Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

En fecha 29 de Octubre de 2009, la ciudadana F.A.C.C., venezolana, mayor de edad, hábil, domiciliada en Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.228.646, asistida por el abogado A.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.542, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 17 de Junio de 1995, según consta del Acta de Matrimonio Nº 52, con el ciudadano F.A.B.P., venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.138.653, que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Avenida Páez con Calle F.R.B., casa S/N del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite), actualmente de catorce (14) años de edad; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, por desde el matrimonio nunca vivieron juntos de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Con respecto a su hijo acordaron que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia y crianza será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, de igual modo el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos, dicho monto deberá aumentar anualmente a razón de la inflación y el costo de la vida. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija los días sábados y domingos, así como en su periodo de vacaciones, tales como navidad, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, podrán ser alternas. Que durante la unión conyugal adquirieron un bien mueble que partir el cual quedara conforme a lo solicitado. Admitida la solicitud en fecha 20-11-09, se acordó oír a la niña involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 07-12-2009 opino la niña involucrada y en fecha 16-12-2009, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.

DECISION

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: A.J.M.Z. y M.D.C.P., titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.526.629 y V-15.350.919; en virtud del matrimonio civil contraído ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; en fecha 23 de Noviembre de 2001, según consta del Acta de Matrimonio Nº 87. Y Así se Declara.

Respecto a la niña: (se omite), actualmente de nueve (09) años de edad.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija los días sábados y domingos, así como en su periodo de vacaciones, tales como navidad, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, podrán ser alternas. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.

En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será el doble de la cantidad es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.

Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.

QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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