Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Martín Galvis Hernández
ProcedimientoNulidad De Asamblea

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: N.Y.S.D.C., O.S.R., L.A.M.R., R.A.G.A., W.R.B.F., N.J.M.R., F.M. Y G.C.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.167.499, V-10.176.187, V-11.494.273, V-11.080.844, V-9.244.375, V-5.988.155, V-10.176.345 Y V-9.789.296 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.026.

PARTE DEMANDADA: J.G.R., M.E.G.D.M., D.S.S.L., F.A.S.G., L.H.R.C., D.D.J.G. QUERALES Y C.I.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.157.913, V-8.681.768, V-10.158.172, V-4.001.039, V-9.335.018, V-4.425.343 y V-4.054.996 en su orden.

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA C.I.S.D.G., D.D.J.G. Y D.S.S.L.: Crismar C.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.025.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS F.A.S.G., J.G.R. Y M.E.D.M.: M.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.372.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

En escrito de demanda presentado por los ciudadanos N.Y.S.D.C., O.S.R., L.A.M.R., R.A.G.A., W.R.B.F., N.J.M.R., F.M. Y G.C.P.N., debidamente asistidos de abogado, contra los ciudadanos J.G.R., M.E.G.D.M., D.S.S.L., F.A.S.G., L.H.R.C., D.D.J.G. QUERALES Y C.I.S.D.G., por nulidad de asamblea, exponen: Que el 02 de mayo de 2002 mediante asamblea fue constituida la asociación civil sin fines de lucro “La Bendición de Dios”, registrada posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el No. 23, Tomo 24-A, folios 55 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

Que cinco (05) meses después, el 08 de noviembre de 2002, fue redactada un acta de asamblea mediante la cual se reformaron los estatutos sociales, la cual fue registrada por ante la misma Oficina de Registro antes indicada, el día 22 de noviembre de 2002, bajo el NO. 19, Tomo 14, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Alega que el 17 de diciembre de 2002, por un precio de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.00,oo), de los cuales la asociación civil sin fines de lucro La Bendición de Dios pagó veinte millones (Bs. 20.000.000,oo) y FUNDATACHIRA pagó los otros veinte millones (Bs. 20.000.000,oo), fue adquirido un lote de terreno con un área aproximada de cuatro mil cuatrocientos setenta metros cuadrados (4.470 mts2), ubicado en Lomas Blancas, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Que el la última asamblea antes señalada, fueron reformadas las cláusulas novena, décima primera, vigésima primera, vigésima tercera, vigésima quinta, vigésima sexta, vigésima séptima, vigésima novena y trigésima quinta, mediante una enrevesada redacción que le otorga a la presidente, ciudadana C.I.S.d.G., todo el poder de decisión, lo cual trocó a esa asociación que había nacido sin fines de lucro, en una especie de sociedad mercantil donde la presidente, a su decir, impone su voluntad por encima de la ley y de todos los asociados.

La parte actora expresa que de la redacción de la cláusula novena se observa que se viola el derecho constitucional al debido proceso, negándosele el derecho al asociado excluido para reclamar o apelar de la decisión que lo excluya.

Que de la cláusula vigésima primera puede verse que se niega la devolución de fondos aportados por los asociados para cubrir los gastos generales de sostenimiento de la asociación, a la vez que s ele da al presidente todo el poder de decisión en materia de fondos aportados y por cualquier otro concepto, siendo también que en la cláusula vigésima, se le da el poder de decisión para que sea él quien determine cuando la inasistencia de un asociado a las reuniones puede ser considerada injustificada, quedando en sus manos la facultad de excluir a cualquiera de ellos, así como la negativa de reintegro de los aportes en dinero que ese excluido haya realizado.

Expresa que de la cláusula vigésima quinta se observa que se le da poder al presidente para decidir cuando una reunión de asamblea general de asociados es válida o no, lo cual, unido al hecho de que fueron eliminados de los nuevos estatutos, lo referente a la convocatoria a las reuniones de asamblea, a la cantidad de miembros necesaria para hacer quórum, y al porcentaje de asociados requerido para la aprobación de las decisiones que se tomen.

Que de la cláusula vigésima séptima, se desprende que se le otorga al presidente todo el poder para decidir sin consultar previamente a la asamblea o a la junta directiva, lo cual constituye una especie de veto, pues de esta forma los asociados no pueden hoy convocar una asamblea si no media primero la firma de la actual presidente, además de la facultad que tiene para el nombramiento de apoderados judiciales y para realizar operaciones con fondos de la asociación, sin previa consulta. Así como también se aprecia del contenido de la cláusula vigésima novena, que ésta deja una brecha para que la presidente elabore o mande a elaborar un reglamento a su conveniencia.

Manifiesta por medio de la cláusula trigésima quinta se anuló y se dejó sin efecto el procedimiento y los requisitos para modificar los estatutos, en un intento por blindar a los actuales.

