Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE JULIO DE 2011

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000094

PARTE ACTORA: Francelino Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.114

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.246

PARTE DEMANDADA: Expresos Flamingo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1988, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo 43-A, representada por el ciudadano M.A.d.L., C.I.V- 7.927.242

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 12 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada y condenó a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 22.564,03.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora argumentando respecto a la indemnización por antigüedad acordada en la recurrida, que el juez no valoró el lapso del reposo al cual estuvo sometido el trabajador, no aplicando así el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino que optó por aplicar el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta que el lapso del reposo tenía efectos en la antigüedad. Que tampoco condenó el bono nocturno a pesar de la confesión tácita de la demandada en su contestación prevista en el folio 312. Pide igualmente se le otorgue la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el demandante fue despedido sin justa causa, pues quedó probado que el 31 de marzo lo retiran de la nómina a pesar de su discapacidad, además de que la pensión de incapacidad le fue otorgada en el mes de octubre de 2010. Que el juez pudo haber solicitado al IVSS información acerca de si el trabajador estaba de reposo. Por tal motivo considera que el trabajador fue despedido sin justa causa. Apela igualmente sobre el monto del daño moral, indicando que conforme a antecedentes jurisprudenciales la condena ha debido ser superior. Por tales razones, pide se modifique el fallo apelado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 22 de de Mayo de 2007, devengando como ultimo salario por cada viaje, la cantidad de Bs.120,00; que en fecha 26 de febrero de 2009, sufrió un accidente de trabajo, cubriendo la ruta Maracay - Valencia con destino San Cristóbal con salida a las 7:45 p.m., sin embargo, ese día partió a las 9:00 p.m. en virtud a un retardo de otra unidad de transporte de la demandada; que a la altura de las pasarelas de la cárcel de Tocuyito, Estado Carabobo, sintió un impacto sobre el vidrio delantero izquierdo, el cual se fraccionó en pequeños pedazos los cuales cayeron sobre su rostro, ocasionándole daños graves sobre sus ojos; que ante tal situación fue trasladado al Hospital Central de Valencia le diagnosticaron hernia corneal severa, complicada con prolapso de uvea y catarata traumática de ojo derecho, ameritando intervención quirúrgica en dos oportunidades realizándole extracción de cataratas traumáticas, restos de vidrio y vitrectomia en ojo derecho y posteriormente capsulotomía posterior con yag-laser; que en la evolución médica se observo disminución del campo visual del ojo derecho con visión borrosa a medianas y grandes distancias; que el Doctor C.C.R., médico cirujano, certificó accidente de trabajo con un diagnóstico post operatorio tardío de traumatismo penetrante en ojo derecho, pseudofaquia en ojo derecho y cicatriz corneal de ojo derecho, que origina una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que en el mes de Abril de de 2010, no le fue recibido ni cancelado el reposo médico por la demandada, motivo por el que demanda el despido injustificado, en virtud que lo despidieron encontrándose de reposo médico; que reclama las indemnizaciones derivadas de la discapacidad parcial y permanente para el trabajo, ya que sufrió un accidente bajo las órdenes de la demandada. Por los antes expuesto se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 485.347,56, por los conceptos allí reclamados.

La empresa demandada convino en la contestación de la demanda en la fecha de ingreso o inicio de la relación de trabajo; admitió como cierto que la relación de trabajo se desarrollo normalmente hasta el día 26 de febrero, fecha en la cual el demandante sufrió un accidente de trabajo, mientras presentaba su labores habituales; señaló que dicho reposo médico originó la suspensión de la relación de trabajo por 52 semanas de reposo, alegando que las mismas fueron canceladas por la demandada, aun y cuando le correspondía su pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que en fecha 31 de marzo de 2010, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó al demandante la incapacidad para el trabajo, originando la extinción del vínculo de trabajo, razón por la cual se procedió a realizar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales, sin que fuere recibida por el actor; que la demandada durante la existencia del vínculo de trabajo, no solamente honró sus obligaciones patronales, sino que además supero los límites establecidos en la norma laboral vigente.

