Decisión nº PJ0132007000017 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 06 de febrero del año 2007

Año 196° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-00419

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado F.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de Mayo del año 2005, en el Juicio que por Accidente de Trabajo incoara la Ciudadana F.D.J.C.B., contra las Sociedades de Comercio “ASERCA EXPRESS, C.A, VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN VIASA, SOCIEDAD ANONIMA”

Se observa de lo actuado al folio 174, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Mayo del año 2005, dictó sentencia declarando LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Revisado el expediente se observa: Que el A quo en fecha 25 de septiembre del año 2006, procedió a oír la apelación formulada por el abogado F.C. con el carácter de apoderado judicial de la actora.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se advierte, que la demanda se interpone en razón del accidente laboral, que a decir de la actora, ocurrió en fecha 11 de diciembre del año 1994, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Porlamar “General José Santiago Mariño”, en virtud del cual reclama las indemnizaciones explanadas en el escrito libelar; (gastos médicos, transporte a centros Clínicos, exámenes especializados, medicinas así como daños materiales y daño moral), en razón de las lesiones sufridas.

Así las cosas, vista la pretensión y la admisión de la demanda, se observa del expediente, que estando la causa en estado de contestación, cumplidos los actos procesales de la citación de las demandadas solidariamente, “ASERCA EXPRESS”, C.A y “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN, VIASA, SOCIEDAD ANONIMA”, en lugar de contestar la demanda, opusieron Cuestiones Previas, contenidas en el ordinal 1º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por incompetencia del Tribunal para conocer en razón de la materia y del territorio, así como la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.

Consta al folio 155 del expediente, auto de fecha 20 de Julio del año 1998, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por encontrarse los tres (3) jueces titulares de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, separados de la causa por las razones que consta a las actas procesales (Reacusación e inhibición), a los fines de que los suplentes en el orden de su elección, o los conjueces en el orden de designación, decidieran sobre las inhibiciones y recusaciones planteadas.

Consta al folio 162, que por auto de fecha 18 de abril del año 2001, el Juez del suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial se avoco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 08 de agosto del año 2002, vista la designación de Juez Provisorio del suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la respectiva notificación a los fines de su continuación, el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas. En la misma se libraron las boletas a las partes demandadas, “ASERCA EXPRESS”, C.A y “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN, VIASA, SOCIEDAD ANONIMA”.

En fecha 12 de abril del año 2004, se observa que la Dra. C.S., juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, motivado a su paralización, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en resguardo del debido proceso y de la igualdad de las partes ordenò la notificación del avocamiento, en los términos señalados en el auto supra señalado. (Folio 171).

Corre a los folios 174 al 175, sentencia de fecha 30 de mayo del año 2006, dictada por el referido Tribunal en la cual el Juez, E.B.C.C., se avocó al conocimiento de la causa y dictó el fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando “LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, denuncia el quebrantamiento de formas esenciales del proceso, en detrimento del Debido Proceso y del Derecho de defensa de su representada, sustentado en los siguientes hechos:

Que el proceso se encuentra paralizado en razón de que la codemandada de autos “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÒN, VIASA , SOCIEDAD ANÒNIMA interpuso una excepción dilatoria, que era válida legalmente en ese entonces, como lo era la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÒN DEL TERRITORIO, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su domicilio estaba establecido en la capital de la República, lo cual originó una incidencia que tiene una característica principal que la hace de índole especial en razón de que se alegó la regulación de competencia por el territorio, que se esta en presencia del orden público que no se puede derogar ni afectar, ni por acción ni por omisión, alegó, que el proceso estaba por decisión de la referida incidencia, que en la causa hubo seis inhibiciones además de eso, que después de encontrarse las partes a derecho, se produjo la vacatio ley del nuevo proceso laboral, que de acuerdo a éste nuevo proceso, como bien lo indica el auto dictado en fecha trece (13) de julio del año 2006, en vista del excesivo lapso de paralización que ha afectado la presente causa, determinó de que hubo un error procesal, el cual el tribunal no tomó en cuenta la notificación de una de las codemandadas, que después que la Juez que antecede al fallo, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 12 de abril del año 2004, el Juez recurrido en fecha 30 de Mayo del año 2005, procedió a decretar la Perención del proceso y archivo del expediente, sin haber cumplido lo ordenado por Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 04 de mayo del año 2004, es decir, la publicación de la causa (Sic) en la cartelera del Tribunal, del avocamiento así como tampoco, ordenó la notificación de la codemandada de autos, “ASERCA EXPRESS COMPAÑÍA ANÒNIMA”, la cual no estaba a derecho, que tal omisión por parte del Tribunal evidencia la violación del derecho a la defensa, y el debido proceso, en consecuencia, fundamentó su apelación en la responsabilidad expedita y participativa que debe tener toda acción judicial a los fines de defender los intereses de los trabajadores, que ese es el fundamento jurídico que origina la creación del aviso público y general, que se traduce en el mandato de la Dirección Ejecutiva antes señalada.

DEL ORDEN PÙBLICO

En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II Teoría General del P.A.R.R., págs. 206 y 207).

