como de confianza en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 de fecha 05 de agosto de 2004.

Por último la parte querellante solicita a este Tribunal lo siguientes: “(…) UNO: Que declare con lugar y procedente la querella contencioso funcionarial contra el acto administrativo denominado Resolución DdP-2014-028: que decidió: REMOVER a F.C.R.L. (SIC), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 17.300.250. DOS. Que ordene su restitución al cargo de Profesional I en la DEFENSORIA DEL PUEBLO con la consecuente orden de pagar sueldos y salarios dejados de percibir así como tikets (SIC) alimentación y otros beneficios sociales a los que tenga derecho. (…)”

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado C.L.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.C.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.300.250 contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en v.d.L. solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DdP-2014-028 de fecha 21 de marzo de 2014, que resolvió la remoción del cargo de Profesional I, adscrito al Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Defensoría del Pueblo y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar a la Defensora del Pueblo, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado C.L.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.C.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.300.250 contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en v.d.L. solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DdP-2014-028 de fecha 21 de marzo de 2014, que resolvió la remoción del cargo de Profesional I, adscrito al Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar a la Defensora del Pueblo, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2212/GLB/CV/OMF

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