Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: F.M.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.548.832, asistido por el abogado en ejercicio Á.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.259.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

EXPEDIENTE: Nº S-7869-2013.-

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:

En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:

• Que solicita la rectificación del Acta de Defunción No.1760, de fecha 13 de septiembre de 1.999, expedida por el Prefecto de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., hoy Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T..

• Que aparece error material al indicarse en el acta de defunción No. 1.760, el nombre de la madre del causante P.P.L.M. como NANCY MURILLO VDA. DE LABRADOR, siendo lo correcto “FRANCELINA M.B.D. LABRADOR”.-

• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.

De los documentos cursantes en autos, se evidencia que el de cujus P.P.L.M., era hijo de “FRANCELINA M.B.D. LABRADOR”, en especial de:

• Partida de Nacimiento No. 385 de fecha 16 de julio de 1.923, expedida por la Prefectura del Antiguo Municipio San Sebastián hoy Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T., perteneciente a la ciudadana F.M., hija de G.B., donde se evidencia lo indicado por la parte solicitante referente al nombre correcto de la ciudadana en mención. Esta documental se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Igualmente fue oída declaración testifical de los ciudadanos B.M.M.B. y F.D.J.M.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.663.501 y V-3.193.640, respectivamente, quienes son conteste en indicar que conociendo a la Sra. F.M.B.D.L., les consta a demás que P.P.L.M., fue su hijo; testifícales que se valoran de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la indicación de que el nombre correcto de la solicitante es F.M..

En consecuencia y con fundamento en los siguientes artículos:

De la Ley Orgánica de Registro Civil:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

La Ley Adjetiva Civil Venezolana:

Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

Se DECLARA PROCEDENTE, el pedimento formulado por la ciudadana F.M.B.D.L., de que en el Acta de Defunción No.1760, de fecha 13 de septiembre de 1.999, expedida por el Prefecto de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., hoy Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., perteneciente al fallecido P.P.L.M., debe indicarse correctamente su nombre como “FRANCELINA M.B.D. LABRADOR”.-

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado DECLARA procedente la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN en el sentido de estampar la nota marginal correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia ofíciese al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en el Acta de Defunción No.1760, de fecha 13 de septiembre de 1.999, expedida por el Prefecto de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., hoy Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., perteneciente al fallecido “P.P.L.M.”, lo aquí indicado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro días del mes de julio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL Juez temporal,

J.J.M.C.

La Secretaria,

Abg. Zulimar H.M.

En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° y se libró oficio No.

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