Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintitrés de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000155

PARTE ACTORA: Las ciudadanas F.R.Z., LILIANI CHIRIVELLA, L.E.M., y M.D.V.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.233.971, V-5.002.509, V-7.213.413, y V-7.187.979, respectivamente, de este domicilio, todas, a ellas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.416.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, Tomo 2, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nro.70, Tomo 67-A-Pro, en lo sucesiva denominada CANTV, debidamente facultado a tal efecto por los artículos 24 y 25 del documento constitutivo-estatutario de CANTV, designado según consta en Resolución de la Junta Directiva Nro.0087, de fecha 26 de agosto de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 2008, bajo el Nro.29, Tomo 154-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.T., J.R., E.S., AURA DIAZ, NARKY N.D.B., M.J., S.M., DAMELYD CADENAS, Y.C., A.M., JULIO CARRERO, FREILA MAYROS LEON, L.C.M.T., NEREYDA BRICEÑO, ORLANYELA BURGOS MARTINEZ, D.D.R., C.F.M., A.L.V., E.M.R., L.P.R., ANIR PIÑANGO HURTADO, L.R.Z., E.S.Q., C.T.B., R.D.V.R.N., KARLY A.P.S., J.K.S.Q., A.C., P.G. BLASCO, AHSMARY C.Z.A., NIMARUB MOLINA MONTERO, MAIYLYN GIL BORGES, LIAM N.A., ALYENAIR GARCIA, ARQUIMIDES CAMACHO, GLORICE GARCIA, A.C.P., H.H., V.P., M.B. MIER Y TERAN ROZIÑS, R.A.B., A.M. FEO MEJIA, YAHITIANA LEZAMA, y S.M.A., todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.047, 86.514, 11.572, 20.682, 54.765, 55.017, 30.725, 115.566, 68.141, 30.644, 6.449, 94.400, 65.627, 121.990, 101.542, 106.988, 117.578, 34.549, 108.312, 124.239, 97.738, 44.056, 90.766, 45.212, 74.888, 79.574, 136.985, 108.293, 97.156, 96.181, 112.114, 106.919, 89.082, 52.394, 103.676, 106.668, 83.492, 118.984,126.596, 117.114, 49.999,145.126, 40.387, y 60.947, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Jubilación, que siguen las ciudadanas F.R., LILIANI CHIRIVELLA, L.E.M., y M.D.V.G., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia, en fecha 21 de diciembre del 2010, en la cual ACOGE SIN RESERVAS el criterio técnico-contable expresado por los expertos contables Iwan Solovey, e Yvanosky Obregón, en su informe sobre la experticia complementaria del fallo objeto de reclamo por la parte demandada, fijando, la a quo, lo que corresponde a cada demandante por concepto de la pensión de jubilación indexada, por bonificación de fin de año, el monto la cantidad recibida por cada una de las demandantes; y la compensación entre lo recibido por cada una de las demandantes y lo que les correspondería por la indexación de la pensión de jubilación, estableciendo el saldo de lo que la respectiva demandante, o la demandada, según el caso, debe devolver a la contraparte.

El día 087 de junio del 2011, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre del año 2011.

En fecha 16 de junio del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), ocasión fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.N., Inpreabogado Nro. 64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y apelante, declarándose CON LUGAR la apelación.

Este Tribunal, vista la exposición de la parte recurrente, y revisado el expediente, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Apela de la sentencia de fecha 16 de junio del 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Expone, que la a quo acogió sin reservas la decisión de los expertos, que él impugna y pide que se ponga orden en cuanto a las experticias, y, porque parece que los expertos deciden a su solo criterio, sin tomar en cuenta el mandato de los jueces superiores, y pide que los expertos expliquen al Tribunal de donde sacan sus cuentas, sus cálculos.

Manifiesta que la sentencia detalla los parámetros de la experticia, a los que se deben someter los expertos, quienes disienten de la sentencia del Superior, que les está vedado, y pide que los expertos Iwan Solovey, e Yvanosky Obregón sean excluidos de la lista de expertos.

Por último impugna la decisión de la a quo que acogió sin reservas la experticia, sin haberla revisado, sin compararla con la previamente producida, para fijar criterio al respecto.

Pide que se ponga orden y que se revise la experticia, e insiste en impugnar la sentencia, y la última experticia, solicitando se incluyan en las pensiones, los aumentos salariales contractuales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En sentencia definitiva, publicada el 25 de julio del 2006, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial estableció:

“(….) Se verifica que los demandantes iniciaron juicio contra la demandada en forma separada, sin embargo por decisión del A quo de fecha 28/04/2005 (Vid, folio 268 de la cuarta pieza) se ordenó la acumulación de los mismos, alegando lo siguiente:

Que, Liliani M.C.C., ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 08/02/1979 hasta el día 30/05/1999, y que la relación la relación perduró por un lapso de 20 años, 03 meses y 25 días.