Alegan sin embargo que la circunstancias que ocasionaron tal accidente en ningún momento guardan relación con conducta alguna atribuible a la demandada; que el demandante corrobora en su libelo que fueron sujetos desconocidos quienes lanzaron piedras al vidrio del autobús durante su recorrido, lo cual en primer lugar, no evidencia la existencia de la relación de causalidad entre el daño sufrido y sus causas; que se evidencia que la demandada no violó la norma alguna de seguridad que fuere capaz de impedir los hechos acaecidos, lo que a su decir se traduce en la inexistencia de la responsabilidad subjetiva de la demandada; Aseguran que el actor se encontraba asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que en la actualidad le fue otorgada la incapacidad residual, establecida por el seguro social, de igual manera se omitió en el libelo que la demandada canceló todos los gastos de curación e intervenciones quirúrgicas, y le canceló el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, como una manera de disminuir el sufrimiento y necesidades propias del trabajador y su familia; que la demandada canceló al trabajador adelantos de prestaciones sociales, las utilidades de cada año al trabajador; por último negó rechazó y contradijo el monto de los conceptos demandados.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copias certificadas del expediente N° IA-0150-09 nomenclatura llevada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, (fs 35 al 63); Original oficio de 05 de Marzo de 2010, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L.M.P. y Muñoz del Estado Apure, junto con certificación N° 0042/2010 a nombre del ciudadano FRANCELINO CARRERO, (fs 64 al 69). Copias simples recibos de pago a favor del ciudadano FRANCELINO CARRERO, con membrete de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., (f 70). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original informe médico suscrito por el Dr. O.C.I., de fecha 05 de Mayo de 2010, a nombre del trabajador, (fs 71 y 72). Al no haber sido ratificado en juicio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, este documento no debe ser valorado y por tanto el mismo se desecha.

- Informes a la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., por haber sido dirigida a la propia empresa demandada, esta prueba no ha debido ser admitida.

- Informes a la Clínica Oftalmológica C.I. y Asociados C.A, cuya respuesta no consta en autos.

- Exhibición de documento a la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A, recibo de pago a favor del ciudadano FRANCELINO CARRERO, con membrete del la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., que corre inserto en folio útil correspondiente al 16/01/2009 al 26/02/2009. Durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el Apoderado Judicial de la demandada manifestó que reconocía dicho recibo y que su original fue igualmente agregado al expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia simple hoja de identificación a nombre ciudadano Francelino Carrero, con membrete de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., junto con copias simples de la cedula de identidad, certificado médico y licencia de conducir del mencionado ciudadano (fs 78 y 79). Originales solicitudes de anticipo de prestaciones sociales de fechas 30/11/2007, 19/11/2008 y 30/11/2009 suscritas por el ciudadano Francelino Carrero, finiquitos de adelanto de prestaciones sociales, contrato de trabajo celebrados entre el trabajador y la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., de fechas 30/12/2007 y 30/12/2008, planillas de cancelación y calculo de adelanto de prestaciones sociales junto con copias de cheques de los bancos Banco Fondo Común y Banco Sofitasa, a favor del trabajador, así mismo oficios de fechas 29/08/2008 y 01/09/2008 suscritos por el ciudadano Francelino Carrero, y el ciudadano D.J.E.D., en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., correspondientes a solicitud de cancelación y disfrute de vacaciones y respuesta a tal solicitud por parte de la sociedad, junto con planilla de cancelación de vacaciones, recibo y cheque del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bincentenario Banco Universal a favor del ciudadano Francelino Carrero, (fs 80 al 106). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a excepción de los instrumentos corrientes a los folios 87, 96 al 97, 103 al 106, de la I pieza del presente expediente, toda vez que estos últimos carecen de la firma del trabajador.

- Copias simples c.d.I. inmediata de accidente y planilla declaración de accidente de trabajo a nombre del ciudadano Francelino Carrero, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y S.L.D.E. de Salud de los Trabajadores, (fs 107 al 110). Planillas dirección general de afiliación y prestaciones en dinero cuenta individual, solicitud de evaluación de discapacidad, constancia de trabajo e informe médico oftalmológico sucrito por médico L.M., emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, junto con constancia de trabajo de fecha 23 de Febrero de 2010, a nombre del ciudadano Francelino Carrero, (fs 112 al 117). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recaudos de las indemnizaciones canceladas por las empresas aseguradoras con ocasión de las pólizas de protección del trabajador (fs 118 al 221). Se les concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original recibos de pago a favor del ciudadano Francelino Carrero, con membrete de la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., (fs. 222 al 307) referidas a los pagos recibidos por el ciudadano Francelino Carrero, realizados por la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a excepción de las de los folios 221, 254 al 255, 301, de la I pieza del presente expediente, por no serle oponibles a la parte demandada.

- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se recibió respuesta mediante oficio de fecha 28 de Febrero de 2011, a través del cual informó la Licenciada Evelyn Martínez, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa San C.d.I.V. de los Seguros Sociales que al actor, se le otorgó certificado de incapacidad por invalidez el día 21/07/2010 y pensión para el mes de octubre de 2010 (fs 35 al 38 pieza II). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Se recibió respuesta mediante oficio de fecha 16 de Marzo de 2011, a través del cual informó la abogada E.K.G.S., en su condición de Directora de la Diserat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, que remitía copias certificadas del expediente formado como motivo de orden de trabajo TAC-09-0957., del ciudadano Francelino Carrero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 4.635.114; se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Experticia en materia de Seguridad e Higiene el Trabajo, sobre la actividad del conductor de transporte extra-urbano y rinda informe. La misma fue practicada por el ciudadano A.S., y el Informe que la sustenta fue consignado por ante este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2011, constante de siete folios útiles, corre inserto de los folios 25 al 31 de la II pieza del presente expediente, ratificando dicho experto el contenido del mismo, durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte:

- El ciudadano Francelino Carrero declaró: a) que comenzó a laborar en la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., contratado por el ciudadano D.E., a quien le dijo que estaba en Mérida y no tenía uniformes, sin embargo, él le informó que se trasladara a San Cristóbal que no habría problema por ello, no le hicieron prueba alguna por su experiencia, siéndole asignada una unidad de dos pisos; b) que el día del accidente salió de la ciudad de Caracas a las 7:45 p.m., descansando en el camarote, siendo informado por el ciudadano Pedro, su compañero que se encontraba cansado, a lo que respondió que manejara que él tomaba la unidad hasta Barinas; c) que tomó la unidad en la autopista Regional del centro, pero como la autopista estaba colapsada tomo el canal rápido en el cual venía a una velocidad normal, cuando al acercarse a la pasarela recibió un impacto de una piedra que le pasó por encima a la altura de la frente, quedando ciego del ojo derecho sintiendo un dolor muy fuerte, quedando con poca visión en el ojo izquierdo, tratando de estabilizar el autobús para así salvar a los pasajeros de una catástrofe; d) que luego su compañero quien estaba descansando en el camerino oyó sus gritos de auxilio y como pudo tomo el volante de la unidad, pues, él no soltaba el volante; e) que fue ingresado en emergencia en una clínica muy costosa, siendo dejado en la silla de ruedas hasta que en la madrugada llegaron a un convenio la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A. con la clínica y le operaron; f) que el médico le dijo que sus ojos fueron un imán de vidrios y su ojo izquierdo no resiste mas operaciones, y la cicatriz interna de su ojo le impide la visibilidad aunque le fue insertado un lente; g) que no considera que la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A. haya tenido culpa en la ocurrencia del accidente y él cumplió su trabajo salvando las vidas de los pasajeros que confiaron en él; h) que el vidrio de la unidad de transporte que conducía, en la cual ocurrió el accidente, no fue modificado, pues, se trataba de un vidrio de fabrica rayban so muy resistentes y que evitan la fragmentación; i) que la primera cirugía, los gastos médicos y farmacéuticos se los canceló la empresa, la segunda la cancelaron sus hijos, sin embargo, la empresa les reembolso el dinero; j) que la empresa le pago el salario estando de reposo médico hasta el mes de Marzo de 2010; k) que la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la disfruta desde el mes de Octubre de 2010, habiendo sido incapacitado en el mes de Julio de 2010; l) que las vacaciones se las pagaron año a año, sin embargo, las laboró, pues, allí no hay conductores vacantes; m) que le dieron las utilidades del año 2010; n) que tiene 59 años de edad, su grado de educación es de 3er año no aprobado de bachillerato, seis hijos, mayores de edad, vive con su esposa y su hijo que está estudiando.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte actora recurrente, las observaciones de la parte demandada y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la relación de trabajo no concluyó el día del accidente de trabajo como lo había determinado la parte actora en su libelar, toda vez que en autos efectivamente se demostró que a partir del día 26 de febrero de 2009 y hasta cincuenta y dos semanas después, el accionante cumplió reposos consecutivos avalados por el Seguro Social y el día 31 de marzo de 2010 le fue otorgada una certificación de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que efectivamente pone fin a la suspensión de la relación de trabajo y extingue de pleno derecho la relación laboral hasta entonces mantenida por una causa no imputable a las partes en los términos señalados en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, no ha lugar la solicitud de indemnización que se solicita con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, respecto a la incidencia de este período de suspensión que transcurrió desde el 26 de febrero de 2009 y hasta cincuenta y dos semanas después, esta alzada aprecia que efectivamente el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 dispone que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

