Decisión nº 10289 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares (Tránsito)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: F.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.476.404.

ABOGADO ASISTENTE: N.B.A.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.624.-

PARTE DEMANDADA: C.A.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V-6.849.534.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE: 12023

I

SINTESIS

El SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 11 de Enero de 2012, el cual corre inserto al folio ochenta (80) de la pieza principal.-

Vista la diligencia estampada por la parte actora, ciudadano F.O., debidamente asistida por la abogada N.B.A.P., donde ratifica en todas y cada una de sus partes la medida solicitada en fecha 19 de Diciembre de 2011 mediante diligencia, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

II

SOBRE LA DEMANDA

La parte actora narran en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que en fecha 08 de Agosto del 2009, siendo aproximadamente las 8:30AM, el vehiculo propiedad de C.A.H.B., conducido por el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.638.953, residenciado calle real de Monte Sano, Canaima, casa número 69, Estado Vargas, impactando contra mi vehiculo, en la Avenida, La Armada, Semáforo de Guaracarumbo, C.L.M., Estado Vargas, por circular por el CANAL INDEBIDO Y ALTA VELOCIDAD, causando un accidente el cual fue levantado por el Vigilante de T.J.E.M., titular de la cédula de identidad N° V- 17.169.959, Placa: 6051, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, adscrito a la U.E.V.T.T. N° 03 Vargas, Sector Oeste Puesto de C.L.M., Expediente N° 1924, el cual Anexo Copia Certificada al presente.- 2) Que el propietario del Camión C.A.H.B., disfruta de una Póliza de Seguro de la Empresa Aseguradora Zurich, N° de Póliza: 0201072298000, Fecha de vencimiento:12-02-10 y notificó de dicho accidente, quien lo declaró improcedente debido a que el vehiculo circulaba por el canal INDEBIDO, según el informe del tránsito y el croquis del accidente y agoté todas las vías existentes incluso la vía del diálogo tratando de llegar a un acuerdo amistoso lo cual ha sido imposible, causándose un gran daño ya que el vehículo involucrado en dicho accidente era mi único medio de trabajo, para el sostenimiento de mi núcleo familiar; 3) Con fundamento a la normativa señalada ante el Daño Material y lo dejado de percibir por Lucro Cesante ocasionado por el hecho ilícito cometido en contra de mi persona F.O., es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando al ciudadano C.A.H.B., antes plenamente identificado, por los daños y perjuicios materiales, que se le ocasiono a mi vehiculo y a mi persona, los cuales deben ser resarcidos mediante una indemnización pecuniaria la cual debe ser acordada por este tribunal, para que convenga a pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

-Pagar la cantidad de Bolívares fuertes Sesenta (Bs. F. 60.000,00) monto en que fue evaluado el vehiculo para ese momento.

-Por concepto de Lucro Cesante la indemnización Compensatorio de Bolívares Doscientos cincuenta diarios (Bs. F. 250.000,00) desde la fecha 28-08-09 hasta la decisión de la presente Demanda, ya que esa cantidad es lo que he dejado de percibir, en vista de que el taxi era mi único medio de Trabajo, para mi sustento personal y familiar. 4) Que la parte actora ofreció como testigos de los hechos a los ciudadanos:

  1. - L.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.544.018, residenciada en la urbanización Guaracarumbo, bloque 9 piso 2 apartamento 0201, C.L.M., Estado Vargas, ejecutiva de negocios del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, la cual resulto lesionada y es testigo presencial de los hechos.

  2. - El funcionario J.L.G.A., adscrito al Comando vial de Guaracarumbo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.374.435, ubicado en dicho Comando Vial en la Avenida, La Armada, Semáforo de Guaracarumbo, C.L.M., Estado Vargas.

  3. -D.J.L.R., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.613.663, residenciada en Urbanización Solidaridad, Litoral, edificio Las Orquídeas apartamento 3 piso 3 letra “A” C.L.M., Parroquia Urimare, Estado Vargas.

  4. - C.P.L.H., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.549.800, residenciado en Calle La Línea N° 34 Sector Los Baños, La Guaira, Estado Vargas.

  5. - Soteldo R.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.701.894, residenciado en la Guaira. Teléfono 0416-804-73-49. 5) Que de conformidad con el Artículo 38° del Código Procedimiento Civil estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Bolívares fuertes Trescientos mil. (BS. F. 300.000,00), que esto incluye el dinero dejado de percibir diariamente por no tener medio de transporte para trabajar, es decir, el Lucro Cesante y la reparación del vehiculo, más los costos y las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el 286°.

III

SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

y el artículo 588 del mismo Código dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.

2° El secuestro de bienes determinados.

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada Medida Preventiva de Embargo sobre el bien mueble propiedad del demandado.

Ahora bien, hay que destacar que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, toda vez que para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por cobro de bolívares por accidente de transito, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido consigna la parte actora copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo; copia certificada del documento de Compra-Venta; Informe del Accidente de Transito, copias certificadas de los gastos médicos insertos en los folios treinta y dos (32) al cuarenta y siete (47) y otros derivados del accidente de tránsito., lo cual por si solo no resulta suficiente para acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad de las medidas preventivas.

Adicional a lo anterior, observa quien aquí decide que sobre las medidas preventivas en juicio sobre la responsabilidad extracontractual, en sentencia proferida por la Sala Politica Administrativa en fecha 15 de diciembre de 1994, con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondòn de Sansò, en el juicio de Duarte Vivas y Asociados, C.A. contra Petroquìmica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en el expediente Nº 9.96, Sentencia Nº 1.097, dejò establecido lo siguiente:

Observa la Sala que, tal como emerge del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, elemento fundamental para acordar la medida cautelar es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión…

En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunciòn de buen derecho en los juicios de cobro de bolivares derivados de responsabilidad extracontractual, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida preventiva peticionada.- Así se establece.

III

DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de embargo del bien mueble solicitado por la parte actora, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los nueve (13) días del mes de Enero del año dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F. LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, (13) de Enero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/Carlis.-

EXP. Nº.12023

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