Que, L.E.M., ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 17/11/1980 hasta el día 315/07/1999, y que la relación la relación perduró por un lapso de 18 años, 07 meses y 28 días.

Que, M.d.V.G., ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 16/04/1983 hasta el día 15/05/1999, y que la relación la relación perduró por un lapso de 16 años, 01 mes y 01 día.

Que, F.R.Z., ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 18/12/1984 hasta el día 31/03/1999, y que la relación la relación perduró por un lapso de 14 años, 03 meses y 13 días. (.....)

(…..) Determinado lo anterior, observa este Juzgador, se evidencia que el salario básico mensual de las accionantes para el momento de finalizar la relación de trabajo era la suma de: Liliani M.C.C.B.. 268.189,94; L.E.M. Bs.570.000,00; M.D.V.G. Bs.506.200,00 y F.R.Z. Bs.238.297,96. Ahora bien, ateniéndonos a la formula del anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión de jubilación mensual y vitalicia que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre cada año en exceso, hasta llegar a un 100%, es decir, que en el caso sub examine, teniendo las trabajadoras la antigüedad siguiente: Liliani M.C.C. 20 años; Luz Elenaz Morancie 19 años; M.D.V.G. 16 años y F.R.Z. 14 años, debiendo multiplicarse dicha antigüedad por los porcentajes antes indicados, para obtener el porcentaje de jubilación, que es para el presente caso: Liliani M.C.C. 90%; L.E.M. 85,5%; M.D.V.G. 72% y F.R.Z. 63%. En consecuencia a las reclamantes le corresponde una pensión de jubilación vitalicia en los siguientes términos: Liliani M.C.C. Bs.241.370,95; L.E.M. Bs.487.350,00; M.D.V.G. Bs.364.464,00 y F.R.Z. Bs.150.127,71, dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, tal como si las accionantes estuviesen disfrutando de la jubilación especial, hoy acordada por vía judicial, dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste ordenado el Juez que conozca de la fase de ejecución ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto que ha de designarse conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar, determinar los incrementos que a dicha pensión, le hubiera correspondido en caso de que las demandantes hubiesen tenido la condición de jubiladas, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de las pensiones de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir del la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.

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COMPENSACIÓN Y EQUIDAD

Quedó demostrado y determinado, que las hoy reclamante recibieron en exceso cantidades de dinero, a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo laboral; en tal sentido se ordena la devolución por parte de las demandantes a la demandada de la siguiente cantidad: Liliani M.C.C. Bs.46.000.000,00; L.E.M. Bs.56.000.000,00; M.D.V.G. Bs.44.000.000,00 y F.R.Z. Bs.26.000.000,00; ordenándose de igual modo que debidamente indexada dichas sumas hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por las trabajadas, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Así se decide.

Este Tribunal Superior, a los fines de la determinación de la corrección monetaria ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1) Un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios por ambas partes, por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación. No obstante lo anterior, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda a la trabajadora, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación. 2) La corrección monetaria se realizará sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. 3) El Juez Ejecutor ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir del la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara(….)

Sentencia que fue recurrida, y declarado con lugar el recurso, solo y nada más que con respecto al saldo deudor, sobre el cual el adquem estableció que en el caso que debiera ser pagado por las demandantes, se dedujera de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y la Sala de Casación Social señaló “(….) Ahora bien, observa la Sala que el Juzgador Superior, ordenó a las actoras devolver a la demandada las cantidades que éstas habían recibido en exceso, debidamente indexadas y con base en el artículo 1.929 del Código Civil señaló:”…y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por las trabajadoras, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha, pensión…, de lo cual se evidencia, que efectivamente no acató la jurisprudencia de esta Sala, establecida en casos análogos al presente.

En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social, que la recurrida incurrió en la infracción delatada, por lo que se considera procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.(…..)”

De la trascripción parcial que antecede, se verifica que fue acordada a favor de las accionantes la pensión de jubilación así: a Liliani M.C.C.B.. 241.370,95, hoy Bs. 241,37; a L.E.M. Bs.487.350,00, hoy Bs. 487,00; a M.D.V.G. Bs.364.464,00, hoy Bs. 364,46; y a F.R.Z. Bs.150.127,71, hoy Bs. 150,01, ordenándose que dichos montos se reajustaran desde la fecha de terminación de la relación laboral, tal como si las hoy demandantes estuviesen disfrutando de la jubilación especial, acordada por vía judicial, determinado que dichas jubilaciones sean cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral, de forma vitalicia, debiendo indexarse las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del fallo.