Que entre los abusos específicos cometidos por la presidente de la asociación están que la co-demandante N.S.d.C., quien se desempeñaba inicialmente como secretaria de la asociación, después de haber pagado aproximadamente setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) como aporte, en cierta oportunidad la presidente de la asociación necesitaba tapizar los asientos de una camioneta de su propiedad con fondos de la asociación, y que cuando planteó el problema a la directiva, cuatro de ellos estuvieron de acuerdo, pero que N.S. mostró su desacuerdo con esa solicitud, y sugirió llevar el caso a asamblea, pero que la presidente valiéndose del poder que le otorgan los nuevos estatutos, tomó el dinero de los fondos para el tapizado del bien de su propiedad, sin la debida aprobación.

Arguye que a partir de esa fecha, la presidente empezó a cambiar el lugar de las reuniones, sin participarle nada a N.S., y que no le han devuelto el monto aportado por ella a la asociación.

Que el asociado O.S. aportó aproximadamente seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,oo), y que la razón de su salida fue una demanda judicial que L.A.M. intentó por ante el Juzgado del Municipio Cárdenas, mediante la cual hizo una oferta real de pago a la asociación, y que como la esposa de el accionante es amiga de la cónyuge de O.S., la presidente lo declaró persona no grata, y que no dejaba que su cónyuge o su madre asistiera a las reuniones en su representación, en virtud de que por su condición de militar no tenía tiempo para asistir; y que no le han devuelto el monto de su aporte.

Alega que el asociado R.G. aportó aproximadamente quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y que inicialmente la presidente le prometió la devolución de la suma por él aportada a la asociación, pero cuando le fue a reclamar, le dijo que hablara con el resto de los asociados porque eran éstos los que habían negado la devolución de fondos.

Que los restantes co-demandantes W.B., F.M.d.B., L.A.M. y G.C.P.N., también han sufrido las arbitrariedades de la presidente.

Fundamentan la demanda en los artículos 52, 53, 62, 75 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a los ciudadanos J.G.R., M.E.G.D.M., D.S.S.L., F.A.S.G., L.H.R.C., D.D.J.G. QUERALES Y C.I.S.D.G., para que convengan o en su defecto sea declarado por el juzgado en que la Asamblea General de Asociados de la Asociación Civil “La Bendición de Dios”, celebrada y suscrita por ellos el 08 de noviembre de 2002, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el No. 19, Tomo 14, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2002, es nula de toda nulidad, porque contraría de manera abierta y flagrante las disposiciones constitucionales.

Estima la demanda en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo)

LA CONTESTACIÓN

DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA F.A.S.G., J.G.R. Y M.E.D.M.

Por su parte el defensor ad-litem de los co-demandados F.A.S.G., J.G.R. y M.E.d.M., en su escrito de contestación a la demanda (f. 91), expone: Que rechaza en cada una de sus partes, en cuanto a los hechos y el derecho, lo alegado por los accionantes, los hechos señalados no constituyen en sí una violación del derecho y mucho menos el derecho alegado, que rechaza el petitum de nulidad del acta registrada en fecha 22/11/2002, bajo el No. 19, Tomo 14, pues la asamblea fue constituida conforme a lo establecido en los estatutos sociales constitutivos que rigen la relación de la asociación.

Que si bien es cierto que del texto del acata de asamblea en cuestión se desprende que se le ha otorgado al presidente de la asociación unas facultades extraordinarias, no es menos cierto que en el mundo del derecho civil se reserva la mayoría la posibilidad de que fijen las reglas por las cuales se dirija la asociación.

Alega que según refieren los demandantes, en la cláusula novena, al establecerse que el miembro destituido no tendrá apelación alguna, se entiende que no podrá oponer ante los miembros de la asociación una reconsideración de su expulsión, pero en ningún momento se está violando el derecho constitucional del debido proceso, pues el miembro que sea destituido tendrá la posibilidad si lo cree conveniente acudir ante la autoridad competente y hacer valer su derecho.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promueve copia del acta constitutiva de la Asociación Civil La Bendición de Dios; Copia del acta de asamblea mediante la cual se reformaron los estatutos, celebrada el 08 de noviembre de 2002; Copia del líbelo de oferta real hecha a favor de la Asociación Civil La Bendición de Dios; Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de fecha 17 de diciembre de 2002.

La actora promueve igualmente las testimoniales de los ciudadanos L.J.M., Wolfang A.C., A.O.A.S. y J.M.d.R., las cuales fueron inadmitidas por este juzgado por auto de fecha 14 de diciembre de 2004 (f. 106), siendo apelado por la parte demandante el 20 de diciembre de 2004 (f. 109), y declarada sin lugar la apelación en sentencia de fecha 18 de abril de 2005 (f. 164 al 169) dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el auto de inadmisión de las pruebas testimoniales dictado por este juzgado adquirió carácter de cosa juzgada intraprocesal, por lo que no ameritan análisis alguno.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA C.I.S.D.G., D.D.J.G. QUERALES Y D.S.S.L.