Desde el año 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Su objeto o especialidad es entre otros, regular los derechos y deberes de los trabajadores y de los empleadores en relación con la seguridad, salud y ambiente de trabajo, así como normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema de Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional (art. 1). Constituye este cuerpo legal por tanto, una norma de derecho posterior y especializado en materia de salud y seguridad en el trabajo, que debe ser acatada de manera irrestricta, dada el carácter de orden público de sus normas (Art. 2).

En tal sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone que a todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal.

Si bien ambos instrumentos normativos (Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), son de carácter orgánico, conforme a los principios de aplicación del Derecho debe entenderse que la LOPCYMAT es la de aplicación preferente por su especialidad en todo lo referente a infortunios laborales; y pese a no existir una derogatoria expresa del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, al modificar parcialmente la consecuencia jurídica allí contenida y ser de promulgación posterior, el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo debe aplicarse de manera preferente a aquella norma. Por lo tanto, debe concluirse que tal y como lo señala el recurrente, el lapso de suspensión que aconteció a raíz de los reposos que sucedieron a la ocurrencia del accidente debe computarse en la antigüedad del trabajador, con las consecuencias indemnizatorias que de ellas se deriven. Así se decide.

Respecto al bono nocturno reclamado, este sentenciador debe observar que la parte actora ha debido demostrar cuáles viajes realizó en horas nocturnas para con ello establecer con la objetividad necesaria para el otorgamiento de esta extraordinaria o exorbitante reclamación, el monto del pago de dichas horas nocturnas presuntamente impagadas. Por lo tanto, concluye esta alzada que tal reclamación no es procedente y así se decide.

De lo anterior se deduce que la recurrida deberá modificarse sólo en referente a la antigüedad reclamada, motivo por el cual el recurso ejercido procederá parcialmente en derecho y así se decide.-

- Prestación de antigüedad: Desde el 22/05/2007 hasta el 31/03/2010: La cantidad de Bs. 3.416,53

- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 328,45

- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs.244,70

- Días de Descanso: Bs. 4.319,33

- Daño Moral. Para su estimación, debe procederse a valorar los distintos elementos que configuran el test adoptado por la jurisprudencia patria. Así:

1) La importancia del daño:

- La edad del trabajador: 59 años de edad;

- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

- El tamaño de su grupo familiar: esposa y seis hijos mayores de edad, de los cuales uno de ellos vive con él y se encuentra estudiando actualmente.

2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: El accidente fue producto de la acción de un tercero.

3) La conducta de la víctima: No fue comprobado por las autoridades correspondientes que el trabajador influyera en el accidente de tránsito ocurrido.

4) Grado de educación y cultura del reclamante: Educación básica

5) Posición social y económica del reclamante: Trabajador con un ingreso de bajo en términos monetarios.

6) Capacidad económica de la parte demandada. Empresa de reconocida solvencia en la región, plenamente activa en el ramo del transporte.

7) Las posibles atenuantes a favor del responsable La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos realizados por el trabajador. El patrono canceló los gastos de las dos intervenciones médicas quirúrgicas realizadas, los gastos médicos y farmacéuticos, así como la totalidad del salario por 52 semanas aún cuando se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Al respecto se observa que el promedio indemnizatorio de los últimos años por padecimientos semejantes al demandante ronda la cantidad de Bs. 13.500,00. Se concluye por tanto, que una justa indemnización por el daño moral reclamado efectivamente lo constituye la cantidad de Bs. 18.000,00, determinada por el juzgador de la recurrida a favor del trabajador por concepto de daño moral. Así se decide.-

Para un total de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 26.309,01), más la indexación e intereses en los términos señalados en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 12 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 2011.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Francelino Carrero en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 26.309,01).

Se condena igualmente al pago de la cantidad de resultante del cálculo de la indexación o corrección monetaria, así: Sobre los conceptos condenados en el presente proceso a excepción del daño moral, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, 23 de junio 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha del decreto de ejecución. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes julio de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000094

JGHB/Edgar M.

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