Igualmente, se observa de la sentencia del Superior Primero del Trabajo, parcialmente reproducida, con la decisión de la Sala de Casación Social, que las accionantes recibieron en exceso las siguientes cantidades: Liliani M.C.C. Bs.46.000.000,00, hoy Bs. 46.000,00; L.E.M. Bs.56.000.000,00, hoy Bs. 56.000,00; M.D.V.G. Bs.44.000.000,00, hoy Bs. 44.000,00; y F.R.Z.B.. 26.000.000,00, hoy Bs. 26.000,00, a lo que legal y contractualmente le correspondía, ordenando a las demandantes devolver a la demandada la cantidad antes indicada, determinando, que debidamente indexadas dichas sumas, desde su recibimiento, hasta la declaratoria de ejecución del fallo, se compensaran las mismas con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si fuese a favor de la demandada, se dedujera de las pensiones de jubilación futuras; y si el deudor resultara el patrono, el monto debe pagarse en efectivo, y de inmediato.

Asimismo, ordenó, que, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación a cada demandante, en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios, o inherentes a la jubilación especial.

Así las cosas, remitido el expediente al Tribunal de Ejecución, se ordenó una experticia, que consignada en fecha 06 de octubre del 2010, fue reclamada por la parte demandada el 11 de octubre del 2010; reclamo oído el 18 de octubre del 2010 por el a quo, manifestando que …decidirá lo impugnado oyendo para ello previamente a dos (2) peritos de su libre elección…, a los efectos de que formulen examen u opinión sobre las observaciones a la referida experticia complementaria del fallo, quienes el 29 de noviembre del 2010 produjeron el informe pericial que les fue solicitado, la cual fue ACOGIDA SIN RESERVAS por la a quo, en sentencia de fecha 21 de diciembre del 2010, que fue apelada por la parte actora en fecha 15 de abril del 2011.

Ahora bien, verifica esta Superioridad, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En atención a la norma antes transcrita, se debe concluir que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, conforme a lo previsto en la norma in comento, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.

La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar la demandada es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia, y el por qué acoge, o desecha, las razones en las que fundamenta su decisión.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada precisar, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación, y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

En virtud de lo anterior, y visto que la parte actora solicitó que se ponga orden en la práctica de la experticia, que el Tribunal determine, cual es la formula a seguir para que un experto dicte una experticia, pues le parece que los expertos hicieron la experticia según su voluntad, entiende, esta Superior Instancia, que la misma está dirigida a la revisión, y justa determinación de lo que correspondería a cada una de las actoras con motivo de la pensión de jubilación que les ha sido acordada, motivo por el cual, esta Alzada se pronunciará tan sólo en lo que respecta a los aspectos antes indicados. Así se establece.

Llama la atención a esta Superior Instancia la apelación formulada por la parte demandante, que no ataca punto alguno de la sentencia, no objeta cantidad alguna, y expresa que no es objeto de controversia el hecho de que lo decidido esté en contra del trabajador, solo pide que se revise la sentencia, y que se determine una fórmula o una metodología para que los expertos busquen los parámetros definitivos para que se dicte una experticia ajustada a la normativa que existe para el cálculo de la indexación, y de pensiones de jubilación, y que en definitiva, se ponga orden en la elaboración de las experticias complementarias de los fallos.

De lo expresado por el apelante, cuando señala que el a quo no establece el método utilizado, la fórmula, y las cantidades que le sirvieron para hacer los cálculos, y como llegó al monto determinado como pensión que le correspondía al accionante, debe concluirse en que ciertamente la motivación es exigua.

En virtud de la determinación que antecede, y visto que esta Superioridad conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene facultad para fijar definitivamente el monto en el presente asunto, conforme a la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2006, por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Como fue indicado supra, fue acordada a favor de las demandantes Liliani M.C.C.B.. 241.370,95, hoy Bs. 241,37; L.E.M. Bs.487.350,00, hoy Bs. 487,00; M.D.V.G. Bs.364.464,00, hoy Bs. 364,46; y F.R.Z. Bs.150.127,71, hoy Bs. 150,13, ordenándose que dichos montos se reajustaran desde la fecha de terminación de la relación laboral, tal como si las hoy demandantes estuviesen disfrutando de la jubilación especial, acordada por vía judicial, determinado que dichas jubilaciones sean canceladas desde la fecha de ruptura del vínculo laboral, de forma vitalicia, debiendo indexarse las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes por mes, hasta la fecha de ejecución del fallo.