La parte co-demandada promovió el mérito favorable que se desprende del acta constitutiva y de asamblea de la Asociación Civil La Bendición de Dios, insertas a los folios 11 al 15 y 16 al 21 respectivamente; Libro de actas de la Asociación Civil La Bendición de Dios, particularmente el acta No. 31 inserta a los folios 62 al 72 del mencionado libro.

PARTE MOTIVA

La pretensión de la parte actora tiende a obtener la declaratoria de nulidad del acta de asamblea general de asociados de la Asociación Civil La Bendición de Dios, celebrada el 08 de noviembre de 2002, e inscrita en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de noviembre de 2002, bajo el No. 19, Tomo 14, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2002, aduciendo la parte demandante que mediante dicha acta se modificaron los estatutos sociales, otorgándole todo el poder de decisión a la presidente.

Ahora bien, antes de entrar al pronunciamiento de fondo, tenemos que del análisis del acta de asamblea general de asociados objeto de la pretensión de nulidad se observa que fue registrada en fecha 22 de noviembre de 2002, por una parte, y por la otra, tenemos que la demanda fue presentada a distribución el 13 de enero de 2004, es decir, transcurrieron más de un año entre su protocolización y la fecha de presentación a la demanda.

El artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado dispone lo siguiente:

Artículo 53.- La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

De la lectura de esta norma podemos observar que en los términos de su redacción se desprende que el lapso allí inserto se inclina a su consideración como de caducidad, lo que implica que tratándose de esta naturaleza, lo que procede es la evitación de tal caducidad, lo cual se logra a través de la presentación de la demanda, quitándole así el efecto letal que contiene la norma en referencia al no hacerse uso del derecho de acción constitucionalmente previsto en el artículo 26 de la Constitución, pues por el contrario al presentarse la demanda antes del transcurso del lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto registrado, se evita la consecuencia nefasta que produce la caducidad de la acción.

Respecto a la caducidad de la acción, en doctrina el autor citado a continuación ha señalado lo siguiente:

Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: El derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez

(Quintero, B., citado por Cuenca “Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” (2004). Pág. 73. Editorial Jurídica Santana).

La naturaleza procesal de la caducidad legal de la acción, ha sido expresamente reconocida por la Sala Constitucional en sentencia No. 727 del 08 de abril de 2003:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente nos son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Finalmente, debemos señalar que para evitar la caducidad basta la presentación o formalización de la demanda en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional y, en el caso de los tribunales bajo régimen de distribución de demandas, basta la presentación de la demanda ante el Juzgado distribuidor, tal como lo ha decidido la Sala Constitucional en sentencia No. 2527 del 12 de septiembre de 2003:

Ello es así, debido a que en todo proceso contencioso existe un sistema de distribución de expedientes, en razón de lo cual funcionan las Oficinas Distribuidoras de Expedientes o determinados Tribunales tienen atribuida la función de distribución. El p.d.a. no se encuentra excluido de dicho sistema de distribución, por tanto la acción de amparo propuesta ante una Oficina Distribuidora de Expedientes se entiende ejercida válidamente y en tiempo oportuno.

De admitirse la tesis de la sentencia impugnada, los términos de caducidad quedarían restringidos y disminuidos

En este orden de ideas tenemos que la caducidad es de orden público, debiendo velar por ella el sentenciador y declararla cuando aparezca, pues aún cuando haya consentimiento expreso o tácito sobre la misma, tratándose de un asunto de interés general, no puede ignorarse su real existencia.

Con respecto a la caducidad, nuestro M.T. ha dejado sentado:

"... La Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, más, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial....". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2000, O.P.T., N° 7, tomo II, página 620, 621 y 622).

"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00163 del 05/02/2002)

En conclusión habiendo operado la caducidad de la acción de nulidad del acta de asamblea general de asociados de la Asociación Civil La Bendición de Dios, celebrada el 08 de noviembre de 2002, inscrita en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de noviembre de 2002, bajo el No. 19, Tomo 14, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2002, se hace inoficioso entrar a analizar las restantes pruebas aportadas por las partes integrantes del proceso.

En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, se señala que la pretensión de la parte demandante no puede ser examinada, ni mucho menos acogida o tutelada por el ordenamiento jurídico, por haber transcurrido el lapso de tiempo que da la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 53 para solicitar la nulidad de un acta de asamblea; ergo ha operado la caducidad de la acción.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos N.Y.S.D.C., O.S.R., L.A.M.R., R.A.G.A., W.R.B.F., N.J.M.R., F.M. Y G.C.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.167.499, V-10.176.187, V-11.494.273, V-11.080.844, V-9.244.375, V-5.988.155, V-10.176.345 Y V-9.789.296 respectivamente; contra los ciudadanos J.G.R., M.E.G.D.M., D.S.S.L., F.A.S.G., L.H.R.C., D.D.J.G. QUERALES Y C.I.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.157.913, V-8.681.768, V-10.158.172, V-4.001.039, V-9.335.018, V-4.425.343 y V-4.054.996 en su orden, por nulidad de acta de asamblea.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco.

Dr. C.M.G.H.

Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

Exp. 4485

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