El autor R.R.M. en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” señala (págs. 246 y 247): “(…) Abordar la definición de la nulidad procesal, pues, dependerá de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, bien en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes procesales. Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, también se podrá estudiar por sus consecuencias, (…) en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisoriamente, también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley. La invalidez entonces, sólo puede originarse en un defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y lo prefigurado por la ley. (…)”

Así las cosas, es necesario a los fines de emitir pronunciamiento, hacer referencia a la sentencia Nº 97, de fecha 15 de marzo de 2000, (caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A.) con ponencia del Dr. J.E.C.R., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros razonamientos ha señalado:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

Es cuenta de los jueces, examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

De la Revisión de las actas procesales se observa, que en el transcurso del procedimiento han ocurrido una serie de dilaciones que han retrasado el ejercicio de la justicia, lo cual ha incidido en el procedimiento y en la reclamación pretendida, evidenciándose que en las oportunidades en que los jueces que por razones de servicio o por cualquier otra, han tenido que conocer de la causa, ciertamente se han avocado, pero no se evidencia que hayan practicado la notificaciones, que es de ley, ni hayan sido certificadas por la secretaria del Tribunal, que refleja la notificación de las partes respecto de tales avocamientos. La Jurisprudencia ha reiterado de que en aquellos casos en que las causas se encuentran en estado de dictar alguna decisión, el Juez que entre a conocer de ella, debe avocarse y notificar del avocamiento a las partes, así mismo, ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que la inactividad del Juez no produce la Perención de la Instancia, por cuanto el Juez esta en la obligación de cumplir esa función jurisdiccional, que lo es, dictar sentencia. Se observa igualmente del expediente, que un nuevo Juez, (el Juez recurrido), fue designado en virtud de la ausencia absoluta de la Juez que lo antecedió, el cual se avocó y precedió a dictar el dispositivo del fallo, decretando la Perención de la Instancia, sin observar, que por ser una causa del Régimen Procesal Transitorio, debió haber cumplido el procedimiento que se estableció administrativamente para las causas que se encontraban bajo dicho régimen, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cual lo resolvió la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la publicación en el diario “El CARABOBEÑO”, de fecha 04 de mayo del año 2005, donde se ordenó a los Jueces, entre otras cosas: 1.- Notificar sobre los avocamientos de los jueces del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, a los fines de dictarse las sentencias definitivas de las causas, mediante las carteleras de los Juzgados del Trabajo, ubicadas en las sedes correspondientes, así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia . 2.- Verificar las carteleras respectivas, con el fin de conocer el avocamiento del Juez correspondiente, a los fines legales siguientes; 3.- Los fallos se dictarán en estricto orden de antigüedad de las causas y transcurrido un (1) mes calendario desde la publicación del avocamiento en cartelera de los Juzgados del Trabajo, se reanudará la causa y las partes estarán a derecho sin necesidad de cumplir formalidad adicional alguna, de acuerdo al control de cada Juez del Trabajo Cordinador de Circunscripción, es decir que los jueces debían cumplir las pautas que ellos dictaban y una de esas pautas lo era, el avocamiento de los jueces y que una vez que avocado, procediera a la notificación del avocamiento, a los fines de que las partes ejercieran el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa, una vez que constara en autos dichas actuaciones, el Juez entraría a decidir las causas en el orden señalado y de acuerdo a la nomenclatura asignada. Tales actos procesales no se cumplieron en la presente causa, en consecuencia, siendo una Resolución emanada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los efectos de reglamentar y ordenar los procedimientos que se encontraban para ese entonces bajo el régimen procesal transitorio, se concluye que la omisión de las notificaciones violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto las notificaciones deben cumplirse tal cual lo establezcan las leyes, o en las resoluciones que los Jueces en virtud de la seguridad jurídica y en ejercicio de la Tutela Judicial efectiva dicten para que las partes se den por notificadas y ejerzan aquellas acciones ò recursos que le sean pertinentes en aquellas causa en que se haya designado un nuevo Juez a la misma. (Subrayado del Tribunal).

En éste orden de ideas, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad.

La Sala Social de nuestro m.T.S. si bien ha establecido en sus sentencias reiteradas y pacíficas:

• (………) Así, tenemos que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos de la Ley Procesal del Trabajo.

• En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

• En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”.

Por lo que haciendo una interpretación sistemática, debe indicarse, que si bien del artículo 257 del texto Constitucional, deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir, que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. (…)Sobre la base de los fundamentos que anteceden, en atención al orden Público de las normas procedímentales, al principio de la legalidad, norma rectora de las facultades del Juez, al debido proceso, en ejercicio de la Tutela Judicial efectiva, es forzoso para este Tribunal REVOCAR el fallo dictado en fecha 30 de mayo del año 2005, a los fines de que se proceda al avocamiento y notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en la decisión dictada en fecha 04 de mayo del año 2004, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en ejercicio de la Tutela judicial efectiva.

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado F.C. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.D.J.C.B..

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

Mayela Díaz

BF de M/JCH/ leg

GP02-R-2006-000419

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