Para revisar la experticia apelada se toma como base la pensión acordada a cada una de las demandantes en la sentencia definitiva del Superior Primero, ratificada en la sentencia de la Sala de Casación Social, que solo modificó lo atinente al tercio de la devolución de lo recibido por las demandantes, de ser procedente, a la que se aplica, mes a mes, el Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, y se le suman los aumentos salariales acordados en laudo arbitral, y convenciones colectivas de trabajo así: Bs. 30.000,00 el 18 de junio del 2000; Bs. 52.000,00 el 18 de junio del 2002; Bs. 70.000,00 el 18 de junio del 2003, Bs. 70.000,00 el 18 de junio del 2005; Bs. 70.000,00 el 18 de junio del 2007. Se deja a salvo que, conforme a la sentencia en referencia, de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generado a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, este se incrementa en base al mencionado salario mínimo urbano a partir de la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional.

Ahora bien, habiéndose obtenido los incrementos hasta el mes junio del 2007, debe esta Alzada analizar si se hizo el reajuste como lo ordenó la sentencia, es decir, mes por mes, para lo cual conforme a la decisión, se utiliza el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, dividiéndose el índice final, en el presente asunto al mes de noviembre del 2010, con el índice del mes en que debió cancelarse la pensión de jubilación.

De la revisión de las experticias se concluye en que ciertamente existe un desorden en el reajuste ordenado; en la aplicación de los índices de precios al consumidor, tanto iniciales, como finales, que son aplicados a capricho, lo mismo que en el monto de las pensiones; hay también errores de suma, que influyen en los montos correspondientes a cada demandante. Se declara Con Lugar la denuncia del desorden formulada por la parte actota apelante. Así se decide

En cuanto alegato del recurrente, denunciando que la a quo acoge sin reservas el criterio de los expertos, y que sin embargo hay discrepancia, se observa que los montos de las demandantes M.d.V.G., L.E.M., y L.M.C.C., son iguales, tanto los de los expertos como los de la a quo; mientras que en los de la demandante F.R.Z., la a quo manifiesta que esta le adeuda a la C.A.N.T.V. la cantidad de Bs. 7.106,00, cuando los expertos establecen en Bs. 124.277,42, la cantidad debida por esta demandante a la C.A.N.T.V. Se declara Con Lugar la presente denuncia.

Para fijar el monto que corresponde a cada una de las demandantes, vista la forma indeterminada, general, sin señalamiento de cantidades, de la parte recurrente, esta Alzada, debe acudir a los cálculos emitidos por los expertos contables Iwan Solovey, e Yvanosky Obregón, y a la decisión de la a quo, las cuales a.b.l.p. señaladas supra, concluyendo en que todas contienen cantidades que no se corresponden con la metodología que se debe utilizar para la determinación de los montos que nos ocupa. De manera que, practicada por esta Alzada la experticia según la metodología ya expuesta, nos encontramos conque los resultados desfavorecen a las demandantes LILIANI CHIRIVELLA, L.E.M., y M.D.V.G., sin embargo, acatando la jurisprudencia atinente a la reformatio in peius, visto que la parte demandada admitió la decisión de la recurrida, se confirman los montos establecidos por esta para dichas demandantes. Así se decide.

Con respecto a la demandante F.R.Z., incurre en un error la a quo al sumar lo que corresponde a esta demandante por pensiones de jubilación indexada – Bs. 232.220,23- más la bonificación de fin de año –Bs. 73.782,40- que alcanzan un monto de Bs. 306.002,63, y no la cantidad de Bs. 243.783,59, que erróneamente señala la a quo, esto por supuesto influye en el resultado de lo que corresponde a la demandante, resultando que no son Bs. 7.106,00 lo que debe cancelar la demandada a la demandante, sino la suma de Bs. 55.113,04. Así se decide.

Se confirma, parcialmente, la decisión de la a quo, en los términos supra expuestos, y con respecto a la demandante M.D.V.G., se declara, que la demandada le debe la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 306.693,98), por pensión de jubilación indexada, más la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 96.061,70), por bonificación de fin de año, indexada, para un monto de CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTAY CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 402.755,68); por otra parte, la accionante debe devolver a la accionada, por monto recibido en exceso, indexado, la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 411.572,22), a esta suma se restará lo que la demandada debe cancelar a la demandante por los conceptos supra determinados, resultando que la demandante debe rembolsar, a la demandada, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.816,54). En lo atinente a la demandante L.E.M., se declara, que la demandada le debe la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 324.309,43), por pensión de jubilación indexada, más la cantidad de CIENTO UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 101.088,12), por bonificación de fin de año, indexada, para un monto de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 425.397,55); por otra parte, la accionante debe devolver a la accionada, por monto recibido en exceso, indexado, la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 507.979,58), a esta suma se restará lo que la demandada debe cancelar al demandante por los conceptos supra determinados, resultando que la demandante debe rembolsar, a la demandada, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 82.582,03). Sobre la demandante LILIANI CHIRIVELLA, se declara, que la demandada le debe la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 232.220,23), por pensión de jubilación indexada, más la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 73.782,40), por bonificación de fin de año, indexada, para un monto de TRESCIENTOS SEIS MIL DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 306.002,63); por otra parte, la accionante debe devolver a la accionada, por monto recibido en exceso, indexado, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 430.280,05), a esta suma se restará lo que la demandada debe cancelar al demandante por los conceptos supra determinados, resultando que la demandante debe rembolsar, a la demandada, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 124.277,42). En relación a la demandante F.R.Z., se declara, que la demandada le debe la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 232.220,23), por pensión de jubilación indexada, más la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 73.782,40), por bonificación de fin de año, indexada, para un monto de TRESCIENTOS SEIS MIL DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 306.002,63); por otra parte, la accionante debe devolver a la accionada, por monto recibido en exceso, indexado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 250.889,59), a esta suma se restará lo que la demandada debe cancelar al demandante por los conceptos supra determinados, resultando que la demandada debe cancelar, a la demandante, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.113,04).

Por todo lo antes expuesto se declara Con Lugar la apelación. Así se decide.

Llama la atención esta Superior Instancia a los expertos, y les solicita extremar la información en cada una de sus experticias, no pueden limitarse a señalar que cumplieron con el mandato contenido en la sentencia, es su obligación determinar, ciertamente, como llegan a los resultados. De igual manera, manifiesta a los jueces que deben, sin extenderse en consideraciones inútiles, razonar su decisión cuando esta sea favorable, o no, a la de los expertos contables, señalando, expresamente los conceptos, o cantidades en las que están en desacuerdo, no pueden limitarse a, simplemente a acoger sin reservas la opinión de los expertos contables, sobre la base de que estos actuaron apegados a derecho.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.N., Inpreabogado Nro. 64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que siguen las ciudadanas F.R.Z., LILIANI CHIRIVELLA, L.E.M., y M.D.V.G., ya identificadas, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA,(C.A.N.T.V.), previamente identificada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas F.R.Z., LILIANI CHIRIVELLA, L.E.M., y M.D.V.G., ya identificadas, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA,(C.A.N.T.V.), previamente identificada. TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, Y SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 21 de diciembre del 2010, en el juicio que siguen las ciudadanas F.R.Z., LILIANI CHIRIVELLA, L.E.M., y M.D.V.G., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.). CUARTO: Se establece en OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.816,54), la cantidad que queda a favor de la demandada, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA,(C.A.N.T.V.), la cual se deducirá a la demandante M.D.V.G., atendiendo a lo dispuesto en la sentencia definitiva supra señalada, casada y modificada por la Sala de Casación Social. QUINTO: Se establece en OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 82.582,03) la cantidad que queda a favor de la demandada, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA,(C.A.N.T.V.), la cual se deducirá a la demandante L.E.M., atendiendo a lo dispuesto en la sentencia definitiva supra señalada, casada y modificada por la Sala de Casación Social. SEXTO: Se establece en CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 124.277,42), la cantidad que queda a favor de la demandada, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), la cual se deducirá a la demandante LILIANI CHIRIVELLA, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia definitiva supra señalada, casada y modificada por la Sala de Casación Social. SEPTIMO: Se establece en CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.113,04) la cantidad que queda a favor de la demandante, la ciudadana F.R.Z., la cual deberá serle pagada por la demandada, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA,(C.A.N.T.V.), en efectivo, y de inmediato, de conformidad con la sentencia definitiva supra señalada, casada y modificada por la Sala de Casación Social. OCTAVO: Se fija la PENSION DE JUBILACION, para cada una de las demandantes, para los meses de noviembre, y diciembre del 2010, enero, febrero, marzo, y abril del 2011, en UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), y a partir del mes de mayo del 2011, en UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47), la cual deberá ajustarse, contractual o legalmente, de conformidad con los términos establecidos en la sentencia definitiva, emanada del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la reforma emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio del 2009 .

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su ejecución.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:13 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.A.G.P.

JFMN/KAGP/meh

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